SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 16 a 19 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación con agravante, fue imputado solicitando la representación fiscal su detención preventiva por tres meses, presentando una dirección equivocada de la víctima por cuanto en su cédula de identidad su domicilio es en la calle Venancio Burgoa 316 zona Belén, citando la misma dirección en el croquis domiciliario, actuando de manera dolosa al no revisar el cuaderno de investigación y emitir resoluciones en hechos inexistentes, poniendo en riesgo su libertad, afectando directamente su derecho a la vida al negarle como procesado a estar en libertad en la audiencia, afectando por conexitud su derecho a la defensa material.
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandado, por Auto Interlocutorio 132/2022 de 23 de febrero, dispuso su detención preventiva con el argumento que su persona tenía el mismo domicilio que el de la víctima y que por ello no contaba con un domicilio conocido habitual, indicando respecto al trabajo que de acuerdo a su declaración informativa sería estudiante, cuando indicó que era chofer de la Alcaldía por lo que no concurren los riesgos procesales atribuidos. Asimismo, no realizo una correcta valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ni de las pruebas de descargo, es así que respecto al domicilio señalado, sin revisar el croquis domiciliario de la víctima, el cual fue llenado de manera personal por la víctima con puño y letra, señaló como domicilio la calle “Venancio Burgoa” 316 zona Belén, adjuntando su cédula de identidad en la cual señaló como domicilio la calle “Benancio Burgo” 316 zona Belén, sin realizar una revisión a fondo de este extremo, refiriendo en la audiencia de consideración de medida cautelar que no tiene domicilio y que convivía con la víctima y podía influenciar en la misma, cuando lo evidente es que vive en la avenida Nieves Linares 234 de la zona Villa Armonía, siendo domicilios distintos, acreditando además su domicilio, manteniendo latente los numerales 2 y 7 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, negándole a estar en libertad en la audiencia de consideración de medidas cautelares.
Por su parte, el Vocal codemandado no tomó en cuenta los hechos denunciados ni valoró la prueba presentada, confirmando el Auto Interlocutorio 132/2022 a través del Auto de Vista 159/2022 de 25 de marzo, dejándole en indefensión al no valorar la prueba, no escuchar sus reclamos y no tomar en cuenta la declaración de la supuesta víctima.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la vida, la libertad personal, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y transparente, a ser oído, a la igualdad y los principios de presunción de inocencia y legalidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo su inmediata libertad y determinando la responsabilidad que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Verificada la audiencia de acción de libertad el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos de su acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) La víctima prestó su declaración informativa el 2 de agosto de 2021 proporcionando su domicilio real ubicado en calle Nieves Linares 234-B de la zona de Villa Armonía al igual que su persona con domicilio en la misma calle e inmueble que de la presunta víctima, pero no se acreditó que la víctima tenga su domicilio en calle Venancio Burgoa 316 de la zona de Alto San Pedro, fundamento que fue sostenido por las autoridades jurisdiccionales, para sustentar que junto con la víctima contarían con el mismo domicilio y en la misma zona; b) Se “…acredita que el señor imputado no cuenta con domicilio por que no puede fincar un domicilio en el mismo lugar donde reside la víctima de agresión sexual aspectos que han sido considerados por el señor Juez Cautelar Anticorrupción y contra la Violencia hacia la mujer Primero para emitir la resolución Nro 132/2022 de fecha 23 de Febrero de 2022…” (sic); c) No cometió el delito porque el 31 de julio de 2021 a horas 8:00 se ausentó a su fuente laboral, por lo que mal podría haber cometido en esa fecha el presunto delito de violación en contra de la supuesta víctima; d) El Juez demandado observó que no presentó certificación actualizada de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz y que la documental aparejada se encontraba fuera de vigencia, concluyendo que expiró, por lo que al no contar con domicilio y trabajo se identificó los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173; e) El Juez de la causa no efectuó una debida valoración, asumiendo el criterio que concurría la probabilidad de autoría porque habría planificado los hechos, empero de acuerdo al dictamen de toxicología se identificó la presencia de sustancias controladas en las muestras colectadas en la víctima, siendo dicha sustancia metabólicos de marihuana; f) Desde el mes de septiembre de 2021 se determinó los dictámenes periciales de genética forense y biología forense, pero hasta la fecha no existen los resultados del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) habiendo transcurrido muchos meses desde la orden que determinó mediante requerimiento fiscal las pericias científicas; y, g) El inmueble ubicado en la calle Nieves Linares 234-B de la zona de Villa Armonía, que es donde está su residencia, el derecho propietario le corresponde a su madre Isabel Arroyo Mendieta, con quien suscribió un contrato de anticresis, inmueble en el cual viven su esposa e hijos, así como sus hermanos, siendo su núcleo familiar y social; siendo que la víctima tiene su domicilio en la calle Venancio Burgoa 316 de la zona de Alto San Pedro.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito de 22 de abril de 2022, cursante a fs. 27 y vta., manifestó que emitió el Auto de Vista 159/2022, confirmando la Resolución apelada ante la ausencia de agravios previstos por el art. 398 del CPP, por cuanto se pretendió que el Tribunal de apelación cumpla roles de investigador y valore indicios, actividad que corresponde únicamente al Ministerio Público, conforme prevé el art. 279 del Código mencionado; en cuanto a los riesgos y probabilidad de autoría se pronunció en forma objetiva y motivada; “Empero lo sustancial radica en la defensa material de la víctima, esta vez favoreciendo al imputado, sin considerar que con la denuncia ha accionado la participación de diversas Instituciones del Estado, MP, Órgano Judicial, Policía Boliviana…” (sic).
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 22 de abril de 2022, cursante a fs. 23 y vta., pidió se deniegue la tutela solicitada, indicando que emitió el Auto Interlocutorio 132/2022, el cual fue confirmado mediante Auto de Vista “139/2022 de 29 de marzo”, evidenciándose que no vulneró ningún derecho del accionante, por cuanto la Resolución que pronunció fue revisada en grado de apelación y confirmada.
Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia, a tiempo de pedir que se rechace la acción de defensa, en audiencia manifestó que no se identificó cuál es el derecho vulnerado, no expiró aún la duración del tiempo de detención preventiva que fenece el 23 de mayo de 2022, anticipándose en su reclamo, por cuanto el Ministerio Público aún cuenta con un mes para recabar elementos de prueba y concluir el desarrollo de la etapa preparatoria, además que no le incumbe remitir el cuaderno de investigaciones cuando se presenta un recurso de apelación por parte del imputado, labor que corresponde al apelante; no se precisó bajo qué modalidad se presentó al acción de libertad, es decir, si es correctiva, preventiva o reparadora.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la falta de emisión de dictámenes periciales en genética forense y biología forense por parte del IDIF, se establece que no existe reclamo formal al Ministerio Público o al Juez de control jurisdiccional, contando el Fiscal demandado con un mes aún para concluir el desarrollo de la etapa preparatoria, presentar requerimiento conclusivo y recabar los dos dictámenes periciales; 2) No se hizo uso de los recursos intra procesales ante el Fiscal de Materia o Juez de la causa, por lo que no corresponde admitir el reclamo de la falta de presentación de los dictámenes de pericia del IDIF; 3) El accionante en ningún momento puso en tela de juicio la probabilidad de autoría en relación al delito de violación, señalando únicamente que la víctima habría consumido marihuana y debía estarse a las resultas de los dictámenes de biología y genética forense, haciéndose énfasis a los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 del CPP modificado por la Ley 1173, relacionado a que el Fiscal de Materia y autoridades judiciales demandadas exigieron la actualización del certificado de trabajo, con relación a su fuente laboral en el GAM de La Paz, aspecto que puede ser obtenido sin ningún problema en mérito a los principios de temporalidad, variabilidad y revisabilidad de las medidas cautelares, razón por la cual no puede alegarse estado de indefensión o vulneración al debido proceso, siendo clara y razonable la decisión asumida por las autoridades demandadas; y, 4) Con relación al domicilio como riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del código adjetivo penal, el Juez refirió que el imputado, ahora accionante, no contaba con un domicilio en consideración a que la víctima en su declaración informativa señaló que su domicilio real estaba ubicado en calle Nieves Linares 234-B de la zona de Villa Armonía, al igual que el sindicado, pero que no acreditó, que la víctima tenga su domicilio en calle Venancio Burgoa 316 de la zona de Alto San Pedro, nuevo domicilio de la víctima que inicialmente desconocía el Juez de la causa, ya que el imputado después de la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares donde se determinó la medida extrema en su contra y después de formular su recurso de apelación presentado el 29 de marzo de 2022 “…adjunta una copia simple de la cédula de identidad de Samady Katia Rojas Carrasco y de mutuo propio refiere y reconoce que la misma YA NO VIVE EN MI DOMICILIO (…) Esta documentación no fue objeto de debate o discusión ni presentada inicialmente en la audiencia de medidas cautelares a las autoridades accionadas, por lo que el recurso es manifiestamente excesivo, correspondiendo DENEGAR la TUTELA” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas nece
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim