SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim

III.1.3.   Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3.    El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7.    La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8.    La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1.     Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.     Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.    En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1.     Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2.     Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3.     Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4.     Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5.     Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6.     Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7.     Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8.     Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9.     Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10.  Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11.  Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12.  Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13.  Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14.  Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15.  Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida             Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (el resaltado es nuestro).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con  el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la           SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el                   art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

III.1.4.   El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[6], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres,  la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como un derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[7]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[8], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3, de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,           b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

          En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[9], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[10] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[11], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[12].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                              SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, que se manifiesta: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto o parte resolutiva-; y, d.2) En su dimensión externa, que implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[13], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[14], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[15], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[16] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, reclama que el Fiscal de Materia presentó una dirección equivocada de la víctima, actuando de manera dolosa al no revisar el cuaderno de investigaciones; habiéndose dispuesto su detención preventiva por el Juez codemandado con el argumento que su persona tenía el mismo domicilio que el de la víctima y que podía influenciar en la misma, sin realizar una correcta valoración de las pruebas de descargo, cuando lo evidente es que tienen domicilios distintos; omitiendo el Vocal codemandado valorar la prueba presentada, ratificando el Auto Interlocutorio 132/2022, dejándole en indefensión, al no escuchar sus reclamos y no tomar en cuenta la declaración de la víctima.

Del memorial de acción de libertad, en primer lugar se advierte que el accionante denunció que supuestamente el representante del Ministerio Público Franklin Antonio Alborta Alandia, habría presentado una dirección equivocada de la víctima por cuanto en su cédula de identidad su domicilio sería la calle Venancio Burgoa 316 zona Belén, actuando de manera dolosa -según el impetrante de tutela- al no revisar el cuaderno de investigación y emitir resoluciones en base a hechos inexistentes, poniendo en riesgo su libertad, afectando directamente su derecho a la vida, al negarle como procesado a estar en libertad en la audiencia afectando por conexitud su derecho a la defensa material; al respecto se debe tomar en cuenta que esta denuncia o agravio ha sido resuelto por las otras autoridades judiciales codemandadas -conforme se verá más adelante-, al momento de establecer la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga previsto por el              art. 234.1 del CPP modificado por la ley 1173, entre otros, primero por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz y después por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que es la autoridad competente de última instancia para pronunciarse sobre los supuestos actos ilegales que ahora impugna el accionante, en virtud a que dicha autoridad puede revisar y corregir la actuación de las autoridades que intervinieron en el trámite de imposición de medidas cautelares de carácter personal; consiguientemente, el análisis de fondo se circunscribirá a determinar si los otros codemandados -Juez y Vocal- vulneraron los derechos del solicitante de tutela.

En este contexto, con el objetivo de comprender y resolver la problemática planteada, es importante conocer los fundamentos utilizados por las autoridades judiciales codemandadas, en ese sentido se tiene:

El Auto Interlocutorio 132/2022 de 23 de febrero, que entre los argumentos más relevantes estableció que: a) La víctima reconoció a su agresor, el cual sería su padrastro ahora imputado, relatando con día y hora cuando sucedió el hecho, indicando además que primero se encontraba con una pijama y al momento de despertar estaba ya con otra ropa, que cuando tenía quince años el sindicado -ahora accionante- procedía a abrazarla y besarla en la boca cuando llegaba del colegio, elementos que hacen ver que el día del hecho no solamente se han dado estos aspectos, sino también en la niñez y adolescencia de la víctima, a la cual se le habría puesto en un estado de indefensión, dopándola, encontrándosele en la sangre muestras de marihuana, existiendo actos investigativos pendientes, estableciéndose que el encausado es con probabilidad autor del hecho de violación con agravante, por cuanto la víctima se encontraba en estado de inconciencia; b) El imputado si bien presentó pruebas de donde vivía, figurando el domicilio en la avenida Nieves Linares 234 B, zona Villa Armonía; sin embargo, “…esta autoridad encuentra contradicción en referencia de que el ahora imputado si tuviera el mismo domicilio de la víctima lo que esta autoridad considera que la documentación que a arrimado si bien es cierto que el Ministerio Público tiene que demostrar que el ahora imputado tuviera o no un domicilio no es menos cierto que el día de hoy el ahora imputado debería presentar documentación que no se encuentra propiamente pues alado de la víctima el agresor que hasta el día de hoy imaginamos que ha tenido vida normal y su domicilio junto igual a la víctima con su agresor en ese entendido esta documentación hoy pone su fundamento es insuficiente para poder demostrar que tuviera el ahora imputado un domicilio por que el mismo domicilio que tiene el imputado sería el domicilio también de la víctima en el entendido esta autoridad considera que el imputado no cuenta con un domicilio conocido habitable habitual” (sic); c) El imputado en su declaración informativa refirió que era estudiante, pero no se respaldó con ningún documento dicha aseveración, refiriendo además que trabaja en la Alcaldía Municipal de La Paz, sin que presente ningún documento actualizado respecto a su actividad laboral, concurriendo el art. 234.1 del CPP modificado por la Ley 1173 y al no demostrar un arraigo natural y social también concurre el numeral 2 del citado artículo; d) Tomando en cuenta el tipo penal, la víctima pertenece a un grupo vulnerable al ser mujer, la cual fue agredida sexualmente por su padrastro, siendo un peligro para la víctima, más aún si se toma en cuenta que el imputado empezó a abusar sexualmente a la víctima desde cuando era menor de edad, de acuerdo a las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) que ha establecido cuales son los grupos vulnerables, se debe actuar con criterio diferenciador de género al encontrarse la víctima en peligro frente a su agresor el cual “…es también parte de la familia y se encuentra al interior del domicilio de la ahora víctima…” (sic), concurriendo el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, peligro efectivo para la víctima; e) Con relación al art. 235.1 del Código anotado, al encontrarse en pleno inicio de la etapa de investigación se tienen actuados que realizar, como el perfil genético, dictamen pericial psicológico, desdoblamiento de cámaras de seguridad, entre otros actuados, estableciéndose que el sindicado vive en el mismo lugar de los hechos y al existir pericias pendientes como el perfil genético del imputado y su comparación con el antígeno prostático como también del espermatozoides que se encontró en la víctima, así como la pericia psicológica está vigente el riesgo previsto en el citado numeral y artículo; y, f) Respecto al art. 235.2 del CPP modificado por Ley 1173, el imputado estando en libertad puede influir negativamente en la víctima ya que conoce donde vive y las actividades diarias de la misma, con capacidad de intimidar inducir y amenazar de manera directa a la víctima con el objeto de que pueda desistir o comportarse de manera reticente, al conocer la madre los actos que realizaba el imputado y al no haber declarado esta, encontrándose dentro de los testigos, el sindicado puede influenciar negativamente, advirtiéndose que la víctima ya fue influenciada negativamente, porque el prenombrado tiene la calidad de padrastro, habita en la misma casa y vive con la madre de la víctima, encontrándose latente el mencionado riesgo procesal, es así que la víctima a pesar de los elementos colectados en la investigación hizo conocer que se habría equivocado respecto a la denuncia, olvidándose que se le había realizado el informe psicológico, el examen de antígeno prostático y espermatozoides a la espera de su análisis con el imputado, el certificado médico forense y la pericia toxicológica, aspectos que hacen ver que el procesado influye y va a influir respecto a la víctima y como se comporte en la investigación.

El Auto de Vista 159/2022 de 25 de marzo, señaló que: 1) Con relación a la probabilidad de autoría, la parte apelante mencionó que se desvirtúa con el certificado médico forense, el informe psicológico, el examen toxicológico y la ampliación de declaración, de modo que ya no ameritaría que esté vigente la probabilidad de autoría; sin embargo, se debe tomar en cuenta que se está en etapa investigativa, de manera que el Tribunal de apelación no tiene competencia para analizar los elementos o indicios por los cuales se inició la investigación, ya que lo contrario sería incurrir en la infracción del art. 279 del CPP; 2) No se evidencia agravio respecto al domicilio en la Resolución apelada al indicar ”…se ha tomado en cuenta precisamente que el imputado vivía Jesús Roberto Lazo de la Vega en la avenida Nieves Linares N° 234 B, zona de Villa Armonía presento folio real una factura de La Paz de EPSAS, etc., empero el Juez que sostiene que si es insuficiente esta documentación porque es el mismo domicilio que tiene el imputado con el de la víctima y no cuenta con domicilio conocido que sea habitable o habitual” (sic), analizando el Juez a quo los domicilios de la calle Venancio Burgoa y avenida Nieves Linares, bajo los criterios de la sana crítica no se evidencia que el Juez inferior en grado haya incurrido en un análisis absurdo de los elementos puestos a su disposición, no evidenciándose agravio; 3) Respecto a la actividad primigenia de que es estudiante, indicando luego que trabajaría en la Alcaldía Municipal, señalando en la presente audiencia que está presentando documentación y certificado de querer trabajar en el Concejo Municipal el 13 de mayo de 2021, empero en la audiencia no hizo conocer este elemento, ni a las partes que en apelación iba a presentar algún elemento a objeto de que pueda contrastarse con un análisis de la parte contraria, por cuanto cualquier medio que se desee utilizar debe conocer la otra parte y no presentar a último momento “…y deberá constituir una adulación al derecho a la defensa por lo que no se evidencia agravio…” (sic); 4) Sobre el art. 234. 7 del CPP modificado por la Ley 1173, el sindicado sostiene que ya no vive en el domicilio de la víctima, presentando certificado de antecedentes policiales, pero el Juez de la causa ha tomado en cuenta que persiste el peligro hacia la víctima porque ha tomado en cuenta elementos básicos de condición de mujer como la vulnerabilidad, normas constitucionales, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, por lo que sobre este punto no se evidencia agravio; 5) En lo que se refiere al art. 235.1 del CPP modificado por la Ley 1173, el Juez de la causa consideró elementos por los que se puede destruir, obstaculizar y modificar la investigación, como el perfil genético y el dictamen psicológico, no evidenciándose agravio “…y más aún que el imputado vive en el mismo lugar de los hechos textual y existen pericias pendientes que realizar por el Señor Fiscal…” (sic); 6) En cuanto al art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, se menciona entre los testigos a personas ya identificadas, la madre de la víctima, la misma víctima como testigo, sin que se evidencie agravio; y, 7) En su defensa material la víctima indicó que la denuncia es falsa, coordinando con su pareja, si es así el Fiscal de Materia bajo el principio de objetividad debe adoptar lo que por ley corresponda.

En mérito a lo expuesto se establece que el Auto de Vista 159/2022, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, por cuanto si bien el mismo no es extenso en sus fundamentos; sin embargo, contiene lo más relevante y sustancial respecto a los aspectos cuestionados de la Resolución de primera instancia, referidos a la probabilidad de autoría y otros riesgos procesales, es así que el Vocal demandado como Tribunal de alzada refirió que no evidenció agravio con relación al domicilio en la Resolución apelada, por cuanto el Juez a quo habría fundamentado que se tomó en cuenta precisamente que el imputado Jesús Roberto Lazo de la Vega Arroyo -ahora accionante- vivía en la avenida Nieves Linares 234 B, zona de Villa Armonía y que si bien este presentó folio real y una factura de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) de La Paz, etc.; pero que dicha documental era insuficiente -en su criterio- para acreditar domicilio, por ser el mismo domicilio que tenía la víctima, por lo que no contaba con un domicilio conocido que sea habitual; concluyendo el Vocal que el Juez inferior en grado actuó bajo los criterios de la sana crítica, sin evidenciar agravio alguno; argumento que es correcto y coherente, por cuanto de la lectura del Auto Interlocutorio 132/2022, se puede evidenciar que el Juez ahora demandado manifestó que la víctima reconoció a su agresor, quien sería su padrastro -imputado-, relatando el día y hora cuando sucedió el hecho, estableciendo que el sindicado es con probabilidad autor del hecho de violación con agravante, por cuanto la víctima se encontraba en estado de inconciencia; que si bien el procesado presentó pruebas haciendo figurar como domicilio la Avenida Nieves Linares 234 B, zona Villa Armonía, este sería el mismo que el de la víctima, donde se cometió el supuesto delito, cuando debió acreditar otro domicilio diferente al de esta última, por lo que concluyó que el ahora impetrante de tutela no cuenta con domicilio conocido habitable o habitual; fundamento que fue ratificado por el Vocal demandado, considerando que es precisamente el imputado quien debe desvirtuar los riesgos procesales, en este caso acreditando domicilio, aspecto que no aconteció.

De la misma forma, el accionante debe tomar en cuenta -como acertadamente entendió el Tribunal de garantías- que no puede pretender que las autoridades demandadas consideren documentos como la copia simple de la cédula de identidad de la víctima, por la cual supuestamente hubiese reconocido que ya no vivía con el imputado, al no haber sido objeto de debate o discusión, ni presentada inicialmente en la audiencia de consideración de medidas cautelares, toda vez que hubiese presentado dicha documental -según el mencionado Tribunal- después de la celebración de dicho acto procesal donde se determinó la medida extrema en su contra y después de formular su recurso de apelación incidental; consiguientemente, el accionante no puede alegar que el Vocal demandado no tomó en cuenta los hechos denunciados, la declaración de la víctima o que no hubiese valorado la prueba presentada.

Con relación a los otros riesgos procesales, el Auto de Vista 159/2022, fue claro al establecer que para acreditar trabajo, el impetrante de tutela no podía presentar en audiencia -se entiende de apelación- documentación y certificado de querer trabajar en el Concejo Municipal, por cuanto dicha documental no fue presentada en la audiencia de consideración de medidas cautelares, como tampoco fue de conocimiento de la parte contraria para preservar su derecho a la defensa, por lo que en criterio del Vocal ahora demandado no existió ningún agravio por parte del Juez inferior en grado, el cual al momento de fundamentar el Auto Interlocutorio 132/2022, estableció que el sindicado en su declaración informativa indicó que era estudiante, sin respaldar con ningún documento dicha aseveración, refiriendo además que trabajaba en la Alcaldía Municipal de La Paz, pero que no presentó ningún documento actualizado respecto a su actividad laboral, concurriendo el art. 234.1 del CPP modificado por la Ley 1173.

De igual manera se puede establecer que el Vocal demandado de manera acertada sostuvo con relación al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, que el Juez de instancia no cometió agravio alguno, en consideración a que tomó en cuenta que persistía el peligro para la víctima por su condición de mujer y su  vulnerabilidad, aplicando normas constitucionales, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y otros instrumentos internacionales, tal es así que el Juez codemandado en la presente acción tutelar, al momento de razonar sobre el mencionado riesgo procesal tomó en cuenta el tipo penal, estableciendo que la víctima pertenece a un grupo vulnerable por ser mujer, misma que fue agredida sexualmente por su padrastro, representando un peligro para la víctima, más aún en razón a que el sindicado hubiese empezado a abusarla sexualmente desde que era menor de edad, actuando con criterio diferenciador de género al encontrarse la víctima en peligro frente a su agresor, al ser parte de la familia, argumentos de las autoridades jurisdiccionales que en todo caso sobrevienen de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En cuanto se refiere al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, sobre el primer riesgo el Vocal demandado expresó que el Juez a quo consideró elementos por los que el imputado puede destruir, obstaculizar y modificar la investigación, por cuanto vive en el mismo lugar de los hechos, y más aún cuando existen pericias pendientes por realizar por parte del Ministerio Público; y respecto a que el sindicado pueda influir negativamente, consideró que la autoridad judicial señaló como testigos a personas ya identificadas, como la madre de la víctima y la misma víctima como testigo, concluyendo que no existía agravio alguno, razonamiento que es congruente por parte de la autoridad de alzada, con lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 132/2022, que estableció que el procesado estando en libertad podía influir negativamente en la víctima, ya que conoce donde vive y las actividades diarias de la misma, con capacidad de intimidar inducir y amenazar de manera directa a la víctima con el objeto de que pueda desistir o comportarse de manera reticente, además de figurar como testigo, señalando que la víctima ya fue influenciada negativamente, porque el encausado tiene la calidad de padrastro, el cual vive en la misma casa y con la madre de la víctima, encontrándose latente el mencionado riesgo procesal.

Por último, el Vocal demandado señaló que si bien la víctima manifestó que la denuncia era falsa, empero que era el Ministerio Público quien debía adoptar la decisión que corresponda en el marco de la ley, criterio que es correcto, por cuanto debe ser el Fiscal de Materia como titular de la investigación quien debe determinar lo que en derecho corresponde en la etapa de investigación; máxime si existen pericias pendientes que coadyuvaran en el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, en ese sentido este Tribunal concluye que los administradores de justicia demandados, no vulneraron ningún derecho constitucional del accionante, por cuanto está detenido preventivamente conforme a ley, dentro de un debido proceso dado que luego de ser oído de manera oportuna, se motivó y fundamentó debidamente el por qué debía imponérsele la medida cautelar de carácter personal de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin vulnerársele su derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, por cuanto en todo momento se respetó dicha presunción, actuando en libertad en la audiencia de consideración de medidas personales, toda vez que no existe prueba alguna de que al accionante se le hubiese negado o restringido su libertad de manera ilegal en la aludida audiencia, como denuncia en la acción de defensa.

CORRESPONDE A LA SCP 0806/2023-S1 (viene de la pág. 31)

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)

En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:

1.    Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)

d)   Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)

`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).

[2]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.

[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

[6]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.

[7]El cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[8]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[9]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[10]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[11]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[12]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[13]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[14]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[15]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[16]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.