SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2023-S3

Sucre, 31 de julio de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55488-2023-111-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución de Amparo Constitucional 030/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 253 a 259 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Faviola Iriarte Salazar contra Asunta Montenegro Melgar y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 192 a 201, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso familiar extraordinario de comprobación judicial de unión libre o de hecho, que sigue contra Wascar, Alcira y Yanet, todos de apellidos Párraga Vásquez -ahora terceros interesados- ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Reyes del departamento de Beni, se dictó la Sentencia 34/2022 de 28 de septiembre.

Por lo señalado, las ahora terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia 34/2022, argumentando que es falso que el difunto Selín Párraga Vásquez mantuvo una relación sentimental por siete años con su persona, que la misma solo fue esporádica de adultos y de enamorados, sin compromiso alguno; asimismo, que nunca hubo domicilio conyugal, permanente y estable, ni patrimonio común, y que ello se demostrará con “marca de ganado”, al ser ambos ganaderos, y que la demanda fue un acto de ambición.

Respondió al recurso de apelación exponiendo su falta de agravios, inexistencia de fundamento claro y preciso que identifique el error de hecho y derecho, de una crítica razonada a las partes de la Sentencia 34/2022 que se consideren equivocados y de una explicación de la forma en que debió interpretarse la ley para reparar el perjuicio.

Como efecto del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 34/2022, se emitió el Auto de Vista 295/2022 de 28 de noviembre -que revocó la citada Sentencia-, el cual identificó como agravio la declaratoria de probada la unión conyugal, pues existían bienes familiares de los ahora terceros interesados que resultaban afectados, que ese tipo de uniones se demuestran por la intencionalidad manifestada en hechos como bienes, descendencia que demuestren la singularidad y estabilidad, extremos que no existían en el caso de su demanda, porque no vivían juntos, habiéndose probado solo visitas esporádicas en lugares diferentes que no significan la intención de un hogar, y que producto de ello no se tiene fecha exacta del inicio de la relación y que los testigos más bien informaron que el de cujus -Selín Párraga Vásquez - vivía en la casa de su madre; por lo que, analizada toda la prueba con la sana crítica exigible, concluyeron que no existió una relación de estabilidad, trato conyugal, continúa y estable en el tiempo, conforme exige el art. 137 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 34/2022, no cumplió con el requisito establecido por el art. 365 del CFPF, que exige que dicho recurso debe estar debidamente fundamentado, e identificar punto por punto los errores u omisiones y demás deficiencias, analizando la prueba y la aplicación del derecho; contenido que no fue observado por ese recurso; por cuanto, el Auto de Vista 295/2022 al identificar como agravio fundamental en el citado recurso, el haberse declarado probada la unión conyugal, dictó una decisión arbitraria apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad y sumisión a la ley.

Asimismo, al declararse improbada su demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho, por no tener un hogar conyugal o un bien inmueble, es contrario a la realidad social y a la pluralidad y diversidad de familias reconocida por los arts. 2, 4 y 6 incs. c) y “j)” del CFPF; así tambien, la versión de que sus visitas eran esporádicas, carecen de objetividad procesal, más aún cuando existe prueba de que tuvo convivencia estable y singular con el de cujus, Selín Párraga Vásquez.

Finalmente, en el Auto de Vista 295/2022 los Vocales ahora accionados, omitieron su deber de valorar la prueba, individualizando y explicando el valor de cada prueba e incluso no tomaron en cuenta que el hoy tercero interesado, Wascar Párraga Vásquez, se allanó a la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho, y que las dos ahora terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, no desconocieron esa demanda sino únicamente su estabilidad.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación arbitraria y valoración irrazonable de la prueba; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 295/2022 de 28 de noviembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 252, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Asunta Montenegro Melgar y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursante a fs. 210.

I.1.3. Intervención de los terceros interesados

Yanet Párraga Vásquez, a través de sus abogados, en audiencia manifestó que: a) La accionante no cumplió con el deber de fundamentar la acción de amparo constitucional y solo pretende que la jurisdicción constitucional asuma un rol casacional; b) El Auto de Vista 295/2022 contiene una correcta motivación y fundamentación, analizando las pruebas aportadas por las partes y realizando una valoración integral de las mismas, es así que, en cuanto a los testigos se concluyó que son coincidentes en que -la accionante y Selín Párraga Vásquez- vivían en la casa de la suegra, y tenían una relación esporádica; c) La misma jurisprudencia presentada por la accionante, la SC “9013/2012” de 22 de agosto, establece que la motivación y fundamentación no significa una exposición abundante de consideraciones, sino solo aquella que explique la resolución; y, d) Entre las pruebas se encuentran las cédulas de identidad de los nombrados, mismas que reflejan domicilio diferentes, en particular la cédula de identidad de la accionante, donde se evidencia que es de otro departamento, y que no existió una relación de singularidad y estabilidad con un proyecto de vida en común con el extinto Selín Párraga Vásquez; y, e) La vida conyugal se demuestra con hechos, como la adquisición de bienes inmuebles que refleja la intención de singularidad en la relación, la complementariedad biológica, psíquica, espiritual, emocional entre el hombre y la mujer, y que puede generar estabilidad, singularidad pública y no ocasional, enfatizando en que todo ello, lleva incluso a la formación de descendencia, que no existe en el presente caso, por la ausencia de los requisitos para reconocer la unión demandada. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Alcira Párraga Vásquez, a través de su abogado en audiencia, manifestó que la accionante no demostró la vulneración de sus derechos constitucionales; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Wascar Párraga Vásquez, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, a pesar de su notificación mediante Orden Instruida, cursante de fs. 215 a 231.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución de Amparo Constitucional 030/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 253 a 259 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La labor de verificación de exposición de agravios en el recurso de apelación le corresponde únicamente al Tribunal de apelación; por ello, el Auto de Vista 295/2022 al exponer la existencia de agravios en dicho recurso, cumplió su deber; 2) Los requisitos indispensables para determinar una relación sentimental que se constituye en una unión conyugal libre, conforme a lo previsto por el art. 164 del CFPF, son la estabilidad, la singularidad y la existencia de un proyecto en común, que se demuestra con la voluntad de ambos de conformar una comunidad de gananciales, asumiendo en conjunto las obligaciones, tomando decisiones, formando un patrimonio común, situación que no se demostró en la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho, ni en la contestación al recurso de apelación; existiendo más bien elementos discordantes con ello, como la cédula de identidad de la accionante, tramitada siete meses antes del fallecimiento del supuesto cónyuge -Selín Párraga Vásquez-, la cual refleja que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y que el Certificado de Defunción del nombrado, haya sido tramitado por el hoy tercero interesado, Wascar Párraga Vásquez, y no por la accionante; y, 3) La valoración integral de la prueba realizada por el citado Auto de Vista fue desplegada respecto a los elementos que requiere la unión libre conyugal con efectos jurídicos, que son la estabilidad, la singularidad y la existencia de un proyecto de vida en común, y ese análisis integral arrojó la inexistencia del último requisito.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Certificado de Defunción de Selín Párraga Vásquez, acaecido el 30 de julio de 2021, en la localidad de Santa Rosa de Yacuma, provincia General José Ballivián del departamento de Beni, por infarto agudo de miocardio, en el que figura Wascar Párraga Vásquez -ahora tercero interesado- como la persona que pidió la inscripción de ese fallecimiento (fs. 3).

II.2.    Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2022, Fabiola Iriarte Salazar -hoy accionante-, interpuso demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho contra Wascar, Alcira y Yanet, todos de apellidos Párraga Vásquez -ahora terceros interesados- (fs. 7 a 8).

II.3.    Por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, el hoy tercero interesado, Wascar Párraga Vásquez, contestó “AFIRMATIVAMENTE” la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho interpuesta por la accionante (fs. 19).

II.4.    Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2022, las ahora terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, contestaron a la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho, de forma negativa (fs. 28 a 29).

II.5.    Cursa Acta de Audiencia de Comprobación Judicial de Unión Conyugal Libre, de 28 de septiembre de 2022, en la cual los cuatro testigos de cargo de la accionante afirmaron que sí existió un proyecto de vida en común entre la nombrada y Selín Párraga Vásquez; mientras que los tres testigos de descargo de los hoy terceros interesados, afirmaron que Selín Párraga Vásquez, vivió solo (fs. 41 a 47).

II.6.    Consta Sentencia 34/2022 de 28 de septiembre, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Reyes del departamento de Beni, mediante la cual se declaró probada la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho presentada por la accionante (fs. 48 a 51).

II.7.    Por memorial de 4 de septiembre de 2022, las hoy terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia 34/2022, exponiendo como agravios y argumentos: i) La inexistencia de la vida en común demandada; asimismo, que la accionante vivía en otro lugar, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se dedicaba a la ganadería, que la economía de la nombrada y de Selín Párraga Vásquez eran separadas, y cada uno tenía su marca registrada; por cuanto, no tenían marca de ganado en común, lo que evidencia esa inexistencia de proyecto de vida en común; ii) Cuestionan la apreciación de la prueba realizada en la Sentencia 34/2022, ya que los testigos que afirmaron que la accionante y su hermano Selín Párraga Vásquez vivían juntos en la casa de su madre, desconocían que en la misma, el difunto tenía una habitación de soltero y que la relación no era pública, tampoco se llegó a establecer el proyecto de vida en común y la fecha de inicio de la relación sentimental, ni se estableció un hogar; y, iii) Se presentó prueba consistente en guías de movimiento de ganado de forma individual de Selín Parraga Vásquez y de la accionante, así como recibo de pago de ingreso a la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa de Yacuma , contrato de apertura de caja de ahorro en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), Certificados de vacunación del ganado, e Inscripción de marca en la “Asociación de Ganaderos”, todos a nombre de Selín Parraga Vásquez, a efectos de demostrar la inexistencia de proyecto de vida en común entre el nombrado y la accionante (fs. 151 a 153).

II.8.    Mediante memorial de 17 de octubre de 2022, la accionante contestó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 34/2022, cuestionando la existencia de técnica recursiva y de agravios en dicho recurso (fs. 156 a 157 vta.).

II.9.    Consta Auto de Vista 295/2022 de 28 de noviembre, emitido por Asunta Montenegro Melgar y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionados- mediante el cual se revocó la Sentencia 34/2022, conforme a lo establecido por el art. 386.I inc. c) del CFPF (fs. 184 a 186).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación arbitraria y valoración irrazonable de la prueba; puesto que, los Vocales ahora accionados sin realizar una valoración razonable de la prueba, mediante Auto de Vista 295/2022 de 28 de noviembre, revocaron la Sentencia 34/2022 de 28 de septiembre, que declaró probada la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por las hoy terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, hermanas de Selín Párraga Vásquez, no cumplió con la carga argumentativa ni la técnica recursiva que exige dicho recurso, tampoco se valoró correctamente la prueba.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 0278/2020-S3 de 14 de julio, citando a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: «“De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”».

En esa misma línea, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, estableció que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: …no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: …a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: …esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas nos corresponden).

III.2.   La valoración integral de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios así como la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, señaló que: En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación arbitraria y valoración irrazonable de la prueba; puesto que, los Vocales ahora accionados sin realizar una valoración razonable de la prueba, mediante Auto de Vista 295/2022 de 28 de noviembre, revocaron la Sentencia 34/2022 de 28 de septiembre, que declaró probada la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por las hoy terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, hermanas de Selín Párraga Vásquez, no cumplió con la carga argumentativa ni la técnica recursiva que exige dicho recurso, tampoco se valoró correctamente la prueba.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante Sentencia 34/2022, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Reyes del departamento de Beni, declaró probada la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho entre la accionante y Selín Párraga Vásquez, por los siete años anteriores a la muerte del nombrado (Conclusión II.6.).

Asimismo, corresponde también precisar que las ahora terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, negaron la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho (Conclusión II.4.); exponiendo que no existió esa unión libre o de hecho entre la accionante y su extinto hermano Selín Párraga Vásquez, por la inexistencia de un proyecto de vida en común, como exige el art. 164 del CFPF, y que el mismo era un trabajador ganadero soltero.

De forma posterior y ante la Sentencia 34/2022, las hoy terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, interpusieron recurso de apelación contra dicha Sentencia, presentando prueba documental, señalando la inexistencia de proyecto de vida en común, argumentando que la accionante tiene y siempre tuvo domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, que se dedicaba a la ganadería y por ello mantenía relaciones comerciales con su extinto hermano Selín Párraga Vásquez, de tal modo que tenían economía separadas; así también, desarrollando su argumento de apelación, expusieron que el nombrado y la accionante no tenían marca de ganado en común, como hacen las parejas que se dedican a la ganadería y que tiene intención de desarrollar un proyecto de vida en común; de igual manera, el referido recurso cuestionó la valoración de la prueba realizada en la citada Sentencia, observando que los testigos de cargo afirmaron que la accionante y su hermano Selín Párraga Vásquez, vivían juntos en la casa de su madre, sin que ello sea cierto, existiendo testigos que afirmaron lo contrario, al igual que la cédula de identidad de la accionante que sitúa su domicilio en la referida ciudad, la cual fue obtenida siete meses antes de la muerte de Selín Párraga Vásquez; y puntualizaron indicando que éste tenía una habitación de soltero; además que, la relación sentimental no era pública; por cuanto, no se llegó a establecer el proyecto de vida en común, ni la fecha de inicio de esa relación, tampoco el hogar establecido; presentando pruebas consistentes en guías de movimiento de ganado de forma individual de Selín Párraga Vásquez y propias de la accionante; así como recibo de pago de ingreso a la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa de Yacuma de Selín Párraga Vásquez, contrato de apertura de caja de ahorro en el Banco Unión del nombrado, y Certificados de vacunación de ganado e Inscripción de marca en la Asociación de Ganaderos pertenecientes a Selín Párraga Vásquez, para demostrar la inexistencia de proyecto de vida en común (Conclusión II.7.).

La accionante contestó el recurso de apelación mediante memorial de 17 de octubre de 2022, cuestionando la existencia de técnica recursiva y agravios en el mencionado recurso (Conclusión II.8.).

En mérito al recurso de apelación interpuesto por las ahora terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, los Vocales hoy accionados, emitieron el Auto de Vista 295/2022 mediante el cual revocaron totalmente la Sentencia 34/2022, conforme a lo previsto por el art. 386.I inc. c) del CFPF (Conclusión II.9.).

Precisado lo anterior, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la jurisdicción constitucional esta impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades judiciales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro esta que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneró derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

De igual manera, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se debe precisar la lógica consecuencia del incumplimiento del deber de valoración integral de la prueba, que tenga relevancia constitucional, haciendo una precisa relación de la valoración cuestionada de irrazonable, su incidencia en la resolución final y sobre todo su relevancia constitucional, entendida como la incidencia de la prueba y su correcta valoración en la resolución final.

 

A partir de ello, en el caso en análisis, se advierte que la denuncia de la accionante tiene que ver con el cuestionamiento al valor asignado por los Vocales hoy accionados a los elementos probatorios; empero, no especifica tampoco identifica con precisión ni de forma concreta qué elementos probatorios fueron valorados de forma equivocada y con alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, así como tampoco explica cómo es que fueron vulnerados esos parámetros de validez de los actos jurisdiccionales.

Asimismo, la accionante no explica cómo es que la supuesta valoración defectuosa de la prueba afectó materialmente el proceso familiar extraordinario de comprobación judicial de unión libre o de hecho y por ello tendría relevancia constitucional, como exige la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo ese contexto, conviene precisar que el argumento de la acción de amparo constitucional es más bien que el recurso de apelación interpuesto por las hoy terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, no cumplió con el deber de identificar defectos, errores y en general argumentar ese recurso, ni el deber de identificar una prueba mal valorada y que por lo tanto, el Auto de Vista 295/2022 tendría el defecto de una fundamentación arbitraría por defectos en la valoración de la prueba.

Pese a que la accionante no presentó una explicación que de forma concreta exponga una valoración defectuosa de alguna prueba producida en el proceso familiar extraordinario de comprobación judicial de unión libre o de hecho, así como tampoco la relevancia constitucional, corresponde exponer que el Auto de Vista 295/2022 despliega argumentos explicativos de su decisión, basada en el análisis de la asistencia de los requisitos exigidos por el art. 137 del CFPF. Es así que se explica que el reconocimiento de unión libre o de hecho es importante para evitar el desamparo de las parejas y para proteger a las familias, que tal reconocimiento constitucional y legal es también con relación a los hijos y la comunidad de gananciales, porque el matrimonio supone una complementariedad biológica, psíquica, espiritual y emocional entre el hombre y la mujer; resaltando que ello es posible por la singularidad, la estabilidad demostrada de forma pública y con las potencialidades y atribuciones de ser la fuente primaria del capital social que contribuyen al funcionamiento de la sociedad con valores de una institución natural que se debe promover y salvaguardar mediante la actividad jurisdiccional.

Asimismo, el Auto de Vista 295/2022 expone que la estabilidad y singularidad son elementos trascendentales para la configuración de una unión libre o de hecho, por ello, analizando la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho, los Vocales hoy accionados establecieron que la accionante no fue capaz de demostrar la fecha de inicio de su supuesta relación de siete años, y que las testificales son coincidentes en que no existía un hogar conyugal y que más bien el fallecido Selín Párraga Vasquez, vivía en el domicilio de su madre; por lo que, concluyeron que no existía una relación permanente, estable con trato conyugal y continuo, sino solo una relación sentimental que no se puede reconocer como unión libre con efectos jurídicos, porque estos repercuten en la familia y las relaciones patrimoniales.

Ahora bien, a tiempo de resolver la problemática planteada en la acción de amparo constitucional, corresponde citar las normas del art. 164 del CFPF, la cual exige trato conyugal, estabilidad, singularidad y la existencia de un proyecto de vida en común, para reconocer judicialmente la existencia de una unión libre o de hecho; al respecto, en el presente caso, se constata que entre las pruebas aportadas existen elementos probatorios que permiten establecer más bien la inexistencia de relevancia constitucional en la acción tutelar.

Es así que fueron aportadas al proceso extraordinario familiar de comprobación judicial de unión libre o de hecho, pruebas de que el extinto Selín Parraga Vásquez se dedicó a la ganadería, que tenía una marca de ganado propia y no en forma conjunta con la accionante y que más bien esta tenía su propia marca; asimismo, se presentaron guías de movimiento de ganado de forma individual de Selín Párraga Vásquez y otras propias de la accionante; así como recibo de pago de ingreso a la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa de Yacuma a nombre de Selín Párraga Vásquez, contrato de apertura de caja de ahorro en el Banco Union del nombrado, y Certificados de vacunación de ganado, e Inscripción de marca en la Asociación de Ganaderos pertenecientes a Selín Parraga Vásquez, para demostrar la inexistencia de proyecto de vida en común.

De igual modo, se presentaron elementos probatorios importantes para demostrar la ausencia de vida en común entre la accionante y Selín Párraga Vásquez, los cuales cursan en la prueba ofertada al proceso extraordinario familiar de comprobación judicial de unión libre o de hecho, como la cédula de identidad de la accionante, en la cual figura su  domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; al efecto, conviene citar a la SCP 0731/2022-S2 de 4 de julio, que determinó que ese documento es el único válido para establecer el domicilio de las personas[1]; finalmente, y muy importante, señalar que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, verificó que incluso el certificado de defunción fue solicitado por el hermano del fallecido Selín Párraga Vásquez, y no así por la accionante, que es quien demandó ser reconocida como pareja habitual o conviviente del difunto hecho que aunque parezca sin importancia; al contrario, demuestra una ausencia de la permanencia, estabilidad y proyecto de vida en común entre la accionante y Selín Párraga Vásquez, quitando toda relevancia constitucional a la acción de amparo constitucional, como señaló de forma coincidente la citada Sala Constitucional.

Respecto a otros argumentos referidos a una supuesta equivocada admisión del recurso de apelación, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de revisión de la labor que efectúan jueces y tribunales ordinarios, a menos que el accionante alegue de manera precisa, entre otros, una errónea interpretación del derecho, identificando las normas que habrían sido erradamente interpretadas y cómo esas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta, y cómo ese hecho tiene relevancia constitucional con el efecto modificatorio de la resolución impugnada, labor no cumplida por la accionante en el presente caso. Por todas las razones anotadas, corresponde denegar la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de Amparo Constitucional 030/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 253 a 259 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA




[1]  La SCP 0731/2022-S2 de 4 de julio, estableció que: “Existiendo una controversia sobre el lugar de residencia del impetrante de tutela y documentos contradictorios, que acreditan dos domicilios del aludido, este Tribunal concluye que el documento para acreditar el domicilio del prenombrado que debe primar respecto a los otros, en el caso en análisis, debe ser el certificado del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); debido a que, el mismo es la entidad del Estado encargada de dicho registro, conclusión que en el caso encuentra respaldo en la copia del carnet de identidad y la demanda constitucional que el mismo solicitante de tutela presentó anteladamente en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dando lugar a concluir que el aludido tiene su domicilio en ‘…B HILANDERIA C. BUHO BLANCO S/N…’ (sic), de la citada ciudad; consecuentemente, el tribunal competente para conocer y resolver la presente acción tutelar es el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

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