SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2023-S3
Fecha: 31-Jul-2023
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios así como la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, señaló que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación arbitraria y valoración irrazonable de la prueba; puesto que, los Vocales ahora accionados sin realizar una valoración razonable de la prueba, mediante Auto de Vista 295/2022 de 28 de noviembre, revocaron la Sentencia 34/2022 de 28 de septiembre, que declaró probada la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por las hoy terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, hermanas de Selín Párraga Vásquez, no cumplió con la carga argumentativa ni la técnica recursiva que exige dicho recurso, tampoco se valoró correctamente la prueba.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante Sentencia 34/2022, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Reyes del departamento de Beni, declaró probada la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho entre la accionante y Selín Párraga Vásquez, por los siete años anteriores a la muerte del nombrado (Conclusión II.6.).
Asimismo, corresponde también precisar que las ahora terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, negaron la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho (Conclusión II.4.); exponiendo que no existió esa unión libre o de hecho entre la accionante y su extinto hermano Selín Párraga Vásquez, por la inexistencia de un proyecto de vida en común, como exige el art. 164 del CFPF, y que el mismo era un trabajador ganadero soltero.
De forma posterior y ante la Sentencia 34/2022, las hoy terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, interpusieron recurso de apelación contra dicha Sentencia, presentando prueba documental, señalando la inexistencia de proyecto de vida en común, argumentando que la accionante tiene y siempre tuvo domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, que se dedicaba a la ganadería y por ello mantenía relaciones comerciales con su extinto hermano Selín Párraga Vásquez, de tal modo que tenían economía separadas; así también, desarrollando su argumento de apelación, expusieron que el nombrado y la accionante no tenían marca de ganado en común, como hacen las parejas que se dedican a la ganadería y que tiene intención de desarrollar un proyecto de vida en común; de igual manera, el referido recurso cuestionó la valoración de la prueba realizada en la citada Sentencia, observando que los testigos de cargo afirmaron que la accionante y su hermano Selín Párraga Vásquez, vivían juntos en la casa de su madre, sin que ello sea cierto, existiendo testigos que afirmaron lo contrario, al igual que la cédula de identidad de la accionante que sitúa su domicilio en la referida ciudad, la cual fue obtenida siete meses antes de la muerte de Selín Párraga Vásquez; y puntualizaron indicando que éste tenía una habitación de soltero; además que, la relación sentimental no era pública; por cuanto, no se llegó a establecer el proyecto de vida en común, ni la fecha de inicio de esa relación, tampoco el hogar establecido; presentando pruebas consistentes en guías de movimiento de ganado de forma individual de Selín Párraga Vásquez y propias de la accionante; así como recibo de pago de ingreso a la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa de Yacuma de Selín Párraga Vásquez, contrato de apertura de caja de ahorro en el Banco Unión del nombrado, y Certificados de vacunación de ganado e Inscripción de marca en la Asociación de Ganaderos pertenecientes a Selín Párraga Vásquez, para demostrar la inexistencia de proyecto de vida en común (Conclusión II.7.).
La accionante contestó el recurso de apelación mediante memorial de 17 de octubre de 2022, cuestionando la existencia de técnica recursiva y agravios en el mencionado recurso (Conclusión II.8.).
En mérito al recurso de apelación interpuesto por las ahora terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, los Vocales hoy accionados, emitieron el Auto de Vista 295/2022 mediante el cual revocaron totalmente la Sentencia 34/2022, conforme a lo previsto por el art. 386.I inc. c) del CFPF (Conclusión II.9.).
Precisado lo anterior, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la jurisdicción constitucional esta impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades judiciales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro esta que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneró derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
De igual manera, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se debe precisar la lógica consecuencia del incumplimiento del deber de valoración integral de la prueba, que tenga relevancia constitucional, haciendo una precisa relación de la valoración cuestionada de irrazonable, su incidencia en la resolución final y sobre todo su relevancia constitucional, entendida como la incidencia de la prueba y su correcta valoración en la resolución final.
A partir de ello, en el caso en análisis, se advierte que la denuncia de la accionante tiene que ver con el cuestionamiento al valor asignado por los Vocales hoy accionados a los elementos probatorios; empero, no especifica tampoco identifica con precisión ni de forma concreta qué elementos probatorios fueron valorados de forma equivocada y con alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, así como tampoco explica cómo es que fueron vulnerados esos parámetros de validez de los actos jurisdiccionales.
Asimismo, la accionante no explica cómo es que la supuesta valoración defectuosa de la prueba afectó materialmente el proceso familiar extraordinario de comprobación judicial de unión libre o de hecho y por ello tendría relevancia constitucional, como exige la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo ese contexto, conviene precisar que el argumento de la acción de amparo constitucional es más bien que el recurso de apelación interpuesto por las hoy terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, no cumplió con el deber de identificar defectos, errores y en general argumentar ese recurso, ni el deber de identificar una prueba mal valorada y que por lo tanto, el Auto de Vista 295/2022 tendría el defecto de una fundamentación arbitraría por defectos en la valoración de la prueba.
Pese a que la accionante no presentó una explicación que de forma concreta exponga una valoración defectuosa de alguna prueba producida en el proceso familiar extraordinario de comprobación judicial de unión libre o de hecho, así como tampoco la relevancia constitucional, corresponde exponer que el Auto de Vista 295/2022 despliega argumentos explicativos de su decisión, basada en el análisis de la asistencia de los requisitos exigidos por el art. 137 del CFPF. Es así que se explica que el reconocimiento de unión libre o de hecho es importante para evitar el desamparo de las parejas y para proteger a las familias, que tal reconocimiento constitucional y legal es también con relación a los hijos y la comunidad de gananciales, porque el matrimonio supone una complementariedad biológica, psíquica, espiritual y emocional entre el hombre y la mujer; resaltando que ello es posible por la singularidad, la estabilidad demostrada de forma pública y con las potencialidades y atribuciones de ser la fuente primaria del capital social que contribuyen al funcionamiento de la sociedad con valores de una institución natural que se debe promover y salvaguardar mediante la actividad jurisdiccional.
Asimismo, el Auto de Vista 295/2022 expone que la estabilidad y singularidad son elementos trascendentales para la configuración de una unión libre o de hecho, por ello, analizando la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho, los Vocales hoy accionados establecieron que la accionante no fue capaz de demostrar la fecha de inicio de su supuesta relación de siete años, y que las testificales son coincidentes en que no existía un hogar conyugal y que más bien el fallecido Selín Párraga Vasquez, vivía en el domicilio de su madre; por lo que, concluyeron que no existía una relación permanente, estable con trato conyugal y continuo, sino solo una relación sentimental que no se puede reconocer como unión libre con efectos jurídicos, porque estos repercuten en la familia y las relaciones patrimoniales.
Ahora bien, a tiempo de resolver la problemática planteada en la acción de amparo constitucional, corresponde citar las normas del art. 164 del CFPF, la cual exige trato conyugal, estabilidad, singularidad y la existencia de un proyecto de vida en común, para reconocer judicialmente la existencia de una unión libre o de hecho; al respecto, en el presente caso, se constata que entre las pruebas aportadas existen elementos probatorios que permiten establecer más bien la inexistencia de relevancia constitucional en la acción tutelar.
Es así que fueron aportadas al proceso extraordinario familiar de comprobación judicial de unión libre o de hecho, pruebas de que el extinto Selín Parraga Vásquez se dedicó a la ganadería, que tenía una marca de ganado propia y no en forma conjunta con la accionante y que más bien esta tenía su propia marca; asimismo, se presentaron guías de movimiento de ganado de forma individual de Selín Párraga Vásquez y otras propias de la accionante; así como recibo de pago de ingreso a la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa de Yacuma a nombre de Selín Párraga Vásquez, contrato de apertura de caja de ahorro en el Banco Union del nombrado, y Certificados de vacunación de ganado, e Inscripción de marca en la Asociación de Ganaderos pertenecientes a Selín Parraga Vásquez, para demostrar la inexistencia de proyecto de vida en común.
De igual modo, se presentaron elementos probatorios importantes para demostrar la ausencia de vida en común entre la accionante y Selín Párraga Vásquez, los cuales cursan en la prueba ofertada al proceso extraordinario familiar de comprobación judicial de unión libre o de hecho, como la cédula de identidad de la accionante, en la cual figura su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; al efecto, conviene citar a la SCP 0731/2022-S2 de 4 de julio, que determinó que ese documento es el único válido para establecer el domicilio de las personas[1]; finalmente, y muy importante, señalar que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, verificó que incluso el certificado de defunción fue solicitado por el hermano del fallecido Selín Párraga Vásquez, y no así por la accionante, que es quien demandó ser reconocida como pareja habitual o conviviente del difunto hecho que aunque parezca sin importancia; al contrario, demuestra una ausencia de la permanencia, estabilidad y proyecto de vida en común entre la accionante y Selín Párraga Vásquez, quitando toda relevancia constitucional a la acción de amparo constitucional, como señaló de forma coincidente la citada Sala Constitucional.
Respecto a otros argumentos referidos a una supuesta equivocada admisión del recurso de apelación, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de revisión de la labor que efectúan jueces y tribunales ordinarios, a menos que el accionante alegue de manera precisa, entre otros, una errónea interpretación del derecho, identificando las normas que habrían sido erradamente interpretadas y cómo esas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta, y cómo ese hecho tiene relevancia constitucional con el efecto modificatorio de la resolución impugnada, labor no cumplida por la accionante en el presente caso. Por todas las razones anotadas, corresponde denegar la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de Amparo Constitucional 030/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 253 a 259 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] La SCP 0731/2022-S2 de 4 de julio, estableció que: “Existiendo una controversia sobre el lugar de residencia del impetrante de tutela y documentos contradictorios, que acreditan dos domicilios del aludido, este Tribunal concluye que el documento para acreditar el domicilio del prenombrado que debe primar respecto a los otros, en el caso en análisis, debe ser el certificado del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); debido a que, el mismo es la entidad del Estado encargada de dicho registro, conclusión que en el caso encuentra respaldo en la copia del carnet de identidad y la demanda constitucional que el mismo solicitante de tutela presentó anteladamente en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dando lugar a concluir que el aludido tiene su domicilio en ‘…B HILANDERIA C. BUHO BLANCO S/N…’ (sic), de la citada ciudad; consecuentemente, el tribunal competente para conocer y resolver la presente acción tutelar es el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc