SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 192 a 201, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso familiar extraordinario de comprobación judicial de unión libre o de hecho, que sigue contra Wascar, Alcira y Yanet, todos de apellidos Párraga Vásquez -ahora terceros interesados- ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Reyes del departamento de Beni, se dictó la Sentencia 34/2022 de 28 de septiembre.

Por lo señalado, las ahora terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia 34/2022, argumentando que es falso que el difunto Selín Párraga Vásquez mantuvo una relación sentimental por siete años con su persona, que la misma solo fue esporádica de adultos y de enamorados, sin compromiso alguno; asimismo, que nunca hubo domicilio conyugal, permanente y estable, ni patrimonio común, y que ello se demostrará con “marca de ganado”, al ser ambos ganaderos, y que la demanda fue un acto de ambición.

Respondió al recurso de apelación exponiendo su falta de agravios, inexistencia de fundamento claro y preciso que identifique el error de hecho y derecho, de una crítica razonada a las partes de la Sentencia 34/2022 que se consideren equivocados y de una explicación de la forma en que debió interpretarse la ley para reparar el perjuicio.

Como efecto del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 34/2022, se emitió el Auto de Vista 295/2022 de 28 de noviembre -que revocó la citada Sentencia-, el cual identificó como agravio la declaratoria de probada la unión conyugal, pues existían bienes familiares de los ahora terceros interesados que resultaban afectados, que ese tipo de uniones se demuestran por la intencionalidad manifestada en hechos como bienes, descendencia que demuestren la singularidad y estabilidad, extremos que no existían en el caso de su demanda, porque no vivían juntos, habiéndose probado solo visitas esporádicas en lugares diferentes que no significan la intención de un hogar, y que producto de ello no se tiene fecha exacta del inicio de la relación y que los testigos más bien informaron que el de cujus -Selín Párraga Vásquez - vivía en la casa de su madre; por lo que, analizada toda la prueba con la sana crítica exigible, concluyeron que no existió una relación de estabilidad, trato conyugal, continúa y estable en el tiempo, conforme exige el art. 137 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 34/2022, no cumplió con el requisito establecido por el art. 365 del CFPF, que exige que dicho recurso debe estar debidamente fundamentado, e identificar punto por punto los errores u omisiones y demás deficiencias, analizando la prueba y la aplicación del derecho; contenido que no fue observado por ese recurso; por cuanto, el Auto de Vista 295/2022 al identificar como agravio fundamental en el citado recurso, el haberse declarado probada la unión conyugal, dictó una decisión arbitraria apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad y sumisión a la ley.

Asimismo, al declararse improbada su demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho, por no tener un hogar conyugal o un bien inmueble, es contrario a la realidad social y a la pluralidad y diversidad de familias reconocida por los arts. 2, 4 y 6 incs. c) y “j)” del CFPF; así tambien, la versión de que sus visitas eran esporádicas, carecen de objetividad procesal, más aún cuando existe prueba de que tuvo convivencia estable y singular con el de cujus, Selín Párraga Vásquez.

Finalmente, en el Auto de Vista 295/2022 los Vocales ahora accionados, omitieron su deber de valorar la prueba, individualizando y explicando el valor de cada prueba e incluso no tomaron en cuenta que el hoy tercero interesado, Wascar Párraga Vásquez, se allanó a la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho, y que las dos ahora terceras interesadas, Alcira y Yanet, ambas de apellidos Párraga Vásquez, no desconocieron esa demanda sino únicamente su estabilidad.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación arbitraria y valoración irrazonable de la prueba; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 295/2022 de 28 de noviembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 252, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Asunta Montenegro Melgar y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursante a fs. 210.

I.1.3. Intervención de los terceros interesados

Yanet Párraga Vásquez, a través de sus abogados, en audiencia manifestó que: a) La accionante no cumplió con el deber de fundamentar la acción de amparo constitucional y solo pretende que la jurisdicción constitucional asuma un rol casacional; b) El Auto de Vista 295/2022 contiene una correcta motivación y fundamentación, analizando las pruebas aportadas por las partes y realizando una valoración integral de las mismas, es así que, en cuanto a los testigos se concluyó que son coincidentes en que -la accionante y Selín Párraga Vásquez- vivían en la casa de la suegra, y tenían una relación esporádica; c) La misma jurisprudencia presentada por la accionante, la SC “9013/2012” de 22 de agosto, establece que la motivación y fundamentación no significa una exposición abundante de consideraciones, sino solo aquella que explique la resolución; y, d) Entre las pruebas se encuentran las cédulas de identidad de los nombrados, mismas que reflejan domicilio diferentes, en particular la cédula de identidad de la accionante, donde se evidencia que es de otro departamento, y que no existió una relación de singularidad y estabilidad con un proyecto de vida en común con el extinto Selín Párraga Vásquez; y, e) La vida conyugal se demuestra con hechos, como la adquisición de bienes inmuebles que refleja la intención de singularidad en la relación, la complementariedad biológica, psíquica, espiritual, emocional entre el hombre y la mujer, y que puede generar estabilidad, singularidad pública y no ocasional, enfatizando en que todo ello, lleva incluso a la formación de descendencia, que no existe en el presente caso, por la ausencia de los requisitos para reconocer la unión demandada. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Alcira Párraga Vásquez, a través de su abogado en audiencia, manifestó que la accionante no demostró la vulneración de sus derechos constitucionales; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Wascar Párraga Vásquez, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, a pesar de su notificación mediante Orden Instruida, cursante de fs. 215 a 231.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución de Amparo Constitucional 030/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 253 a 259 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La labor de verificación de exposición de agravios en el recurso de apelación le corresponde únicamente al Tribunal de apelación; por ello, el Auto de Vista 295/2022 al exponer la existencia de agravios en dicho recurso, cumplió su deber; 2) Los requisitos indispensables para determinar una relación sentimental que se constituye en una unión conyugal libre, conforme a lo previsto por el art. 164 del CFPF, son la estabilidad, la singularidad y la existencia de un proyecto en común, que se demuestra con la voluntad de ambos de conformar una comunidad de gananciales, asumiendo en conjunto las obligaciones, tomando decisiones, formando un patrimonio común, situación que no se demostró en la demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho, ni en la contestación al recurso de apelación; existiendo más bien elementos discordantes con ello, como la cédula de identidad de la accionante, tramitada siete meses antes del fallecimiento del supuesto cónyuge -Selín Párraga Vásquez-, la cual refleja que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y que el Certificado de Defunción del nombrado, haya sido tramitado por el hoy tercero interesado, Wascar Párraga Vásquez, y no por la accionante; y, 3) La valoración integral de la prueba realizada por el citado Auto de Vista fue desplegada respecto a los elementos que requiere la unión libre conyugal con efectos jurídicos, que son la estabilidad, la singularidad y la existencia de un proyecto de vida en común, y ese análisis integral arrojó la inexistencia del último requisito.