SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0823/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
IV. La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad.
En ese sentido, si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual el Ministerio Público deba responder a la solicitud de procedimiento abreviado efectuada por el imputado, corresponde aplicar el plazo de 5 días dispuesto en el art. 300.II del CPP, que regula el término para emitir una resolución conclusiva de la investigación preliminar por su naturaleza análoga; considerando por un lado que, cualquier resolución emitida por la Fiscala o el Fiscal, sea rechazando o admitiendo la solicitud deberá estar debidamente fundamentada; acorde además a los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.I de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros, al igual que el artículo 5 numeral 7 de la LOMP; motivo por el cual toda autoridad fiscal bajo el conocimiento de una solicitud de procedimiento abreviado, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, acorde ello además a la obligación taxativa de los Fiscales de atender sin dilación la solicitud de salidas alternativas y dentro de los plazos legales si están fijados o aquellos que sean razonables -art. 326.III del CPP y 62 de la LOMP- de no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del imputado, sin que este razonamiento implique necesariamente el diferimiento a su petición, sino más bien a ser escuchado oportunamente, al efecto de contar con una respuesta positiva o negativa.
Respecto al plazo de atención de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado para los jueces; debemos remitirnos al art. 328 del CPP, que establece en el parágrafo II de la citada normativa, que la aplicación del procedimiento abreviado deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez días siguientes de solicitadas; determinando asimismo, cuando el imputado se encuentre con detención preventiva, la determinación de la realización de la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, disponiendo inclusive la habilitación de horas y días inhábiles; por su parte el parágrafo IV de la misma norma, señala que la solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad.
De lo referido se concluye que, el procedimiento abreviado como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, pudiendo ser solicitado por la o el imputado, a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal, ya sea en la etapa preparatoria o en la etapa de juicio; en este último caso, inclusive hasta antes de pronunciarse la sentencia; debiendo el Ministerio Público y/o el Órgano jurisdiccional, resolver la solicitud conforme a los plazos determinados por el Código de Procedimiento Penal.
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[7], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[8] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[9], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[10] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[11], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.
III.3 Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la autoridad judicial demandada suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva y de procedimiento abreviado, debido a que la Fiscal codemandada señaló que no debería realizarse dicha audiencia debido a que existe una resolución conclusiva de acusación, sin que hasta la fecha de interponer la presente acción de defensa se haya remitido el expediente ante el Tribunal competente para que pueda definir su situación jurídica.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cualquier petición vinculada al derecho a la libertad, la autoridad judicial a cargo debe fijar audiencia con la prontitud necesaria, debiendo por lo tanto atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, debiendo definir la situación jurídica de las personas sin dilación indebida.
De las conclusiones y antecedentes cursantes en el expediente; se advierte que, el accionante mediante memorial de 19 de abril de 2022, solicitó al Juez demandado reprograme audiencia para considerar su situación jurídica, petición que fue atendida señalándose audiencia para 29 del indicado mes y año; asimismo, conforme informó la autoridad judicial demandada, en la referida audiencia ordenó a la Fiscal codemandada que se pronuncie sobre la solicitud de procedimiento abreviado solicitada por el impetrante de tutela, quien hizo caso omiso a lo ordenado; por esa situación se resolvió mantener subsistente la detención preventiva del solicitante de tutela. Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por el accionante y la Fiscal codemandada, en la indicada audiencia se encontraba presente la víctima.
De lo descrito supra, se evidencia que el Juez demandado no actuó conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún, cuando el accionante de tutela se encuentra privado de libertad, lesionando de esta manera su derecho al debido proceso en su elemento celeridad; toda vez que, por una parte no resolvió la situación jurídica del accionante conforme a las reglas establecidas para la cesación a la detención preventiva, limitándose a mantener su detención, por el argumento realizado por el Ministerio Público de haber presentado acusación formal y por otra, no desarrolló el trámite de la salida alternativa; por cuanto, como se dejó establecido, ante la petición de aplicación de procedimiento abreviado efectuada por el imputado correspondía a la autoridad judicial correr traslado a la víctima o querellante para su pronunciamiento respectivo, que si bien la Fiscal codemandada no quiso pronunciarse al respecto, dicha omisión no impedía a que dicha salida alternativa sea analizada, más aun, cuando la víctima se encontraba en audiencia, pues sin duda alguna la resolución de la situación jurídica del accionante se encuentra directamente vinculada a su libertad, por cuanto de ser aplicada podría acceder a los beneficios de esta salida alternativa; y, cesar la persecución penal y todas la medidas cautelares dispuestas en su contra. En consecuencia, la indicada autoridad jurisdiccional demandada vulneró el derecho al debido proceso en su elemento celeridad; por lo que corresponde conceder la tutela.
Con relación a la Fiscal demandada, de acuerdo a los antecedentes del proceso
se advierte que dicha autoridad no decidió a que se suspenda la audiencia de verificación de la situación jurídica del accionante como también a que no se tramite la salida alternativa de procedimiento abreviado; toda vez que, esta última no fue solicitada al Ministerio Público, sino a la autoridad judicial y es dicha autoridad quien debió llevar adelante la misma, pues conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional dicha salida no es vinculante a la decisión del Ministerio Público; por lo que, la autoridad fiscal carece de legitimación pasiva para ser demandada, correspondiendo denegar la tutela.
CORRESPONDE A LA SCP 0823/2023-S1 (viene de la pág. 11).
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela respecto a la autoridad judicial demandada y conceder la tutela impetrada con relación a la Fiscal codemandada actuó de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su
- I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en
- I. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formular o
- III. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal.
- II. La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde de
- IV. La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad.
- POR TANTO