SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2023-S1
Sucre, 25 de julio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 47516-2022-96-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 094/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 78 a 81, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Mamani Quispe en representación sin mandato de AA contra Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado y María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 16 a 18, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Adela Rosario Flores Quispe y Jhesmin Michelle Minaya Arauco por el delito de violencia familiar y doméstica, el 15 de febrero de 2022, se emitió el Auto Interlocutorio 47/2022 que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva homologando las medidas de protección a favor del niño AA disponiendo que las referidas imputadas residan en otro domicilio diferente al de la víctima menor de edad.
Agrega que el 21 de enero y 10 de marzo de 2022 solicitó a la Fiscal de Materia -ahora demandada- el cumplimiento de las medidas de protección dictadas; empero, la misma de manera parcializada determinó que previamente informe el investigador asignado al caso, sin finalmente hacer cumplir las medidas de protección provocando la revictimización del menor de edad.
El 4 de mayo de 2022, denunció nuevamente revictimización contra el menor a la representante del Ministerio Público; toda vez que, celebró la audiencia de inspección ocular en el lugar de los hechos haciéndose presente las agresoras, cuando existen medidas de protección a favor del niño que sufrió violencia por parte de las prenombradas cuando en el cuaderno de investigaciones ya se tienen suficientes elementos probatorios para fundar la correspondiente acusación formal.
Por todo esto, se evidencia que el Fiscal General de Estado -ahora demandado- a través de los Fiscales de Materia, no está protegiendo a los sectores vulnerables que sufren violencia como en el caso presente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 58; 59; 60; 61.I; 115.II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Fiscal de Materia -ahora demandada- ordene el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas a favor del menor víctima de manera inmediata y el Fiscal General del Estado proceda a la destitución de la prenombrada representante del Ministerio Público y sea con la reparación de daños y perjuicios en monto indemnizable.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 9 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 74 a 77; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato manifestó que: a) La víctima del hecho es un menor de once años que está siendo afectado en su vida emocional y psicológica; b) Los hechos de agresión de violencia tienen una data de un año y más, se dispuso la medida de protección de alejamiento y desocupación; sin embargo, no se cumplió pese al reclamo a la Fiscal de Materia, quien no ha respondido a las solicitudes de alejamiento y desocupación de las imputadas y ellas han permanecido viviendo en el mismo lugar, agrediendo nuevamente al menor; c) Al momento de la Inspección Ocular se ha solicitado a la Fiscal de Materia fundamente la conducencia y pertinencia de dicha prueba, ya que existían todas las otras pruebas recolectadas, y porque el menor ese día estaba en el domicilio pasando clases virtuales; y, d) Se acciona contra el Fiscal General del Estado porque es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público, quien debería ordenar que los Fiscales de Materia cumplan con el procedimiento, los arts. 13; 256; y, 410 de la CPE, tratados internacionales como Belem Do para; toda vez que, la Fiscal de Materia ha omitido el cumplimiento de esta normativa desde el mes de mayo de 2021 y el Fiscal General del Estado no controló esta situación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado a través del Director de Asuntos de la Fiscalía General del Estado, en audiencia señaló que: 1) La acción de libertad tutela fundamentalmente los derechos a la vida y a la libertad, mismos que no fueron fundamentados por la accionante; por lo que, no corresponde ser resuelto, ni dilucidado, ya que existen otros mecanismos intraprocesales dentro la jurisdicción ordinaria a los cuales puede acudir; y, 2) En cuanto a la pretensión con relación al Fiscal General del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece un régimen disciplinario, cuando algún fiscal incurre en una falta disciplinaria que amerite su destitución, este debe ser sometido a proceso disciplinario correspondiente; en el caso, no se recibió ninguna denuncia de la parte accionante.
María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia presentó informe escrito el 9 de mayo del 2022, cursante a fs. 73 y vta., a través del cual señaló: i) Conforme a las Directrices, se debe realizar cuanto acto necesario para esclarecer lo ocurrido, como uno de los actos fue agendar la inspección técnica ocular para el 4 de igual mes y año a horas 08:00, por inasistencia de las partes fue reagendado para el 6 del mismo mes y año a horas 08:00, acto en el que se consultó quienes participarían en la inspección técnica ocular, refiriendo la victima que no podría porque se estaba re victimizando a un menor, explicándose al abogado de la víctima que no necesitan la presencia del niño, ya que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se encontraba; sin embargo, no quiso participar; por lo que, se procedió a ir al lugar del hecho; ii) Una vez constituidos en la vía pública al frente del edificio donde el menor vive en un quinto piso, sin tener contacto con la victima ni visualización alguna y en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como se constata en el acta, la representante del accionante solicitó ser partícipe del acto investigativo pero el abogado se negaba a participar; iii) En ningún momento se revictimizo al niño; iv) El Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz determinó medidas cautelares entre las cuales la parte imputada debería cambiar de domicilio, ante tal decisión se interpuso recurso de apelación y fue confirmada por la Sala Penal; sin embargo, las denunciadas el 5 de mayo de 2022, presentaron modificación de medidas cautelares que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional, de donde se tiene que las imputadas ya no estarían viviendo en el lugar donde se encuentra la victima; v) El accionante debió previamente acudir ante el citado Juzgado antes de interponer la acción de libertad; y, vi) El 6 de igual mes y año, se presentó acusación fiscal ante el juzgado, la inspección técnica ocular era el acto que faltaba realizar para emitir dicha acusación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 094/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 78 a 81, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien se ha dispuesto la medida de protección y como medida cautelar la detención domiciliaria de las imputadas en un domicilio diferente al que tiene constituido el menor víctima, conforme la prueba que se adjunta, la misma estaría siendo cumplida en un domicilio diferente; b) No se hizo referencia a la fecha en la que se denunciaba que las imputadas estarían viviendo aun en ese domicilio; c) Si bien no se ha invocado el derecho a la vida; sin embargo, son aspectos relacionados a la integridad psicológica de la víctima; por lo que, se debe tener en cuenta que de acuerdo a la SCP 0345/2016-S2 la acción de libertad puede proteger al debido proceso; sin embargo, abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad personal y de locomoción, el caso no ha sido relacionado o vinculado con esos aspectos, incluso se tiene que el proceso se encuentra con control jurisdiccional y la solicitud puede ser conocida por dicha autoridad quien verificara el incumplimiento e incluso podrá revocar aquellas medidas conforme dispone el art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) Con relación al Fiscal General del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece las medidas por las cuales las partes pueden acudir ante el Fiscal Departamental incluso ante el Fiscal General del Estado a efectos de proceder a la destitución de un Fiscal, en el caso no se ha establecido la vinculariedad de la acción de libertad con los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE, ya que si bien puede tutelar el debido proceso; sin embargo, la jurisprudencia también ha señalado que los presupuestos deben ir vinculados en relación a la libertad personal o de locomoción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 13 de mayo de 2021, Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia, dispuso medidas de protección a favor del menor víctima AA, para su cumplimiento por Adela Rosario Flores Quispe y Jhesmin Michelle Minaya Arauco en aplicación de los arts. 35 y 61.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, consistentes en: 1) Ordenar la salida, desocupación, restricción de las agresoras ADELA ROSARIO FLORES QUISPE y JHESMIN MICHELLE MINAYA ARAUCO donde habita el menor de edad AA en situación de violencia; 2) Ordenar que las agresoras ADELA ROSARIO FLORES QUISPE y JHESMIN MICHELLE MINAYA ARAUCO, se sometan a una terapia psicológica en el Centro de Promoción y de Salud Integral (CEPROSI), haciendo constar la asistencia a la misma; 3) Prohibir a las denunciadas intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la víctima que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia; 4) Prohibir a las denunciadas realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; y, 5) Se ordena que por ante la sección de actas y garantías de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz a las denunciadas ADELA ROSARIO FLORES QUISPE y JHESMIN MICHELLE MINAYA ARAUCO en favor del menor de edad AA -victima- sean estas extensibles a los familiares, bajo sanción en caso de incumplimiento por parte de las denunciadas. Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del citado departamento, la ahora accionante, solicita la homologación de las medidas de protección, emitiéndose la providencia de 29 de igual mes y año, disponiendo la homologación de las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público (fs. 9 a 12).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio 47/2022 de 15 de febrero, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, que dispone la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en contra de ADELA ROSARIO FLORES QUISPE y JHESMIN MICHELLE MINAYA ARAUCO estableciendo que se les concede a ambas imputadas el plazo de tres días hábiles para constituir un domicilio distinto al de la víctima donde deberán de guardar DETENCION DOMICILIARIA contando con la previa verificación de la Secretaria del juzgado aclarando que esta determinación se asume en el sentido de que la víctima y agresoras no pueden habitar en el mismo domicilio ya que el art. 32 de la Ley 348, sostiene que se debe proteger la integridad de la víctima y no provocar nuevos hechos de agresión dentro del entorno familiar, de conformidad a los arts. 32 y 35 de la Ley antes mencionada, se dispone la HOMOLOGACION DE MEDIDAS DE PROTECCION en favor de la víctima i) Ambas imputadas deberán de someterse a una terapia psicológica por ante la institución del CEPROSI; ii) Se les prohíbe a ambas imputadas el intimidar, molestar o coaccionar a la víctima, y, iii) Se le prohíbe tomar contacto con la victima a través de medios tecnológicos como el celular o el internet en la parte in fine consta que las partes interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución y se dispuso la remisión del mismo (fs. 46 a 51).
II.4. Cursa memorial de requerimiento fiscal presentado por la accionante a la Fiscal de Materia especializada en violencia, el 8 de marzo de 2022 en el que señala: “Ahora bien resulta que las imputadas en primer lugar no cumplen las medidas de protección dispuesta por el Ministerio Público en donde tenían que desocupar el bien inmueble donde habita la victima menor de edad de iniciales AA ubicado en la calle 10 No. 10 de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto (…) lamentablemente tampoco cumplen las medidas impuestas por el Órgano jurisdiccional, bajo ese antecedente resulta que las agresoras mencionadas hasta la fecha no han salido y/o desocupado donde habita el menor incumpliendo las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público, sino más al contrario las mismas agresoras siguen generando violencia en contra del menor…” (sic) que fue providenciado “Se tiene presente y estese a los datos del proceso, toda vez que en la resolución 47/2022 se interpuso apelación por las partes, sin perjuicio informe el asignado a la causa sobre el cumplimiento de medidas de protección” (sic [fs. 14 y 15]).
II.5. Mediante Auto de Vista 192/2022 de 6 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto Interlocutorio 47/2022 (fs. 52 a 57).
II.6. Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, por Adela Rosario Flores Quispe y Jhesmin Michelle Ninaya Arauco hacen conocer el cumplimiento de la resoluciones de medidas cautelares y solicitan modificación de las mismas mereciendo el Auto Interlocutorio 160/2022 de 5 de mayo de 2022 por el que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz dispuso rechazar la solicitud de modificación de medidas cautelares impetrada por las imputadas, manteniendo firme y subsistentes las medidas dispuestas a través del Auto Interlocutorio 47/2022 (fs. 62 a 63 vta.; y, 44 a 45).
II.7. Mediante Auto Interlocutorio 141/2022 de 25 de abril, ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constatando que se ha incumplido el plazo respecto a la constitución de otro domicilio distinto al de la víctima, dispuso conceder el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles a ambas imputadas para el cumplimiento de su detención domiciliaria (fs. 65 a 67).
II.8. Cursa Informe de verificación domiciliaria de 26 de abril del 2022, realizada por la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz en el domicilio actual de las procesadas ubicado en la calle 6 N° 50 de la zona Villa Dolores de El Alto del citado departamento (fs. 72).
II.9. Consta acta de inspección técnica ocular de 6 de mayo de 2022, instalada en Zona Villa Dolores, calle 10 N° 10 que en el acápite de observaciones señala: “La denunciante María Mamani Quispe se hizo presente en instalaciones de la Fiscalía de El Alto juntamente con su abogado Dr. Guillermo Villanueva el mismo manifestó de forma verbal la oposición al presente acto de Inspección Técnica Ocular no obstante la denunciante se hizo presente en el lugar donde se llevó a cabo la I.T.O. sin su abogado defensor patrocinante” (sic [fs. 38]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Adela Rosario Flores Quispe y Jhesmin Michelle Ninaya Arauco por el delito de violencia familiar o doméstica, se emitieron medidas de protección que fueron incumplidas por las referidas imputadas, extremo puesto en conocimiento de la Fiscal de Materia -ahora demandada- quien no efectivizó el cumplimiento de las mismas, revictimizando al menor sin que el Fiscal General del Estado controle el desempeño de la Fiscal de Materia en procesos penales donde fue agredido un niño perteneciente a un grupo vulnerable.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad innovativa; 2) Legitimación pasiva en la acción de libertad; 3) Protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes; 4) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; 5) Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes: Valoración de riesgo y efectividad de las medidas de protección en el marco de la debida diligencia; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4] , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[6] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[7] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[8], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[9], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio[10]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[11], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[12]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[13]-, al respecto la SC 0358/2005-R[14], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[15], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[16] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[17]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[18]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[19] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
III.3. Protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0540/2019-S2 de 15 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, el constituyente boliviano ha establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en las escuelas, en centros judiciales, entre otros.
Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad[20].
Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[21], que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niño se encuentran en una situación de desprotección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[22] del citado instrumento jurídico, se impone la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
En el sistema interamericano de derechos humanos, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[23], que les reconoce su derecho a medidas de protección. Por su parte, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, así como desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[24]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños[25].
III.4. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[26], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.
Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.
Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.
A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.
En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aun, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.
Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.
III.5. Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes: Valoración de riesgo y efectividad de las medidas de protección en el marco de la debida diligencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1130/2019-S2 de 23 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:
Las medidas de protección son mecanismos procesales que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un deber del Estado garantizar las condiciones para que este derecho pueda ser ejercitado.
En ese orden el art. 32 de la Ley 348, señala que las medidas de protección tienen por objeto “interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que ese se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”, el segundo parágrafo de dicho artículo establece que las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone a la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y labores de las víctimas de violencia y sus dependientes.
Las medidas de protección contempladas en la citada Ley, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y a la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia contra la mujer, independiente de su género, salvaguardando de esta manera la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales económicos, laborales de la víctima y sus dependientes, los cuales son de aplicación inmediata[27].
Por otra parte, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes sí amplía su ámbito de aplicación y quienes al igual que las mujeres han sido catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable, sobre quienes en el contexto de violencia hacia la mujer, pueden constituir las relaciones de poder del hombre hacia la mujer un factor por el que se producen y del que deriva, así el art. 61.1 de la Ley 348, prescribe:
(Ministerio Público). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas: 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
III.5.1. Responsabilidad del Ministerio Público en la adopción de medidas de protección
Sobre el deber del Ministerio Público de adoptar medidas de protección en los casos relacionados con delitos de violencia contra la mujer, la SCP 33/2013 de 4 de enero, estableció:
Fundamento Juridico.III.2. “Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la naturaleza de la noble labor que aceptaron desempeñar se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género no sólo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia…
Ahora bien, el estándar de la debida diligencia contempla varios principios generales que deben ser respetados en cualquier sistema jurídico y orientar el desarrollo de las investigaciones, para asegurar un efectivo acceso a la justicia. Tratándose de la violencia contra las mujeres, el derecho internacional ha establecido principios y directrices específicas para el cumplimiento del estándar de la debida diligencia. Estos principios contienen normas mínimas de actuación que deben asegurarse y que en el caso de Bolivia se han incorporado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348) y la normativa penal vigente, como la Ley 1173.
En el marco de lo anotado, para la aplicación de las medidas de protección se deben identificar los factores de riesgo que enfrenta la víctima de violencia, analizando su situación de vulnerabilidad, las características del delito, la relación de dependencia, ejercicio de poder o asimetría entre víctima y el agresor o su familia; y, la conducta exteriorizada por este contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito. A partir de dichos elementos se deberán tomar las medidas que sean necesarias para proteger a la víctima, contempladas en la Ley 348 o, en su caso, las contenidas en la Ley 1173. En ese sentido, las autoridades competentes para la aplicación de medidas cautelares, deben actuar de forma oportuna para efectivizar las medidas de protección otorgadas, así como ante el incumplimiento de las medidas de protección por parte del presunto agresor.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Adela Rosario Flores Quispe y Jhesmin Michelle Ninaya Arauco por el delito de violencia familiar o doméstica, se emitieron medidas de protección que fueron incumplidas por las prenombradas, extremo puesto en conocimiento de la Fiscal de Materia -ahora demandado- quien no efectivizo el cumplimiento de las mismas y revictimizó al menor con dicha omisión. Asimismo, denuncia que el Fiscal General del Estado -hoy demandado- que no controló el desempeño de la referida Fiscal de Materia.
Previamente, resulta pertinente aclarar en estricta observancia del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, y considerando la tutela reforzada que tienen los niños en situación de violencia permite la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional; por lo que, se ingresará a verificar, si evidentemente se vulneraron sus derechos.
Asimismo, se debe precisar que por el principio de informalismo que rige en las acciones de libertad, advirtiendo que el único derecho que invoca el accionante como vulnerado es el derecho a la libertad; sin embargo, del análisis del caso, se evidencia que los hechos expuestos también están vinculados al derecho a la vida e integridad que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta demanda tutelar; correspondiendo en consecuencia, ingresar a su análisis de fondo en ese contexto.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Adela Rosario Flores Quispe y Jhesmin Michelle Ninaya Arauco por el delito de violencia familiar o doméstica, el Ministerio Público el 13 de mayo de 2021, dispuso medidas de protección a favor del menor consistentes en la orden de salida -desocupación- de las presuntas agresoras ADELA ROSARIO FLORES QUISPE y JHESMIN MICHELLE MINAYA ARAUCO del inmueble donde habita el menor de edad AA en situación de violencia, entre otras, las cuales fueron homologadas el 29 de junio de igual año, por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1).
Ante el incumplimiento de esta medida de protección, el 21 de enero de 2022, la abuela del menor presentó solicitud de requerimiento a la Fiscal de Materia a cargo de la investigación penal, haciendo conocer que las referidas imputadas no cumplieron con la desocupación ordenada, sino más bien continuaban generando violencia contra el menor de iniciales AA, mereciendo la providencia: “Informe la asignada al caso sobre el memorial que refiere, así también sobre los actos pendientes” (Conclusión II.2).
Por Auto Interlocutorio 47/2022 emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra las imputadas a quienes se concede el plazo de tres días hábiles para constituir un domicilio distinto al de la víctima donde deberían guardar DETENCIÓN DOMICILIARIA (Conclusión II.3).
Ante un repetido incumplimiento, por memorial presentado por la accionante a la Fiscal de Materia -ahora demandada-, el 8 de marzo de 2022, reiteró que las imputadas no cumplieron con las medidas de protección repetidamente ordenadas, principalmente con la desocupación del bien inmueble donde también habita el niño que sufrió las agresiones, reiterando una vez más que las mismas siguen generando violencia contra la referida víctima. En respuesta, la Fiscal de Materia -ahora demandada- mediante providencia señaló: “Se tiene presente y estese a los datos del proceso, toda vez que en resolución 47/2022 se interpuso apelación por las partes sin perjuicio informe el asignado a la causa sobre el cumplimiento de medidas de protección” (Conclusión II.4).
Mediante Auto Interlocutorio 141/2022 ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz concedió el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles a ambas imputadas para el cumplimiento de su detención domiciliaria (Conclusión II.7) y al día siguiente, a través del informe de verificación domiciliaria de 26 de abril del 2022, realizada por la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz en el domicilio ubicado en la calle 6 N° 50 de la zona Villa Dolores de El Alto del citado departamento, diferente al de la víctima, se evidencia su cumplimiento (Conclusión II.8).
Finalmente, el 6 de mayo de 2022, se efectuó la inspección técnica ocular por la Fiscal de Materia que se instaló en Zona Villa Dolores, calle 10 N° 10 y tal cual refleja el acta, no participó el menor víctima, sino únicamente la denunciante María Mamani Quispe sin su abogado patrocinante (Conclusión II.9).
Ahora bien, corresponde en consecuencia ingresar al análisis de la problemática planteada, para evidenciar los hechos denunciados y si los mismos ponen en riesgo el derecho a la integridad del menor.
Con relación al Fiscal General del Estado, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es imprescindible que la acción de libertad se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecuto la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal.
En el presente caso, las funciones del Ministerio Público se ejercen bajo el principio de jerarquía, por la o el Fiscal General del Estado, los Fiscales Departamentales, Fiscales Superiores, Fiscales de Materia y otros Fiscales, teniendo cada uno de ellos, atribuciones determinadas y específicas; en tal contexto, dentro de las atribuciones que tiene el Fiscal General del Estado, no se encuentra la de supervisar y controlar el desempeño de los Fiscales de Materia, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para resolver cualquier denuncia de manera directa sobre el ejercicio de las funciones de los Fiscales de Materia; toda vez que, conforme al art. 34.3 y 16 Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) le corresponde al Fiscal Departamental, la atribución de supervisar que el Fiscal de Materia cumpla con sus funciones con celeridad y debida diligencia.
Circunstancia que impide realizar el control de constitucionalidad para ingresar al análisis de fondo de la problemática; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto al Fiscal General del Estado precisamente por falta de legitimación pasiva.
En relación a la Fiscal de Materia -ahora demandada-, este Tribunal advierte claramente una omisión en la efectivización de las medidas de protección dispuestas a favor de la víctima.
Esto en razón, que el 13 de mayo de 2021 la autoridad fiscal demandada dispuso una serie de medidas de protección entre las cuales ordenó que las imputadas Adela Rosario Flores Quispe y Jhesmin Michelle Ninaya Arauco desocupen el inmueble donde habitan junto el menor AA en situación de violencia, entre otras, las que posteriormente, el 29 de junio de igual año, fueron homologadas por la autoridad jurisdiccional.
Desarrollados los antecedentes del caso, se tiene que evidentemente, las medidas de protección dispuestas por la autoridad jurisdiccional no fueron cumplidas por las imputadas que se rehusaron acatar tal determinación; por lo que, al no haberse ejecutado por la Fiscal de Materia, a pesar de la existencia de la denuncia de incumplimiento presentada por la víctima el 18 de enero de 2022, incumplió con su deber de velar por el interés superior del niño, el principio de prioridad absoluta y así evitar que la víctima vuelva a ser objeto de violencia, olvidando que las medidas de protección dispuestas a favor de niños en situación de violencia deben ejecutarse inmediatamente y con la mayor diligencia posible conforme el lineamiento jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Acto omisivo en las que incurrió la Fiscal de Materia -ahora demandada- perjudicando el ejercicio y goce de los derechos reforzados de la víctima de violencia, con el grave riesgo de profundizar la afectación psico-emocional del niño; en ese sentido, se advierte la vulneración del derecho a la vida e integridad del impetrante de tutela, lo que demuestra que no se otorgó una protección eficaz a los derechos de la víctima, quien no ha tenido una atención prioritaria ni oportuna, apartándose la Fiscal de Materia demandada de los entendimientos y la profusa línea jurisprudencial sobre la debida diligencia establecida en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, incumplimiento que configuran actos revictimizantes para el niño; razón por el cual, corresponde conceder la tutela.
Por otro lado, respecto a la denuncia realizada a través del memorial de 8 de marzo de 2022, donde la víctima reitera el incumplimiento de las referidas medidas de protección y denuncia nuevos actos de violencia contra el niño, la Fiscal de Materia tampoco adopto medidas inmediatas haciendo conocer a la autoridad jurisdiccional ese extremo; por cuanto, a partir del 15 de febrero de igual año, por Auto Interlocutorio se dispuso medidas sustitutivas de detención domiciliaria para las imputadas, modificando la Juez de control jurisdiccional las medidas de protección convirtiéndola en medida cautelar, lo que evidencia descuido y negligencia con afectación a los derechos del niño.
En cuanto al reclamo de revictimización del menor de edad debido a que la Fiscal de Materia ordenó la realización de audiencia de inspección técnica ocular en el inmueble donde vive el prenombrado menor, este Tribunal de la revisión del acta labrada sobre dicho actuado, advierte que no se vulneró ningún derecho ni se puso en riesgo al niño porque en tal acto investigativo no intervino debido a que dicho medio de prueba se desarrolló en la parte externa del inmueble.
Por otra parte, llama la atención de este Tribunal, la actuación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, quien ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares solicitadas el 19 de abril de 2022, por parte de la víctima a causa del incumplimiento de la detención domiciliaria que anteriormente se había dispuesto contra las imputadas, emitió el Auto Interlocutorio de 25 de igual mes y año, concediendo el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles a ambas imputadas para el cumplimiento de la detención domiciliaria, negando de esa manera la revocatoria solicitada, con el argumento de que las imputadas son mujeres y una de ellas de la tercera edad; por lo que, no procedería la detención preventiva.
A tal efecto, se debe establecer la obligación de brindar una protección reforzada a la víctima de violencia que en la especie resulta ser un menor de edad de diez años de edad que debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo, aspecto que no fue ponderado adecuadamente por la autoridad judicial, quien tenía la obligación de aplicar el principio de prioridad absoluta y velar por el interés superior del niño, que por su condición, no tiene la facultad de decisión, ni de resistir, a quien debía garantizar una vida libre de violencia, haciendo prevalecer los derechos del niño frente al de las agresoras.
En ese contexto, si bien la actuación de la nombrada autoridad judicial no fue denunciada en la presente acción constitucional, no se puede pasar por alto tal actuación arbitraria al haber incumplido con las normas internacionales de protección de los derechos de los niños víctimas de violencia y lo previsto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia que impone a los operadores de justicia, Policía Boliviana, Ministerio Público, la obligación de actuar de manera inmediata, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas; por lo que, corresponde exhortar a la autoridad judicial realice la ponderación adecuada en los casos vinculados a derechos de niños, niñas adolescentes.
Finalmente, al haberse verificado el 26 de abril de 2022, que las denunciadas efectivamente viven en otro domicilio diferente al del niño, se concede parcialmente la tutela en su modalidad de acción de libertad innovativa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 094/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 78 a 81, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer lo siguiente:
CORRESPONDE A LA SCP 0837/2023-S1 (viene de la pág. 24).
a) Se exhorta a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz a realizar la ponderación adecuada en los casos vinculados a derechos de niños, niñas adolescentes; por lo que, se dispone su notificación.
3° DENEGAR respecto al Fiscal General del Estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.
[2]El FJ III.2, indica: “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente, esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[3]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R…”.
[4]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero. - Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo. - En los casos, en que, presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero. - En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[5]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.
[6]El cuarto Considerando, señala que: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[7]El FJ III.5, indica que: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[8]El FJ III.2, establece que: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[9]El FJ III.1, refiere que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”
[10]El FJ III.4,expresa que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.
[11]El FJ III.1, regula que: “Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.
[12]El FJ III.2, establece que: “…empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República del Congo, o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante esta omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad erróneamente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari”.
[13]El FJ III.3, precisa que: “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.
[14]El FJ III.1, señala que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente”.
[15]El FJ III.3.1, manifiesta que: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que en virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.
[16]El FJ III.1, indica que: “Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho. En este sentido, no es posible sustentar la falta de legitimación pasiva de la autoridad accionada como causa para neutralizar la presente acción tutelar”.
[17]El FJ III.5, expresa que: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[18]El FJ III.2, establece que: “Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.
En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.
[19]El FJ III.5.1, precisa que: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”.
[20]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 1: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Entró en vigor el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.
[21]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalará en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.
[22]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”.
[23]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
[24]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.
[25]Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.
[26]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidiariedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).
[27]Artículo 32. (Finalidad). I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes. Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia, de 9 de marzo de 2013.