SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 16 a 18, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Adela Rosario Flores Quispe y Jhesmin Michelle Minaya Arauco por el delito de violencia familiar y doméstica, el 15 de febrero de 2022, se emitió el Auto Interlocutorio 47/2022 que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva homologando las medidas de protección a favor del niño AA disponiendo que las referidas imputadas residan en otro domicilio diferente al de la víctima menor de edad.
Agrega que el 21 de enero y 10 de marzo de 2022 solicitó a la Fiscal de Materia -ahora demandada- el cumplimiento de las medidas de protección dictadas; empero, la misma de manera parcializada determinó que previamente informe el investigador asignado al caso, sin finalmente hacer cumplir las medidas de protección provocando la revictimización del menor de edad.
El 4 de mayo de 2022, denunció nuevamente revictimización contra el menor a la representante del Ministerio Público; toda vez que, celebró la audiencia de inspección ocular en el lugar de los hechos haciéndose presente las agresoras, cuando existen medidas de protección a favor del niño que sufrió violencia por parte de las prenombradas cuando en el cuaderno de investigaciones ya se tienen suficientes elementos probatorios para fundar la correspondiente acusación formal.
Por todo esto, se evidencia que el Fiscal General de Estado -ahora demandado- a través de los Fiscales de Materia, no está protegiendo a los sectores vulnerables que sufren violencia como en el caso presente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 58; 59; 60; 61.I; 115.II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Fiscal de Materia -ahora demandada- ordene el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas a favor del menor víctima de manera inmediata y el Fiscal General del Estado proceda a la destitución de la prenombrada representante del Ministerio Público y sea con la reparación de daños y perjuicios en monto indemnizable.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 9 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 74 a 77; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato manifestó que: a) La víctima del hecho es un menor de once años que está siendo afectado en su vida emocional y psicológica; b) Los hechos de agresión de violencia tienen una data de un año y más, se dispuso la medida de protección de alejamiento y desocupación; sin embargo, no se cumplió pese al reclamo a la Fiscal de Materia, quien no ha respondido a las solicitudes de alejamiento y desocupación de las imputadas y ellas han permanecido viviendo en el mismo lugar, agrediendo nuevamente al menor; c) Al momento de la Inspección Ocular se ha solicitado a la Fiscal de Materia fundamente la conducencia y pertinencia de dicha prueba, ya que existían todas las otras pruebas recolectadas, y porque el menor ese día estaba en el domicilio pasando clases virtuales; y, d) Se acciona contra el Fiscal General del Estado porque es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público, quien debería ordenar que los Fiscales de Materia cumplan con el procedimiento, los arts. 13; 256; y, 410 de la CPE, tratados internacionales como Belem Do para; toda vez que, la Fiscal de Materia ha omitido el cumplimiento de esta normativa desde el mes de mayo de 2021 y el Fiscal General del Estado no controló esta situación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado a través del Director de Asuntos de la Fiscalía General del Estado, en audiencia señaló que: 1) La acción de libertad tutela fundamentalmente los derechos a la vida y a la libertad, mismos que no fueron fundamentados por la accionante; por lo que, no corresponde ser resuelto, ni dilucidado, ya que existen otros mecanismos intraprocesales dentro la jurisdicción ordinaria a los cuales puede acudir; y, 2) En cuanto a la pretensión con relación al Fiscal General del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece un régimen disciplinario, cuando algún fiscal incurre en una falta disciplinaria que amerite su destitución, este debe ser sometido a proceso disciplinario correspondiente; en el caso, no se recibió ninguna denuncia de la parte accionante.
María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia presentó informe escrito el 9 de mayo del 2022, cursante a fs. 73 y vta., a través del cual señaló: i) Conforme a las Directrices, se debe realizar cuanto acto necesario para esclarecer lo ocurrido, como uno de los actos fue agendar la inspección técnica ocular para el 4 de igual mes y año a horas 08:00, por inasistencia de las partes fue reagendado para el 6 del mismo mes y año a horas 08:00, acto en el que se consultó quienes participarían en la inspección técnica ocular, refiriendo la victima que no podría porque se estaba re victimizando a un menor, explicándose al abogado de la víctima que no necesitan la presencia del niño, ya que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se encontraba; sin embargo, no quiso participar; por lo que, se procedió a ir al lugar del hecho; ii) Una vez constituidos en la vía pública al frente del edificio donde el menor vive en un quinto piso, sin tener contacto con la victima ni visualización alguna y en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como se constata en el acta, la representante del accionante solicitó ser partícipe del acto investigativo pero el abogado se negaba a participar; iii) En ningún momento se revictimizo al niño; iv) El Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz determinó medidas cautelares entre las cuales la parte imputada debería cambiar de domicilio, ante tal decisión se interpuso recurso de apelación y fue confirmada por la Sala Penal; sin embargo, las denunciadas el 5 de mayo de 2022, presentaron modificación de medidas cautelares que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional, de donde se tiene que las imputadas ya no estarían viviendo en el lugar donde se encuentra la victima; v) El accionante debió previamente acudir ante el citado Juzgado antes de interponer la acción de libertad; y, vi) El 6 de igual mes y año, se presentó acusación fiscal ante el juzgado, la inspección técnica ocular era el acto que faltaba realizar para emitir dicha acusación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 094/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 78 a 81, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien se ha dispuesto la medida de protección y como medida cautelar la detención domiciliaria de las imputadas en un domicilio diferente al que tiene constituido el menor víctima, conforme la prueba que se adjunta, la misma estaría siendo cumplida en un domicilio diferente; b) No se hizo referencia a la fecha en la que se denunciaba que las imputadas estarían viviendo aun en ese domicilio; c) Si bien no se ha invocado el derecho a la vida; sin embargo, son aspectos relacionados a la integridad psicológica de la víctima; por lo que, se debe tener en cuenta que de acuerdo a la SCP 0345/2016-S2 la acción de libertad puede proteger al debido proceso; sin embargo, abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad personal y de locomoción, el caso no ha sido relacionado o vinculado con esos aspectos, incluso se tiene que el proceso se encuentra con control jurisdiccional y la solicitud puede ser conocida por dicha autoridad quien verificara el incumplimiento e incluso podrá revocar aquellas medidas conforme dispone el art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) Con relación al Fiscal General del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece las medidas por las cuales las partes pueden acudir ante el Fiscal Departamental incluso ante el Fiscal General del Estado a efectos de proceder a la destitución de un Fiscal, en el caso no se ha establecido la vinculariedad de la acción de libertad con los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE, ya que si bien puede tutelar el debido proceso; sin embargo, la jurisprudencia también ha señalado que los presupuestos deben ir vinculados en relación a la libertad personal o de locomoción.