SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023

Fecha: 02-Ago-2023

En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y proc

Finalmente, cabe remitirnos a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 diciembre de 2010-, que en su art. 10 prevé: “I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación. II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio; b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario; c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente. III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas(…)».

En ese contexto procesal constitucional, la citada SCP 0023/2018, en cuanto a los ámbitos de vigencia de la JIOC, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, señaló que: «A partir de lo dispuesto por el art. 191 de la CPE, la SCP 0026/2013 de 04 de enero, desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que:

“…Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios (…)

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (…)

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

…Ámbito de vigencia territorial

(…)

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

…Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (…)».

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene por objeto la activación del control competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las Autoridades Indígena Originario Campesinas de la comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías y el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital, todos del departamento de Potosí, respecto al conocimiento y resolución de los hechos que derivaron en la presentación del proceso penal de acción privada seguido por Víctor Villanueva Garavito contra David Villanueva Cuellar, Segundina Villanueva Mendoza, Corcino Villanueva Vargas, Pedro Luis Villanueva Fuertes, Pascual Villanueva Gutiérrez, Abraham Sánchez Villanueva, Francisca Mamani Vda. de Villanueva, Ricardo Morales, Carlos Villanueva Fuertes y Jesús Villanueva Castillo, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, daño simple y amenazas.

Precisado ello, a fin de ingresar a realizar el correspondiente contraste constitucional de índole competencial, amerita aclarar que a tiempo de resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional solo tiene la labor de definir qué jurisdicción resulta ser la competente para resolver una causa en concreto, lo que no implica dilucidar el fondo del asunto, debido a que ello corresponde a la autoridad a la cual se le asignará la competencia; en ese entendido, corresponde examinar los antecedentes de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para constatar si en el caso, concurren de forma simultanea los tres ámbitos -personal, material y territorial- conforme al art. 191.II de la CPE que hacen viable la aplicación de la JIOC o por el contrario el asunto debe ser resuelto en la vía ordinaria.

Respecto al ámbito de vigencia personal  

Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el ámbito de vigencia personal, alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; asimismo, a aquellas personas no nacidas en una determinada cultura, pero que hayan decidido adoptar la misma; y, por último a las personas que no pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino, pero que voluntariamente de manera expresa o tácita se sometan a dicha jurisdicción.

En el presente caso, de la revisión del memorial de acusación particular y los memoriales de subsanación descritos en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el proceso penal de acción privada fue iniciado por Víctor Villanueva Garavito, con domicilio en la “Localidad” de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, contra David Villanueva Cuellar, Segundina Villanueva Mendoza, Corcino Villanueva Vargas, Pedro Luis Villanueva Fuertes, Pascual Villanueva Gutiérrez, Abraham Sánchez Villanueva, Francisca Mamani Vda. de Villanueva, Ricardo Morales, Carlos Villanueva Fuertes y Jesús Villanueva Castillo por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, daño simple y amenazas, estableciéndose que dichos encausados también tendrían su domicilio en la misma Comunidad que el acusador particular, siendo algunos de ellos inclusive autoridades del lugar y otros comunarios de base.

Por su parte se tiene que el presente conflicto de competencias jurisdiccionales fue suscitado por Autoridades Indígena Originario Campesinas de la comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, que de acuerdo al Informe CITE: DDPT-USAN-INT 330/2022 de 17 de mayo, emitido por la Profesional III Jurídico del INRA Potosí, está en pleno saneamiento las tierras que ocupan sus comunarios, bajo el procedimiento SAN SIM, que estaría paralizada debido a conflictos de derecho propietario (Conclusión II.2).

A partir de los elementos descritos, y considerando que el presente conflicto de competencias jurisdiccionales fue suscitado por Autoridades Indígena Originario Campesinas de la comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, independientemente que en la acusación particular descrita se refiera a la mencionada Comunidad como “localidad”, se tiene que tanto el acusador como los acusados dentro del proceso penal, viven en la indicada Comunidad, no existiendo elemento alguno que denote que dichos sujetos procesales no se hubiesen sometido a la jurisdicción de dicha Comunidad, tampoco que exista un cuestionamiento a su existencia originaria y ancestral como  lo pretende hacer ver el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, al alegar que la Comunidad no cuenta con documentación que la acredite como tal y que tampoco los promotores del conflicto de competencias jurisdiccionales acreditaron pertenecer a la nación originaria Qhara Qhara, siendo que de antecedentes se tiene la existencia orgánica de la señalada comunidad de Miraflores como una colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión; reflejándose este aspecto, del Memorándum de 15 de marzo de 2021, expedido por Eloy Calizaya Mamani, en su condición de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, referente a la designación “Por disposición de la comunidad…” (sic), de Teodoro Leandro Estrada como “Corregidor Auxiliar” de la indicada comunidad de Miraflores (Conclusión II.3), entendiéndose de ello un reconocimiento no solo de la existencia de la comunidad de Miraflores, sino también la calidad de una de las autoridades que generó el conflicto competencial en su condición de Corregidor Auxiliar elegido por su Comunidad; debiendo resaltarse además, que en el Informe CITE: DDPT-USAN-INT 330/2022 de 17 de mayo, librado por la Profesional III Jurídico del INRA Potosí, descrito precedentemente, independiente de la modalidad de saneamiento de las tierras que se estaría llevando a cabo SAN SIM, se identifica a la mencionada comunidad Miraflores como parte de dicho proceso, refiriendo expresamente “…revisada la base de datos Alfanumérica (GDB) el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) y las carpetas de saneamiento de la Comunidad de Miraflores denominado Ex Fundo Miraflores (…) En lo referente al TÍTULO EJECUTORIAL COLECTIVO SERIE C Nº 18428 Decreto Ley de 12 de junio de 1954, TITULO EJECUTORIAL Nº 051103 con RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 82211 de fecha 13 de marzo de 1959, se informa que el mismo se encuentra para su tratamiento dentro del proceso de saneamiento del Ex Fundo Miraflores” (sic); asimismo, cursa en antecedentes Credenciales expedidas por el “Concejo de la Nación Originaria - Qhara Qhara Suyo - Potosí”, por los que se reconocen a Martha -Martina- Mamani como “Mama T’alla” del “Ayllu/Marca: Miraflores”, y a Juan Astorga -Gutierrez- , como “Alcalde Comunal” del “Ayllu/Marca: Miraflores” (Conclusión II.4), a su vez se tiene el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/002/2023 -Peritaje Socio Cultural, en la comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí-, realizado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal (Conclusión II.5), donde en referencia a los sujetos procesales de la causa penal de acción privada dentro de la que se suscitó el conflicto en análisis, se estableció lo siguiente: “Durante el levantamiento del informe de campo, en la reunión realizada con todos los comunarios y comunarias, los mencionados estuvieron presentes, para constatar se llamó la lista, también participaron los integrantes de la familia Villanueva, los mismos que durante la reunión, solicitaron la palabra para poder participar de las mismas; y, por la participación de los comunarios y sus autoridades, llegamos a determinar que, los integrantes de la familia Villanueva, son miembros activos de la comunidad Miraflores, cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones que esto requiere dentro de la comunidad Miraflores” (sic), habiéndose a su vez arribado a las siguientes conclusiones: “✓ Luego de realizada la visita a la comunidad Miraflores, se concluye que acuerdo a los testimonio de las autoridades y comunarios, y la información recabada, la comunidad está afiliada a la Federación de Campesinos de Potosí, así como a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia - CSUTCB, sosteniendo una administración compartida con lo ancestral, debido a que en la administración tanto de justicia como en la parte administrativa de la comunidad participa el Curaca. ✓ Que, la máxima instancia de administración de justicia, es la Asamblea General de la comunidad reunida en su totalidad, es decir solucionan todos los conflictos que se presentan ante las autoridades locales, problemas que generalmente tienen que ver con la posesión de la tierra y territorio, despojo, perturbación de posesión, daño simple, amenazas y otras faltan menores. ✓ Se establece que los demandantes y los demandados son miembros activos de la comunidad de Miraflores, actualmente viven en ella, desarrollan sus actividades diariamente, manteniendo un vínculo continuo con la comunidad” (sic); elementos que a partir de una valoración conjunta e integral, de forma objetiva acreditan: la existencia de la mencionada Comunidad; el reconocimiento de la misma por parte de la Nación Qhara Qhara; la calidad de quienes suscitaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales como Autoridades Indígena Originario Campesinas de la citada comunidad de Miraflores y a la cual, conforme se tiene referido precedentemente, se advierte que pertenecen las partes procesales dentro del proceso penal que originó el presente conflicto competencial; lo que implica que en el caso está cumplido el ámbito de vigencia personal respecto a todos los sujetos procesales.

En cuanto al ámbito de vigencia territorial

Con relación a este presupuesto, los arts. 191.II.3 de la CPE y 11 de la LDJ, estipulan que el ámbito de vigencia territorial reserva su aplicación concreta a las relaciones y hechos jurídicos y efectos que se producen dentro de la jurisdicción territorial de un pueblo o nación indígena originario campesino; bajo ese marco normativo, en la especie conforme se tiene de la acusación particular y los escritos por los que se subsanaron los defectos formales observados (Conclusión II.1), los hechos que dieron origen al proceso penal de acción privada por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, daño simple y amenazas, iniciado por Víctor Villanueva Garavito, contra David Villanueva Cuellar, Segundina Villanueva Mendoza, Corcino Villanueva Vargas, Pedro Luis Villanueva Fuertes, Pascual Villanueva Gutiérrez, Abraham Sánchez Villanueva, Francisca Mamani Vda. de Villanueva, Ricardo Morales, Carlos Villanueva Fuertes y Jesús Villanueva Castillo, deviene de los supuestos hechos ocurridos el 10, 11 y 12 de julio de 2020, en el lugar denominado Horno Pampa de la “localidad” de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, estableciendo el acusador particular que en circunstancias que juntamente con sus familiares estaban realizando obras civiles en los predios de su propiedad situados en la referida zona, los acusados acompañados de una turba armados con picos y palas, mediante violencia y amenazas invadieron el inmueble y destruyeron los trabajos que estaban realizando, tiraron al río los materiales de construcción, seguidamente demolieron una construcción de madera que era utilizada como caseta para la venta de productos alimenticios y otros, agrediendo inclusive a su hija que tiene discapacidad; posteriormente, trasladaron al lugar material de construcción, consistente en arena, piedra, cemento, ladrillo y otros e inmediatamente construyeron una vereda, pared en la parte que colinda con el río, ripiaron el terreno y pintaron una línea dando a entender que ahora sería un parqueo; elementos que permiten concluir que al suscitarse los supuestos hechos con connotación delictiva en el lugar denominado Horno Pampa que se encontraría comprendido dentro del territorio de la comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, la competencia y el ejercicio de la JIOC con base en sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, corresponde a las autoridades de esa jurisdicción, situación que determina la concurrencia del ámbito de vigencia territorial.

Respecto al ámbito de vigencia material

El art. 191.II.2 de la CPE, señala que la JIOC, conoce los asuntos indígena originario campesinos, según lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional en cuyo art. 10.II inc. b), dentro de su ámbito de vigencia material, establece que: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio…” (el énfasis es agregado).

Bajo ese contexto normativo, de las documentales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el proceso penal de acción privada seguido por Víctor Villanueva Garavito, contra David Villanueva Cuellar, Segundina Villanueva Mendoza, Corcino Villanueva Vargas, Pedro Luis Villanueva Fuertes, Pascual Villanueva Gutiérrez, Abraham Sánchez Villanueva, Francisca Mamani Vda. de Villanueva, Ricardo Morales, Carlos Villanueva Fuertes y Jesús Villanueva Castillo, tiene por objeto el conocimiento y juzgamiento de la supuesta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, daño simple y amenazas, ocurridos el 10, 11 y 12 de julio de 2020, en el lugar denominado Horno Pampa de la “localidad” de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, respecto al cual las autoridades de la JIOC plantean el conflicto de competencias jurisdiccionales motivo de trámite.

En ese contexto, tomando en cuenta que el conflicto de competencias jurisdiccionales analizado, deviene de un proceso penal de acción privada, contrastados los delitos acusados con el catálogo de delitos excluidos para conocimiento de la JIOC previsto por el art. 10.II.inc. a) de la LDJ, se tiene que los delitos de despojo, perturbación de posesión, daño simple y amenazas, no están contemplados en dicha restricción, lo que deviene en que también concurre el ámbito de vigencia material.

Por lo expuesto, al concurrir los tres ámbitos de vigencia, en la especie la JIOC, es competente para conocer los hechos objeto del proceso penal de acción privada, mismo que es parte del presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar: COMPETENTES a Teodoro Leandro Estrada, “Corregidor”; Martha Martina Mamani, “Curaca”; Florencio Villanueva Fuertes, Sindicato; Juan Astorga Gutiérrez, Alcalde Comunal; y, Evelin Mamani Fernández, "OTB", todos, Autoridades Indígena Originario Campesinas de la comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, para conocer los hechos que derivaron en el inicio del proceso penal de acción privada iniciada por Víctor Villanueva Garavito contra David Villanueva Cuellar, Segundina Villanueva Mendoza, Corcino Villanueva Vargas, Pedro Luis Villanueva Fuertes, Pascual Villanueva Gutiérrez, Abraham Sánchez Villanueva, Francisca Mamani Vda. de Villanueva, Ricardo Morales, Carlos Villanueva Fuertes y Jesús Villanueva Castillo por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, daño simple y amenazas; disponiendo que el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, remita ante las nombradas autoridades el proceso penal de referencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado, Dr. Petronilo Flores Condori es de Voto Aclaratorio.

Asimismo, el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, es de Voto Aclaratorio.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

CORRESPONDE A LA SCP 0069/2023 (viene de la pág. 17)

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA