SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2023-S4
Fecha: 01-Ago-2023
Así, la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, concluyó señalando que: “La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomías; es más antes
De todo lo anotado, se concluye que el principio de ponderación de bienes y derechos es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto; teniéndose además que, para la correcta aplicación de éste en la resolución de un caso concreto, necesariamente se deberán utilizar y cumplir ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar tanto el grado de satisfacción como de afectación de los derechos, así como la importancia y consecuencias de las mismas” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Protección de los derechos de los niños y del interés superior. Jurisprudencia reiterada
Respecto de los derechos de los niños, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “El principio del interés superior del niño.
La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas son añadidas).
Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció vulneración de su derecho a la libertad, a la seguridad personal y al debido proceso; señalando que la autoridad ahora demandada, mediante Auto de Vista de 11 de octubre de 2021, declaró improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2021 que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva; señalando que la parte apelante no enervó los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, decisión asumida sin la debida fundamentación.
Ahora bien, considerando que el problema jurídico planteado converge en una presunta falta de fundamentación del Auto de Vista cuestionado, corresponde remitirnos a su contenido a efectos de corroborar si lo alegado por el accionante resulta ser o no evidente.
Al respecto, en el primer Considerando el Vocal demandado consignó los agravios identificados por la defensa, señalando que con relación al art. 239.1 del CPP, se otorga la permisión a los imputados de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, a pedir se deje sin efecto la medida extrema (detención preventiva), señalando que para ello deben existir “nuevos requisitos” o nuevos elementos que permitan enervar los motivos legales −riesgos procesales− que originaron la detención preventiva, dichos motivos deben ser presentados necesariamente por el imputado, quien tiene la carga probatoria a este efecto, sin el cumplimiento de ello, no resulta posible ingresar al análisis solicitado, debiendo remitirse al Auto de detención preventiva donde ya se analizó este aspecto.
A partir del segundo Considerando, manifestó que de la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que la apelación versa respecto a la correspondencia del art. 239.1 del CPP al caso concreto, y también en relación al 234.7 del mismo Código, aclarando que se analizaron tres puntos que tuvo el planteamiento de la defensa; siendo el primero respecto a que si aún representaba un peligro para la víctima, el segundo respecto a que si todavía concurría la probabilidad de tener la conducta de agresor sexual; y, finalmente si continuaba latente una personalidad esquizofrénica, sobre la base de un informe emitido por un perito psicológico que señaló: “es muy poco probable que represente el peligro” (sic), en ese marco y realizando un análisis de los términos “muy poco probable”, se infiere que ello no significa que el agresor no represente un peligro –para la víctima-, pues al contrario deja abierta esa posibilidad; ergo, al no ser lo suficientemente claro el informe pericial, deja entrever y significa además que el agresor aún constituye peligro para la víctima, agravando aún más esta situación, pues el agresor resulta ser el padre de la víctima, aspecto que deja abierta otra posibilidad respecto de la posición de garante que este tuvo y tiene, pues siendo su propio hijo –la víctima del hecho−, no brindo esa protección a la cual se hallaba compelido, motivo por el cual y al no ser suficiente la prueba aportada, se mantiene latente el riesgo procesal descrito en el 234.7 del CPP.
En el tercer último considerando, y en relación al riego procesal inmerso en el art. 235.2 del Código prenombrado se tiene que al haberse dictado una sentencia inicial de treinta años y que esta haya merecido impugnación a través de uso del recurso de apelación restringida, deja abierta la posibilidad de anulación de obrados, en ese marco nuevamente tendrán que concurrir (al juicio oral) los testigos, peritos y los menores de edad hermanos de la víctima, a prestar su declaración, situación en la cual el hoy sentenciado puede ejercer influencia para que los mismos cambien la versión inicial declarada, considerando más aún que estos forman parte de su núcleo familiar; consecuentemente, aún se encuentra también latente el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del mismo Código precitado; por el cual, se confirmó el fallo apelado (Conclusiones II.2 y II.3).
Con base a lo señalado precedentemente se concluye, que el Vocal demandado cumplió con el deber de fundamentar su fallo conforme la exigencia jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que explicó de manera clara, coherente y precisa las razones determinativas del porque correspondía mantener la decisión de detención preventiva; estableciendo que de los datos del legajo procesal se contaba como peligro procesal el riesgo de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima, previsto en el art. 234.7 del CPP (Conclusiones II.2 y II.3) y que al ser la víctima del hecho ilícito su propia hija existía la posibilidad de revictimización, además de considerar que pertenece a un grupo vulnerable que merece una protección reforzada, razonamiento que guarda armonía con los entendimientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional; señalando en su caso, que a fin de dar correspondencia a su pretensión ameritaba desvirtuar, los riesgos procesales que sirvieron para fundar la aplicación de medidas cautelares pero en base a prueba clara e idónea –y no como erróneamente señala el accionante, que con la presentación de informes pericial psicológico, social y de trabajo de forma automática desparecían los riesgos procesales identificados a momento de determinar su detención preventiva–, mucho más si se trataba de una solicitud de cesación a la referida detención. Por lo expuesto, resulta evidente que el Auto de Vista de 11 de octubre de 2021, ha sido emitido con la debida fundamentación como componente esencial del debido proceso.
Al respecto, además debemos referir que esta jurisdicción constitucional evidencia que en la exposición de agravios consignados en el Auto de Vista motivo de impugnación, la parte accionante solicitó cesación a sus medidas cautelares, pidiendo se revoque la resolución apelada y se disponga su libertad, contexto frente al cual, la autoridad demandada señaló que cuando se pretende la cesación referida, los imputados deben presentar nuevos
elementos a los que hace referencia el núm. 1 del art. 239 del CPP, de este modo enervar los riesgos procesales identificados y que en el caso de autos la documental ofrecida no resultaba suficiente para dar curso a la pretensión, siendo claros los argumentos expuestos en cuanto a la decisión asumida, interpretación efectuada por el hoy demandado que no resulta atentatoria a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinceavo de departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así, la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, concluyó señalando que: “La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomías; es más antes