SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali

En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la circulación en todo el territorio boliviano; toda vez que, contando con título de registro de derecho propietario en DD.RR. sobre un lote de terreno, los demandados le comunicaron que no podía utilizar la calle para el ingreso a su propiedad causándole perjuicios económicos al impedirle el paso, mediante intervenciones civiles, bajo el argumento que sus predios encuentran en medio de áreas protegidas, de las que estaría pretendiendo apropiarse como son la Muela del Diablo y las Serranías de Auquisamaña; extremo que, asevera no ser evidente; al contrario cuenta con la correspondiente documentación legal que demuestra su derecho propietario.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación, analizar los antecedentes arrimados al expediente; de donde se tiene que el impetrada de tutela, corroborado con los documentos adjuntos a esta acción tutelar, alegó ser propietario de un lote de terreno con una superficie de 30 000 m² ubicado en las Serranías Región Alto Calacoto; mismo que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.1.01.0008099, y tiene como único acceso, el paso de la urbanización “LA ESCONDIDA”; sin embargo, señaló que no obstante de tener derecho propietario sobre el aludidos lote, el 5 de febrero de 2022, tras el intento de ingreso a su propiedad, se encontró con una tranca y el guardia privado que custodia los predios imposibilitándole el mismo; quien le comunicó que por instrucciones del Presidente de la Junta de Vecinos de la referida urbanización no podía utilizar la calle para el ingreso a su propiedad.

La Secretaría de Gestión Ambiental y Energías Renovables del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como codemandado, adjuntando diferentes documentos, señaló que el derecho propietario del accionante se encuentra controvertido; siendo que, en ningún momento como entidad municipal, le impidieron su ingreso al sector de propiedad; es más, tiene actualmente total y pleno acceso a la misma; sin embargo, como propiedad municipal debidamente registrada en DD.RR., el sector tiene un uso de suelo asignado como “P2”; el cual, establece ciertas limitaciones en la Ley de Uso de Suelos y sobre todo, por haber sido declarada Área Protegida “Bosquecillo y Serranías de Auquisamaña”; por otra parte, el codemandado, mencionó que La Urbanización “LA ESCONDIDA” anexa a las Urbanizaciones Los Sauces de la Florida y La Rinconada.

De igual manera los terceros interesados –Junta Vecinal de Buena Vista–, hicieron mención que lo acontecido les afectaría directamente a su transitabilidad; debido a que, al ser La Urbanización “LA ESCONDIDA” LA única vía de paso para llegar a sus predios, se les estaría restringiendo a todos.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concordante con el Fundamento Jurídico III.2, la tutela que se brinda mediante la acción de amparo constitucional, ante la denuncia de medidas de hecho, procede siempre que los actos denunciados no estén circunscritos a la existencia de hechos controvertidos que deban ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. Los hechos controvertidos o derechos no consolidados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, correspondiendo dicha labor a la jurisdicción ordinaria competente; y por lo mismo, cuando en la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que evidencien de manera incontrovertible, primero que goza de la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; así como la existencia de las lesiones que denuncia; puesto que, la jurisdicción constitucional debe tener certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos y la conculcación de los derechos fundamentales, pues de advertirse controversia al respecto, no le es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; dado que no se constituye en una instancia habilitada para resolver controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que, si bien el impetrante de tutela acreditó su derecho propietario sobre el lote de terreno a través del registro de su Matrícula Computarizada 2.01.1.01.0008099; alegando que por instrucciones del Presidente de la Junta de Vecinos de la Urbanización la Escondida, se le impidió el paso al mismo, cumpliendo las instrucciones emitidas por el Gobierno Municipal de La Paz; supuestamente porque estaría tratando de apropiarse de áreas protegidas como ser, la Muela del Diablo y las Serranías de Auquisamaña, sin embargo, que su propiedad no se encontraría en dicho sector.

No obstante lo señalado, la Secretaría de Gestión Ambiental y Energías Renovables del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante prueba documental consistente en: Título Propietario, Registro de DD.RR., Folios Reales, Ordenanzas Municipales, y la consignación de una serie de ubicaciones, demuestra que tienen la obligación de guardar y preservar la zona en la que se encuentra ubicado el predio el solicitante de tutela, por tratarse de áreas protegidas.

Estos hechos, corroborados con la fiscalización realizada por la Unidad de Áreas Protegidas y Espacios Naturales de Conservación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; que concluyó con la elaboración del Informe Técnico SMGA-DAPBAU-UAPENC 222/2021 de 25 de noviembre recomendaron abrir un plazo de treinta días para efectuar indagaciones que permitan la identificación del presunto infractor del presente caso; y, la Sub Alcaldía Sur, organice y coordine un operativo para el desalojo y retiro de elementos colocados en propiedad municipal debidamente registrada; ya que, estas personas no tendrían ninguna autorización para realizar actividades, obras o proyectos en el área identificada (Conclusión II.11).

Entonces, de lo señalado en el caso, se advierte que tanto la parte accionante como los codemandados, mediante prueba documental, acreditaron ser propietarios, cada uno por su cuenta, de los predios objeto de la presente acción de defensa; sin embargo, no es menos importante recalcar el postulado de limitación al ejercicio del derecho libre tránsito por vía pública para el ingreso a su propiedad privada y el ejercicio de derechos propietarios; así como la existencia de documentación de orden legislativo que daría cuenta que el lote en cuestión, pertenece a un área reservada; y, también recalcar el tema de conflictos de jurisdicción entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la entidad municipal de Palca (Conclusión II.7); por lo que, resulta innegable que en el caso concreto, no se tiene constancia expresa sobre la existencia de un derecho propietario indubitablemente consolidado en favor de alguno de ellos; resultando por consiguiente, improcedente analizar si corresponde o no la concesión de tutela constitucional ante la supuesta existencia de medidas de hecho, conforme al entendimiento jurisprudencial constitucional citado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada; ante la existencia de derechos que necesariamente deben definirse de manera plena, indubitable e incontrovertible en la vía ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 86/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 166 a 169, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO