SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 53 a 67, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo propietario del lote de terreno con una superficie de 30 000 m², ubicado en las Serranías Región Alto Calacoto, que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0008099 y tiene como único acceso el paso de la urbanización “LA ESCONDIDA”; es que, el 5 de febrero de 2022 tras el intento de ingreso a su propiedad, se encontró con una tranca y el guardia privado que custodia los predios, imposibilitándole el paso; quien, le comunicó que por instrucciones del Presidente de la Junta de Vecinos de la referida urbanización, no podía utilizar la calle para el ingreso a su propiedad, causándole perjuicios económicos al impedirle el tránsito, mediante intervenciones civiles.
Tras lo suscitado, ese mismo día, a las 11:00, se comunicó con Óscar Jorge Molina Tejerina –Presidente de la precitada Junta de Vecinos–; quien le señaló que por instrucciones de Marcelo Lorberg Romero –Secretario de Gestión Ambiental y Energías Renovables del Gobierno Autónomo Municipal– no podía utilizar la calle de paso; debido a que supuestamente estaría tratando de apropiarse de áreas protegidas como ser La Muela del Diablo y Serranías de Auquisamaña; hecho que, es totalmente falso; toda vez que, su propiedad no se encuentra en medio de ninguna de las áreas protegidas mencionadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la circulación en todo el territorio boliviano, citando al efecto los arts. 21 inc. 7) y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 incs. 1) y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17 incs. 1) y 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Se detenga la conculcación de cualquier derecho fundamental; y, b) Se permita el libre tránsito por vía pública para el ingreso a su propiedad privada; y, de ser necesario, se garantice el mismo con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 166 vta., presentes el solicitante de tutela, los demandados y los terceros interesados, todos asistidos de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó el tenor de los argumentos expuestos en su memorial acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señaló lo siguiente: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su Secretaria de Gestión Ambiental y Energías Renovables, emitió la nota CITE: SMGA-DESP 052/2021 siendo lo correcto “2022” de 4 de febrero, dirigida a Óscar Jorge Molina Tejerina, Presidente de la Junta de Vecinos la Urbanización “LA ESCONDIDA”; a través de la cual, hizo conocer que contaban con competencia para el resguardo y fiscalización de áreas protegidas municipales; y la urbanización “La Escondida” se constituye en el principal ingreso del sector de La Muela del Diablo y de las Serranías Auquisamaña; 2) De la documentación se evidenció que no se está invadiendo ningún área protegida, de las anteriormente mencionadas; ya que se encuentran en otro sector; tampoco se reclama entrar en posesión de alguna área protegida; sino que se le pueda permitir y respetar los derechos de libre locomoción de una calle; 3) El único ingreso para acceder a su bien inmueble, es a través del paso de la calle de la urbanización “LA ESCONDIDA”; y no es, únicamente su persona la que habita el lugar; sino también otras personas; empero, a ellos no se les prohibió el ingreso; y, 4) La documentación adjuntada y desglosada en la presente acción de amparo constitucional que se constituye como prueba bajo la denominación “A”; comprende la siguiente: –A1 se refiere a la Nota emitida por la precitada Secretaría prohibiéndole el ingreso al “Bosquecillo y Serranías de Auquisamaña”–; –A2 hace mención a la ubicación de su propiedad en relación a la jurisdicción, las vías y áreas protegidas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz–; –A3, A5, A6, A7, A8 se circunscriben al Manual de diseño vial de La Paz y la negativa de poner trancas, ya que una urbanización cuenta con calles y avenidas–; –A4 relativa a la matrícula computarizada demostrando las colindancias–; –A9 referida a la Nota emitida por el citado ente municipal, solicitándole presente la documentación pertinente para hacer constar que su predio no se encuentra en jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sino en la jurisdicción de Palca–; –A10, A11 y A12, referentes al mapa satelital donde se demuestra que el único ingreso es a través de la urbanización “LA ESCONDIDA”–; –A13 hace mención a la grabación de la conversación de su persona con Óscar Jorge Molina Tejerina, Presidente de la Junta de Vecinos la urbanización “LA ESCONDIDA” en la que se le prohibía la transitabilidad por esas vías–;–A14, A15, A16, A17 y A18 con relación a su derecho propietario–; y, 5) Cuando se refiere a urbanización, se debe entender que esta cuenta con calles y avenidas; así como con la aprobación del Gobierno Autónomo Municipal ya sea de La Paz, Palca, Mecapaca, Achocalla y este es de uso público; y no así, privatizar el mismo, interrumpiendo el paso y la circulación por esas vías y calles.
I.2.2. Informe de los demandados
Marcelo Eduardo Lorberg Romero, Secretario de Gestión Ambiental y Energías Renovables del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de informe escrito presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 126 a 134 vta., manifestó lo que sigue: i) En ningún momento como entidad municipal, impidieron el ingreso al sector de propiedad del accionante; es más, tiene actualmente total y pleno acceso al sector; ya que, se encuentra ofreciendo lotes de terreno en venta; para lo que, realiza visitas al interior del área; ii) En el área existe una restricción de carácter administrativo; considerando que, además de estar constituida por propiedad municipal debidamente registrada en DD.RR., el sector tiene un uso de suelo asignado como “P2”; el cual, establece limitaciones en la Ley de Uso de Suelos, y sobre todo, por haber sido declarada Área Protegida “Bosquecillo y Serranías de Auquisamaña”; iii) La asignación de uso de suelos tiene como fundamento, lo previsto por el art. 302.I.6 de la CPE; por el que, se atribuyen competencias exclusivas a los Gobiernos Autónomos Municipales dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales en materia de uso de suelos y ordenamiento territorial; es por ese motivo, que el equipo de Guardaparques Municipales realiza patrullajes e inspecciones recurrentes con la finalidad de verificar y controlar acciones irregulares concernientes a avasallamientos, movimiento de tierra y toda acción que vulnere y afecte la integridad territorial de las Áreas Protegidas Municipales (APM´s) dentro de la ciudad de La Paz; iv) El precitado Equipo reportó la instalación de una caseta y un cerco de alambres de púas y callapos; así como, un levantamiento topográfico sin la debida autorización municipal; v) Al momento de emitir la Nota CITE: SMGA-DESP 052/2021 siendo lo correcto “2022” de 4 de febrero dirigida a Óscar Jorge Molina Tejerina, Presidente de la Junta de Vecinos la urbanización “LA ESCONDIDA”, solo tenía por objeto comunicarle la competencia de resguardo y fiscalización de las APM´s; vi) La fiscalización al interior de las Áreas Protegidas Municipales, es independiente de los derechos propietarios que puedan existir en las mismas; por lo que, se evidencia que existe derecho propietario debidamente registrado a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ante la oficina de DD.RR. sobre la misma área que reclama el impetrante de tutela.
Óscar Jorge Molina Tejerina, Presidente de la Junta de Vecinos la urbanización “LA ESCONDIDA”, a través de informe escrito presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 150 a 156 vta., manifestó lo que sigue: a) La acción de amparo constitucional inobservó el principio de subsidiariedad; ya que el solicitante de tutela se sometió voluntariamente al procedimiento administrativo de fiscalización técnica territorial iniciado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y mientras no se agoten los medios o recursos idóneo de impugnación previstos por la normativa vigente, la presente acción tutelar no puede ser un instrumento alternativo o sustitutivo de dicho trámite; b) La urbanización “LA ESCONDIDA” anexa a las urbanizaciones Los Sauces de la Florida y La Rinconada, las cuales fueron constituidas con planimetría, aprobadas ante el referido ente municipal a mediados de la década de 1990; se encuentran en la parte central sur del referido municipio (no de Palca) y hasta el presente, por casi treinta años, jamás tuvo reclamaciones de los propietarios antecesores del accionante; c) El accionante tenía pleno conocimiento de nota CITE: SMGA-DESP 052/2021 siendo lo correcto “2022” de 4 de febrero; ante lo cual, podía apersonarse a la entidad edilicia para esclarecer su derecho propietario y para obtener su autorización administrativa hacia el interior de las APM´s mediante el ingreso a la urbanización “LA ESCONDIDA” para la realización de cualquier obra o proyecto al interior de los polígonos establecidos para estas áreas protegidas; d) En el expediente no existe prueba alguna tendiente a demostrar actos ilegales vinculados a medidas o vías de hecho , que debieron ser observadas por el impetrante de tutela; además, la denuncia debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos que deban ser sustanciados y dilucidados por la jurisdicción ordinaria o administrativa; e) La entidad municipal inició un proceso de fiscalización técnica al ahora solicitante de tutela; ya que su predio se encontraría en las áreas protegidas de las Serranías de Auquisamaña; trámite administrativo, al que se sometió y que generó el número de Sistema de Trámites Municipales (SITRAM) 70343; empero, el accionante a través de la presente acción tutelar denunció vías de hecho; lo que no es evidente, toda vez, que el mismo en su memorial de acción de amparo constitucional reconoció que existen hechos controvertidos con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, f) Conforme a la previsión contenida en el art. 339 de la CPE, los municipios cuentan con mecanismos legales para la preservación y salvaguarda de dichos bienes; ante lo cual, si la propiedad del accionante se encuentra en predios de áreas protegidas, corresponde al mismo, materializar en favor suyo una determinación emitida por el referido ente municipal; en el que establezca que, su propiedad no invade ni afecta predios de dominio público.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cinthya Mercedes Quiroga Paredes, representante a la Junta de Vecinos de la sección “Buena Vista” en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que son directamente interesados; ya que, conjuntamente con el impetrante de tutela usan la misma vía que ahora se encuentra cortada para el paso al sector urbanización “Buena Vista”.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 86/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 166 a 169, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: 1) La referida Sala Constitucional, no se constituye en una Sala ordinaria civil que en el fondo aprecie uno a uno los documentos que constituyen el derecho propietario del accionante; 2) A pesar de que el impetrante de tutela cuenta con un documento que demuestra su derecho propietario, al cual le asignaron un estándar probatorio; no es menos cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, también cuenta con un documento propietario sobre el mismo inmueble; por lo que, existe un debate de jurisdicción que no emana de las partes procesales; sino de una serie de documentos de orden normativo que imposibilitan que se pueda ingresar al fondo de la problemática; y, 3) El planteamiento de vías de hecho a través de esta acción de amparo constitucional no sería la correcta; toda vez que, los acontecimientos suscitados, se entienden como hechos controvertidos que solo van a poder ser desentrañados por la Autoridad Jurisdiccional o Administrativa competente en la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali