SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

En cuanto a la segunda finalidad, tanto en la SCP 2221/2012 como de la SCP 0100/2013, expresan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbit

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Sobre el debido proceso sustantivo. Su vinculación con la prohibición de ejercicio arbitrario del poder y la necesidad de razonabilidad de la decisión en un caso concreto

El debido proceso es reconocido constitucionalmente como derecho, garantía y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; a su vez, los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo conciben como un derecho humano.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; es decir, que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; así como, los Convenios y Tratados Internacionales.

No obstante, dicho entendimiento inicial del debido proceso se limitaba únicamente a la faceta formal o adjetiva, desconociendo el ámbito sustantivo o material de los derechos; dejando de lado que, por imperio del art. 109.I de la CPE, todos los derechos reconocidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, lo que hacía necesaria una tutela integral del debido proceso.

En ese sentido, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, desarrolló la faceta sustantiva del debido proceso, señalando al respecto que: “…el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como 'una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales'” (las negrillas son nuestras).

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional anotada, sostuvo que: “De acuerdo a lo señalado, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión material del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, la SCP 0207/2013 de 28 de febrero, refiriéndose al debido proceso sustantivo señaló que: “Para una mejor comprensión del debido proceso sustantivo, se debe revisar brevemente la noción tradicional de debido proceso. El concepto de debido proceso, como bien anota Gozaíni, tiene sus orígenes en una descripción de las reglas básicas a las que debía someterse el derecho de defensa, cuyo origen se lo encuentra en el derecho anglosajón, y más concretamente en la Constitución de los Estados Unidos de América y sus posteriores enmiendas. El vocablo ‘due process of law’, que tiene su antecedente remoto en la Carta Magna inglesa de 1215, encuentra su origen en la 5ª Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, que establece los derechos de todo ciudadano a tener un proceso judicial; y también figura en la 14ª Enmienda, como una restricción al poder del Estado para resolver sobre el destino de los hombres sin el debido proceso. La idea central subyacente en estas garantías fue evitar el castigo arbitrario y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad. Al mismo tiempo orientó a los jueces hacia un juicio justo y honesto (Gozaíni, Osvaldo Alfredo: El Debido Proceso, 2003, págs. 4 y 5).

Originalmente, la finalidad intrínseca de debido proceso, al igual que la idea de Constitución, fue la limitación al poder ante su posible desborde o excesos. Las atribuciones dotadas al poder público, conllevaba la necesidad de establecer frenos y contrapesos, que en una primera etapa se centraron en torno al poder legislativo, pues se entendía que al ser representantes de la voluntad soberana del pueblo, se valían del ‘imperio de la ley’ para subordinar las acciones del gobierno y de los jueces.

Posteriormente, la tradición jurisprudencial anglonorteamericana, extendió el concepto del debido proceso a lo que actualmente se conoce como debido proceso sustancial (substantive due process of law), que, sin referirse a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, que aplicado a la realidad nacional equivale al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional. La razonabilidad estableció límites a la potestad judicial, y constituyó un llamado o advertencia al Estado en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad (Gozaíni, Osvaldo Alfredo: op. cit. págs. 5 y 6).

En términos generales, se afirma que las leyes y, en general, las normas y los actos emanados por autoridad, requieren para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también en su contenido deben ser concordantes con las normas, principios y valores supremos de la Constitución; es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la axiología e ideología constitucional subyacente. De esta manera no sólo se pretende que sólo los actos de poder sean racionales y justos, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto, es decir, la existencia de proporcionalidad entre medios y fines (principio de proporcionalidad), así como la adecuación de estos actos de poder a la Constitución, sus principios y valores, y en especial, a los derechos y garantías contenidos en ella, que es el principio de razonabilidad en sentido estricto.

En ese entendido, el debido proceso sustantivo se relaciona con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de todo acto de poder, y particularmente de las sentencias judiciales o su equivalente en materia administrativa. Estos principios rectores tienen por finalidad proscribir las decisiones arbitrarias contrarias al valor justicia, y por ende al Estado Constitucional de Derecho” (las negrillas nos corresponden).

Conforme a lo señalado, el debido proceso sustantivo tiene directa vinculación con el principio de prohibición de ejercicio arbitrario del poder y la materialización del valor justicia, que en el marco del nuevo modelo de Estado se sustenta en una diversidad de principios estructurantes de todo el sistema normativo, como de todos los actos de la vida social, cuya característica principal es la vigencia plena de los derechos fundamentales individuales y colectivos, en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el vivir bien como valor supremo del Estado; de manera que, el ejercicio de poder se encuentra condicionado a la estricta observancia de las normas del bloque de constitucionalidad imperante; el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también por principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, entre ellos, la igualdad, la justicia, la complementariedad, la dignidad, el respeto, el equilibrio, la reciprocidad y la justicia social, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Ley Fundamental, como el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa) o el ivi maraei (tierra sin mal).

Entonces, solo podrá concebirse como razonable una decisión, sea esta judicial, administrativa o corporativa, cuando ella sea compatible con las reglas jurídicas supremas; así como, los principios y valores comprendidos en la Norma Suprema y las normas del bloque de constitucionalidad imperante, entre ellos, los valores de justicia e igualdad, al constituirse este presupuesto en el límite objetivo a las decisiones arbitrarias o discriminatorias, contrarias al Estado Constitucional de Derecho.

En ese sentido, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrollando la regla del equilibrio armónico con el bloque de constitucionalidad a través de la “razonabilidad cualitativa”, precisó que toda resolución debe responder a la estructura lógica de la norma jurídica, la cual está compuesta por los siguientes elementos esenciales: a) El supuesto de hecho, que es el conjunto de requisitos o condiciones establecidos en la norma y de cuyo cumplimiento se hace la producción de la consecuencia jurídica; b) La consecuencia jurídica, que son los efectos que se producen una vez cumplidos todos los requisitos o condiciones establecidas en la norma jurídica; y, c) El nexo o vínculo del deber ser, que une al supuesto de hecho con la consecuencia jurídica. Pues se debe tomar en cuenta que toda desviación normativa torna arbitraria la resolución, por disimilitud del supuesto de hecho con la consecuencia jurídica y los antecedentes facticos del caso, evidenciándose en estas circunstancias la irracionabilidad del nexo o vínculo del deber ser y afectándose por tanto los valores supremos de justicia e igualdad.

III.3.  La revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional

         Con relación a la labor de valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional también se ajusta a la doctrina de las auto restricciones o self restrictions, al establecer en su jurisprudencia, ciertos límites para analizar la labor de valoración de la actividad probatoria que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, puesto que, al igual que en el caso de la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede suplir dicha actividad que corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos, a valorarla.

         Pues si bien, tal como desarrolló la SC 0023/2004-R de 7 de enero, con relación a la labor de valoración probatoria, la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los litigantes, la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello, le corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; sin embargo, esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción.

En ese entendido, y con la finalidad de no intervenir ni invadir innecesariamente la labor desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vía jurisprudencial, a través de la SC 0096/2006-R de 2 de octubre, se establecieron sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desplegada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará, cuando en dicha valoración, cuando:

1)          Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o,

2)          Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese sentido, la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, sistematizando los supuestos en los cuales es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba y los alcances de dicha facultad, precisó los siguientes criterios:       “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” .

Entonces, conforme el entendimiento aludido, la valoración de la prueba; así como, de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional, se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la ciudadanía, al trabajo, a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, al ejercicio de una función electiva, al debido proceso en sus elementos de la doble instancia y a la debida fundamentación y motivación y, a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica; en virtud a que, los miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Tarija, para la Preselección de postulantes al cargo de Gestor Departamental de la oficina Gestora de Procesos de Tarija, a tiempo de emitir la Resolución 01/2022 y confirmar su inhabilitación; no valoraron la documentación presentada, a fin de acreditar que no fue sancionado con resolución ejecutoria por faltas graves y gravísimas, exigidos por el numeral 8 de la Convocatoria Pública 16/2022; y posteriormente a tiempo de resolver su solicitud de aclaración, le comunicaron su inhabilitación por los requisitos contenidos en los numerales 7, 8 y 17 de la Convocatoria, modificando en el fondo lo determinado anteriormente, con relación al cumplimiento de las exigencias consagradas en los puntos 7 y 17; pero además, consignando su presentación a otro cargo, lo que demuestra una errónea fundamentación en las decisiones asumidas.

Ahora bien, una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación, analizar los antecedentes venidos en revisión, de donde se advierte que el Consejo de la Magistratura, el 3 de abril de 2022, emitió la Convocatoria Pública 16/2022, para personal de las Oficinas Gestoras de Procesos del Tribunal Departamental de Tarija; a la cual, el solicitante de tutela se presentó el 25 siguiente para el cargo de Encargado Departamental de la Gestora de Procesos Tarija, obteniendo el número de registro 84167.

Así, una vez finalizada la revisión de la documentación mínima habilitante, mediante Acta de Sesión de la Comisión de Preselección para Gestor de Procesos Disciplinarios de Tarija, se publicó la nómina de postulantes habilitados e inhabilitados, quedando el impetrante de tutela, entre los postulantes inhabilitados por incumplimiento de los puntos 8 y 17 de la referida Convocatoria; por cuyo efecto, el 29 del mismo mes y año, formuló impugnación ante los miembros de la referida Comisión Calificadora, manifestando que respecto al punto 8, había presentado la Certificación de no haber sido sancionado con resolución ejecutoriada por faltas graves o gravísimas en el ejercicio de su profesión; así como, certificado de registro al Colegio de Economistas, documentos que cursan a fs. 8 y 9 de su file; y con relación al punto 17, manifestó que su persona cuenta con título de Economista y según lo exigido en el Reglamento de Preselección, la profesión señalada tiene relación con las ramas afines administrativas no excluyendo a las económicas.

           Conocida la impugnación por la Comisión Calificadora Departamental de Tarija para la Preselección al Cargo de Gestor Departamental de la Oficina Gestora de Procesos de Tarija, en cumplimiento a los parágrafos VI y VII del mismo art. 23 del Reglamento de Preselección de Personal de oficinas Gestoras de Procesos, con la sola firma del Asesor Jurídico del Consejo de la Magistratura, a nombre de la Comisión Calificadora Departamental, emitió la Resolución 01/2022 de 3 de mayo; por la que, se resolvió confirmar la inhabilitación del postulante Israel Navarro Vilamani, bajo argumentos que serán detallados posteriormente; determinación administrativa que dio lugar a la presentación de la nota de 4 de mayo de igual año, por parte del impetrante de tutela; por la que, solicitó a Víctor Fabián Gareca Oblitas, Encargado del Consejo de la Magistratura de Tarija y miembro de la Comisión de Calificación, aclaración de impugnación, la cual fue respondida mediante informe de 5 de mayo del referido año, suscrito por la Asesora Jurídica del Consejo de la Magistratura, dirigido al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija; en el que, hizo conocer la inhabilitación del precitado; debido a que, no se encontrarían en el file, los requisitos 7 y 8, alegando que si bien fueron identificados en el Formulario de Verificación de Documentación Mínima Habilitante; sin embargo, dichos documentos no fueron adjuntados en la etapa pertinente, sino a tiempo de interponer la impugnación a su inhabilitación; así como, arguye el incumplimiento del requisito 17, mencionando finalmente que el Reglamento de Convocatorias establece que las resoluciones que resuelven las impugnaciones son irrevisables; determinación administrativa que motivó el cuestionamiento y el planteamiento de la presente acción de defensa, considerando que las respuestas emitidas, carecen de una debida fundamentación y motivación, lo que provocó la lesión de los derechos fundamentales invocados por el solicitante de tutela en el memorial de acción de amparo constitucional. Ante lo cual, corresponde a continuación verificar si es o no evidente lo denunciado por el accionante con relación a la carencia de argumentos que sustenten las respuestas otorgadas a su persona; para lo cual, se requiere realizar una labor de contrastación entre los aspectos reclamados y los resueltos.

Así, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, pues, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones; y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma, apreciando qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador; y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión.

Ahora bien, en el caso analizado, se evidencia que el ahora accionante, una vez que fue inhabilitado por incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 8 y 17, a través de memorial presentado el 29 de abril de 2022, interpuso recurso de impugnación, reclamando los siguientes extremos:

1.        En cuanto al numeral 8 de la Convocatoria, cumplió con la presentación de la certificación de no tener sanción disciplinaria por faltas graves o gravísimas en el ejercicio de la profesión, emitido por el Tribunal de Honor del Colegio de Profesionales Economistas de Tarija, así como la inscripción en el Colegio respectivo de profesionales, documentos que cursan a fs. 8 y 9, en los que se indica que su persona no fue sancionada por faltas disciplinarias y se encuentra inscrito en el Colegio de Profesionales correspondiente.

2.        En cuanto al segundo punto observado contenido en el numeral 17 de la Convocatoria, en el que se exige título en provisión nacional en el área de administración de empresas, informática o derecho; su persona presentó el Título en Provisión Nacional de Economista. Ante lo cual, conforme establece el Reglamento de Preselección de Oficinas Gestoras de Procesos, su profesión tendría relación con las ramas afines administrativas, no excluyendo a las económicas que constituye una ciencia social que estudia las formas de administrar los recursos disponibles para satisfacer las necesidades humanas, analiza el comportamiento, las decisiones y las acciones de los humanos, es decir, estudia como las personas, empresas y gobiernos toman decisiones relacionadas con la producción, distribución y consumo, y según la Universidad Juan Misael Saracho, la carrera de economía tiene alta relación en sus funciones en el campo laboral administrativo.

Ante la impugnación efectuada, la Comisión Calificadora Departamental, emitió la Resolución 01/2022, desarrollando los siguientes fundamentos:

Al I. Es evidente que a fojas nueve adjunta un certificado de inscripción al Colegio de Economistas de Tarija, no obstante en ella no se certifica que no haya sido sancionado con resolución ejecutoriada por faltas graves y gravísimas en el ejercicio de su profesión, emitido por el Tribunal de Honor del Colegio de Profesionales que corresponda; y, que falta a la verdad cuando afirma que con la documental cursante a fs. 9 –certificado de 7 de abril de 2022– su persona hubiese cumplido con el requisito previsto por el numeral 8; además de señalarle que, recién suplió dicha omisión a momento de presentar su impugnación, adjuntado –certificado de 25 de abril de 2022–, misma fecha en la que vencía el plazo para la presentación de la documentación, y la instancia de impugnación no debe ser entendida como etapa de subsanación de omisiones atribuibles a los postulantes, sino como un mecanismo de observación respecto a defectos en los que pudiere haber incurrido la Comisión Calificadora Departamental al desarrollar la verificación de la documentación.

Al II.A fojas doce, presentó su Título de economista, con el que acreditaría el cumplimiento del requisito habilitante previsto en el punto diecisiete del formulario, por ser una rama afín a la administración de empresas.

De lo descrito precedentemente, es posible advertir que los motivos de inhabilitación del accionante, tal como consta a fs. 7, son el incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 8 y 17 de la Convocatoria; el 8 relativo a la presentación de certificación de no haber sido sancionado con resolución ejecutoriada por faltas graves o gravísimas en el ejercicio de su profesión, emitido por el Tribunal de Honor del Colegio de Profesionales que corresponda y el 17 circunscrito al título en provisión nacional en el área de administración de empresas, informática o derecho.

En ese orden, el accionante, mediante recurso de impugnación sostuvo haber cumplido ambos requisitos, el 8 mediante las certificaciones que cursan a fs. 8 y 9 de su file, en las que según manifiesta, demuestran que su persona no tiene sanciones por faltas disciplinarias y que se encuentra inscrito al Colegio de Profesionales correspondiente. Ante lo cual, en la Resolución 01/2022; se establece ser evidente que a fs. 9 se adjuntó un certificado de inscripción al Colegio de Economistas de Tarija, pero que en ella no se certifica no haber sido sancionado con resolución ejecutoriada por faltas graves y gravísimas en el ejercicio de la profesión, emitido por el Tribunal de Honor del Colegio de Profesionales que corresponda. Agregando más adelante que el postulante faltó a la verdad cuando afirma que la documental de fs. 9 (certificado de 7 de abril de 2022), hubiera cumplido con el requisito previsto en el numeral 8 del Formulario de Verificación de Documentación Mínima Habilitante, omisión que recién suplió mediante certificado de 25 de abril de 2022; vale decir, al interponer su impugnación dispuesta por la Comisión Calificadora Departamental.

Entre los requisitos que debe contener una resolución, sea jurisdiccional o administrativa, para garantizar el derecho a la motivación y fundamentación está en primer término la claridad de los hechos atribuidos a las partes procesales; y en el caso analizado, si bien el fallo identifica adecuadamente el motivo de la impugnación en el primer punto, relativo al supuesto incumplimiento del requisito 8; sin embargo, a continuación incurrió en un análisis confuso que no responde a la verdad material de los hechos; pues el accionante alude haber cumplido con el merituado requisito a fs. 8 y 9 de su legajo presentado; es decir, se trata de dos documentos que cumplen un mismo requisito. Así de la revisión de tal documentación, conforme adjunta en copia el precitado sujeto, se tiene a fs. 8 un certificado de inscripción del Colegio Departamental de Economistas de Tarija, en cuya letra pequeña aclara que: “Revisados los archivos y documentación existente en nuestras oficinas, el mencionado socio no fue inhabilitado de sus funciones y no tiene ninguna falta en el ejercicio de la profesión, el Colegio de Economistas no tiene ninguna observación sujeta a procesos de ninguna índole. Inscrito al Colegio en fecha 7 de abril de 2022” (sic). Y a fs. 9 consta otro certificado de la misma instancia que acredita solo su inscripción al citado Colegio de Profesionales, bajo la partida 376 del libro Primero.

Entonces, se tiene que el impetrante de tutela señala que cumplió con el requisito previsto en el punto 8 del Formulario de Verificación de Documentación Mínima Habilitante en dos certificados, que cursan a fs. 8 y 9 de su file; empero, la Resolución ahora impugnada no hace alusión alguna al de la foja 8, pues tan solo se refiere a la foja 9, en la que evidentemente no consta la certificación exigida, empero, en ningún momento ingresó al análisis de la foja 8, la cual además cronológicamente se encuentra en un hoja anterior a la desestimada por la Comisión Calificadora; como si no existiera esa numeración, al contrario de lo cual, se increpa al postulante de faltar a la verdad, sosteniendo que cumplió con el requisito recién a tiempo de interponer su recurso de impugnación, valiéndose de la fecha de su emisión; sin embargo, consta de antecedentes que la data en la cual, el accionante presentó su documentación a la citada convocatoria el 25 de abril de 2022 y el certificado 003585 que cursa a fs. 8 es de la misma fecha, haciendo por demás materialmente posible su presentación el mismo día; y no como se señaló en la Resolución, que al coincidir las mismas, no sería viable su presentación bajo un criterio arbitrario y alejado de toda razonabilidad jurídica y material, provocando la emisión de una determinación, injusta y vulneradora del debido proceso adjetivo como sustantivo, puesto que tal como se desarrolló en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, un acto público o privado solo es válido cuando; además, de su conformidad formal, con la Constitucional, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la axiología e ideología constitucional subyacente; ya que de ningún modo, otorga una fundamentación correcta y sustentada en elementos que demuestren que la decisión estuvo enmarcada en los límites de razonabilidad, dado que no da razones que sustenten la decisión asumida, al contrario otorga argumentos arbitrarios al sustentar sin ninguna base material, que no sería posible adjuntar una certificación emitida el mismo día de la presentación de la documentación, cuando ello es perfectamente posible; pero además empeora el sustento, cuando increpa al ahora accionante que hubiera subsanado la omisión, a tiempo de interponer su impugnación; cuando consta la foliación cronológica en su file, pero además, tampoco demuestra de modo alguno la veracidad de lo sostenido, habida cuenta que no explica la razón que conllevó a la mencionada Comisión a afirmar que la certificación de fs. 9, hubiera sido presentada a tiempo de la impugnación; pues con seguridad que si ello fuera evidente, la foja no tendría una foliación ni constaría en el file y menos hubiera sido incluido su número de certificación, en el fallo emitido; es más, cuando el postulante se hizo presente ante las oficinas del Consejo de la Magistratura de Tarija, se le negó la exhibición de su file, extremos todos éstos, que quebrantaron el sistema legal y constitucional vigente en el país, al infringir groseramente el debido proceso, asumiendo una determinación sin razones lógicas; provocando la emisión de un fallo incoherente y basado en supuestos ilógicos que materialmente resultan irrazonables, sustentado en fundamentos arbitrarios sin prueba alguna que demuestre lo argüido en el mismo.

A más de lo señalado, en la audiencia de la presente acción tutelar, la parte demandada pretendió justificar lo resuelto en el mencionado fallo, observando las firmas que constan al pie de ambas certificaciones, dado que no corresponderían, según señala la Comisión de Calificación, cuando este extremo debió haber sido observado oportunamente y en el instrumento legal idóneo para el efecto; como es, a través de la fundamentación realizada en el fallo cuestionado.

Los extremos señalados demuestran que las autoridades demandadas incurrieron en una arbitraria fundamentación, lesionando además el debido proceso sustantivo, así como la valoración de la prueba.

Con relación al segundo punto impugnado por el accionante, contenido en el numeral 17 de la Convocatoria, con relación al título de economista que presentó, no generó mayor conflicto, dado que en el punto 2 de la Resolución 01/2022, se señaló que habiendo obtenido el título de economista, profesión que forma parte de la familia de las ciencias económicas y ser afín a la de administración de empresas, acredita el cumplimiento del requisito habilitante previsto en el punto 17 del Formulario de Verificación de Documentación Mínima Habilitante de la Convocatoria Pública 16/2022. Dando mérito a este reclamo, y dando por cumplido el mismo.

Ante la arbitrariedad asumida por parte de la Asesora Jurídica del Consejo de la Judicatura de Tarija, en cuanto al primer punto respondido, relativo al incumplimiento del requisito contenido en el numeral 8; el postulante Israel Navarro Vilamani, mediante memorial manuscrito presentado el 4 de mayo de 2022, solicitó Aclaración de impugnación, pidiendo que se proceda a verificar la documentación presentada por su parte al momento de su postulación al cargo de Gestor Departamental de la Oficina Gestora de Tarija; dado que, afirma haber cumplido con el mismo, a fojas 8 y 9, dando lugar a la emisión de un Informe, emitido por la misma Asesora y dirigido al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija, que lo comprenden erróneamente como una respuesta al recurso interpuesto, pese a que no se trata de una respuesta a la petición propiamente; y menos emitida por autoridad competente; en el que, se alegó lo siguiente:

                   i.       Conforme al Reglamento, la Comisión Calificadora en la etapa preliminar, realizó la revisión de la documentación Requisitos Mínimos Habilitantes, no encontrando en el file presentado los requisitos 7 y 8, que fueron plasmados en el formulario de verificación de documentación.

                 ii.       Realizada la impugnación por el postulante, y de la revisión de los requisitos, verificaron que la foliación no coincide el file presentado, respecto a que todo fue foliado con lápiz y los dos requisitos faltantes en primera instancia con bolígrafo de distinto color; y, que la fecha de otorgación del certificado (requisito 8), es del mismo día en que concluye la etapa de recepción de documentación.

                iii.       El certificado no indica expresamente que el postulante no tiene faltas no se certifica que no haya sido sancionado con resolución ejecutoriada por faltas graves y gravísimas en el ejercicio de su profesión emitido por el Tribunal de Honor del Colegio de Profesionales.

                iv.       Respecto a la Convocatoria, claramente para los requisitos específicos al cargo de Encargado Departamental de la Gestora de Proceso de Tarija, en el punto 15 claramente estipula el perfil profesional, contar con el título en provisión nacional en el área de administración de empresas, informática, derecho y no así ECONOMÍA de lo contrario se hubiera ampliado a ramas afines a administración; este aspecto observado es el más relevante.

Empeorando la situación del accionante, porque en el preciado informe se incurrieron en nuevas incongruencias e incoherencia, primero porque equivoca los requisitos que dieron lugar a su inhabilitación, aludiendo que se trataría de los numerales 7 y 8, cuando en realidad, la inhabilitación se produjo por supuesto incumplimiento de los puntos 8 y 17, detallando inclusive que el requisito 7 corresponde al certificado de antecedentes disciplinarios emitido por el Consejo de la Magistratura o Ministerio Público de no haber sido sancionado con resoluciones ejecutoriadas por falta grave; de los cuáles sostiene nuevamente que no se encontraban en etapa de verificación de la documentación mínima habilitante, y que la etapa de impugnación no sería la instancia para subsanar omisiones cometidas por los postulantes; esta vez agregando que dicho extremo concluyó porque una vez revisada la foliación, ésta no coincide con todo el file respecto a que todo está foliado con lápiz y los dos requisitos faltantes (es decir el 7 y el 8), con bolígrafo. Fundamentando nuevamente con un criterio irracional; dado que, la foliación con un color distinto, no demuestra de modo alguno, su inexistencia; al contrario más bien prueba que cursa en el file; por lo tanto, no puede sostenerse que se hubieran presentando en la etapa de impugnación si cursan en el file con foliación de distinto color, lo que demuestra que se asumió una decisión contraria a los postulados del derecho, y en franca lesión al principio de verdad material, ante la falta de verosimilitud y sustentada en elementos que no generan convicción sobre lo decidido, ni conllevan a la determinación. A lo que se suma que además se incurrió en error con relación al cargo al que se postuló el ahora accionante, convirtiendo en un informe ajeno a la verdad de los hechos.

Cabe aclarar nuevamente que el requisito 7 de la Convocatoria, nunca fue observado al impetrante de tutela, ni se lo inhabilitó por el mismo, y por lo mismo, no resulta posible, de manera ultra petita, resolver con relación al mismo a tiempo de responder a una aclaración, recurso que no tiene permitido, asumir determinaciones no consideradas en tiempo oportuno, pues, como su nomen juris indica, esta solicitud sirve solo para aclarar conceptos obscuros; empero, jamás para modificar el fondo de lo ya determinado en el fallo que dio lugar a la misma.

Finalmente, en la parte final del mencionado informe establece que para el cargo de “Encargado Departamental de la Gestora del Proceso de Tarija”, en el punto 15 de la Convocatoria estipula el perfil profesional, contar con título en Provisión Nacional en el área de administración de empresas, informática, derecho y no así economía, de contrario se hubiera ampliado a ramas afines a administración, concluyendo que este aspecto observado es el más relevante.

Con relación a dicho extremo, tal como se señaló, la figura jurídica de la aclaración no tiene permitido, modificar lo decidido en el fallo principal, y en el caso analizado, de manera contradictoria, la Resolución 01/2022 con relación al punto 17 y no 15, como erróneamente analizó el Informe de 5 de mayo de 2022, dio por cumplido dicho requisito; y por lo mismo, no fue objeto de solicitud de aclaración por parte del postulante; y por lo mismo, no correspondía su pronunciamiento.

Antes de concluir con el análisis del caso concreto, resulta necesario recordar a la Comisión Calificadora Departamental que es la encargada de llevar adelante el proceso de Preselección del personal de las Oficinas Gestoras de Procesos, y la resolución de impugnaciones al examen de competencia de conformidad a lo previsto por el art. 23 del Reglamento de Preselección de Personal Oficinas Gestoras de Procesos, le corresponde atender a la misma instancia, tarea que deberá cumplir, emitiendo una resolución fundamentada.

Extremos que fueron flagrantemente incumplidos en el caso concreto; dado que, la Resolución 01/2022 se encuentra suscrita, únicamente por la Asesora Jurídica del Consejo de la Magistratura de Tarija, atribuyéndose una representación de la Comisión Calificadora Departamental, conforme establece después del POR TANTO de la misma; lo que vulnera nuevamente el debido proceso en sus distintos elementos, entre ellos, el juez natural y competente; cuando en realidad la única instancia a la que le corresponde el análisis y resolución de las impugnaciones de los postulantes es a la Comisión Calificadora Departamental en pleno; y la solicitud de aclaración interpuesta por el postulante, merece también una resolución debidamente fundamentada suscrita por toda la Comisión; la que no puede ser suplida por un Informe elaborado con carácter interno, de parte de la Asesora Jurídica del Consejo de la Magistratura de Tarija al Encargado Distrital de dicha instancia, funcionaria y autoridad que de manera independiente no gozan de competencia para resolver lo pretendido y menos hacerlo a través de un informe que ni siquiera contiene una decisión propiamente, y tampoco es su objetivo.

En consecuencia, lo denunciado por el accionante resulta ser evidente, puesto que, por las razones anotadas, se lesionaron groseramente los elementos integrantes del debido proceso, al emitirse una resolución arbitraria y carente de sustentos probatorios, además de ser ultra petita, incongruente e irrazonable, advirtiéndose con ello el incumplimiento de lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos precedentes. Consiguientemente, ante la existencia de actos ilegales vulneratorios de derechos, por parte de los miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Tarija para la Preselección de Personal de Oficinas Gestoras de Procesos de Tarija, quienes dieron por bien hecho, todo lo resuelto en la causa, a tiempo de presentar su informe de manera conjunta; corresponde conceder la tutela impetrada.

Respecto a los otros derechos supuestamente lesionados, no se advierte vulneración; toda vez que, con la inhabilitación, no se afectó su ciudadanía, ni el derecho al trabajo, que al presentarse a una convocatoria este resulta ser espectaticio; reclama el debido proceso en su doble instancia, que tampoco fue vulnerado, al haber hecho uso de la impugnación y solicitar además aclaración a la misma; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, con relación a estos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar en toda la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 56/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 117 vta. a 122, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia: 

CONCEDER la tutela solicitada, por lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, el debido proceso sustantivo y la valoración de la prueba;

2° Dejar sin efecto la Resolución 01/2022 de 3 de mayo; y, el Informe A.L.C.M.- Tja/KMB/ 07/2022 de 5 de mayo, debiendo las autoridades demandadas, de manera inmediata, a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitir un nuevo fallo que resuelva el recurso de impugnación presentado por el ahora accionante, de manera fundamentada, motivada y congruente, en resguardo al debido proceso;

3°  DENEGAR con relación a los demás derechos demandados; y,

4°  Exhortar a las autoridades demandadas a emitir y suscribir sus fallos, cumpliendo las exigencias contenidas en el Reglamento correspondiente; resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los postulantes a las Convocatorias cuya tramitación se encuentra a su cargo; así como, a la Asesora Jurídica del Consejo de la Magistratura de Tarija, no arrogarse competencia que no le corresponde y elaborar sus informes, resguardando la verdad material de los hechos, enmarcada en las normas legales y constitucionales en vigencia, dado que de reiterarse la conducta asumida en el presente caso, se procederá a disponer la remisión a la Unidad Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO