SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 81 a 89; y , el de subsanación de 20 del mismo mes y año (fs. 93 y vta.), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la publicación de la Convocatoria Pública 16/2022, emitida por el Consejo de la Magistratura, para personal de las Oficinas Gestoras de Procesos del Tribunal Departamental de Tarija; el 25 de abril de 2022, presentó su postulación, obteniendo el número de registro 84167, habiendo cumpliendo todos los requisitos establecidos en la misma. Así, una vez iniciado el proceso de verificación de requisitos mínimos habilitantes; el 28 de igual mes y año, publicaron mediante la página de FACEBOOK del Consejo de la Magistratura de Tarija, la lista de postulantes habilitados e inhabilitados; en la que, su persona se encontraba signado con el número 28 como inhabilitado, por no haber cumplido con los puntos 8 y 17 de la citada Convocatoria.
Contra la determinación asumida, el 29 de igual mes y año, interpuso impugnación; toda vez que los documentos extrañados, cursaban a fs. 8 y 9 de la documentación habilitante; adjuntado a su recurso una fotocopia en calidad de prueba; respecto al punto 17, hizo conocer que su persona cuenta con título de economista y que, según lo señalado en el Reglamento de Preselección, la profesión señalada tiene relación con las ramas afines administrativas, no excluyendo a las económicas. Posteriormente, el 3 de mayo de igual año, las resoluciones de impugnación fueron publicadas por el mismo medio; siendo que, por Resolución 01/2022 de 3 de mayo, se habría confirmado su inhabilitación; señalando que, el accionante no cumplió con el requisito previsto en el numeral 8 y recién suplió dicha omisión al interponer el recurso de impugnación, cuando se verificó que dicho documento fue obtenido, en la misma fecha que fenecía el plazo de su presentación.
Agregó que el 4 de mayo del mismo año, presentó una nota manuscrita; por la que, solicitó a Victor Fabián Gareca Oblitas, Encargado del Consejo de la Magistratura de Tarija y miembro de la Comisión de Calificación, una aclaración de la ratificación de la inhabilitación, solicitud que fue respondida después de cinco días; es decir, el 10 del mismo mes y año, señalando hechos totalmente contradictorios e inexistentes, haciendo referencia a antecedentes disciplinarios del Consejo de la Magistratura o del Ministerio Público; desconociendo la Resolución 01/2022; además, de afirmar que los documentos extrañados no se encontrarían en el file.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la ciudadanía, al trabajo, a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, al ejercicio de una función electiva, al debido proceso en su elemento de la doble instancia y la debida fundamentación y motivación; y a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 14.V, 144.II y 234 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se deje sin efecto: a) La Resolución de la Comisión Calificadora Departamental Distrito Judicial Tarija 01/2022 de 3 de mayo; por la que, se confirmó su inhabilitación; y, b) El informe A.L. CM-Tja /KMB 07/2022, de 5 de mayo. Ambos, por carecer de fundamentación y motivación; y, ser discrecionales y arbitrarios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 117, presente el impetrante de tutela y los demandados Karina Martínez Valderrama, Yessica Lorena Flores Nieves, Carlos Iván Ferreira Torres; y, el representante del Ministerio Público; ausentes Víctor Fabián Gareca Oblitas, Rodolfo Vidal Gamarra, Elisabeth Sonia Buitrago Zárate y Ana María Alvino Villalpando.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, ratificó en audiencia, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que; 1) Antes de dejar sus documentos de postulación, sacó una fotocopia simple; es así que, a fs. 8 y 9 se presentó la documental del requisito 8; el cual, solo valoraron la foja 9 y no así la 8; 2) A momento de la presentación, no se contaba con el documento de faltas graves; por lo que, puso una hoja en blanco y que fue recogido en la mañana del 25 de abril, foliándolo ya no con el mismo color de lapicera; lo que tal vez, generó alguna duda; ya que, se manifestó que recién se hubiese presentado el documento a momento de realizar la impugnación; y, 3) Se presentó al cargo de Gestor Departamental De Procesos y no al cargo de Encargado de Gestor Departamental de Procesos, con requisitos diferentes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Fabián Gareca Oblitas, Karina Martínez Balderrama, Carlos Iván Ferreira Torrez, Yessica Lorena Flores Nieves, Rodolfo Vidal Gamarra y Elysabeth Sonia Buitrago Zárate, por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 112 a 114, informaron lo siguiente: i) Sobre los derechos al trabajo y a ser elegido en un cargo público; el impetrante de tutela, hace una referencia imaginaria a la vulneración de derechos y principios constitucionales; sin embargo, no cursa fundamentación alguna que acredite respecto a la forma en la cual, la Comisión Calificadora Departamental al inhabilitarlo, hubiese incurrido en contradicción respecto a estos derechos y principios señalados; ii) Se incurrió en una manifiesta impertinencia de la acción planteada; dado que, la postulación del accionante, adolece de un requisito mínimo habilitante esencial, cual es el referido a la acreditación de la documental sobre la no existencia de resolución ejecutoriada de sanción por la comisión de faltas graves o gravísimas en el ejercicio de su profesión, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio profesional correspondiente; iii) Si se revisa la documental, se puede advertir a fs. 8 una hoja impresa a colores, sobre un certificado de inscripción emitido supuestamente por el Colegio de Economistas de Tarija, y a fs. 9 cursa certificado de inscripción al Colegio de Economistas; sin embargo, de la revisión de ambos documentos, en ninguno cursa firma de alguien que además de ser economista, acredite que es miembro del Tribunal de Honor del Colegio de Economistas de Tarija; y, iv) Documentación adjunta que no hace referencia a la existencia o inexistencia de antecedentes por la imposición de sanciones disciplinarias por la comisión de faltas graves o gravísimas en el ejercicio de la profesión; además, de haberse presentado en fotocopia simple, cuando el formulario señaló su presentación en original.
Ana María Albino Villarpando, miembro de la Comisión Calificadora Departamental de Tarija, no presentó informe, tampoco asistió a la audiencia de esta acción tutelar.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Mauricio Gutiérrez, solicitó a las autoridades, puedan obrar y determinar lo que corresponda, con el profesionalismo y especialistas en garantizar los derechos constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 56/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 117 vta. a 122, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Los demandados cumplieron al realizar una valoración y análisis adecuado del documento presentado por el accionante, pues también consideraron, que la impugnación presentada por su parte, no puede ser utilizada para subsanar las omisiones atribuibles a su persona, a tiempo de la presentación de sus documentos habilitantes, y en el caso, se verificó el incumplimiento de los requisitos habilitantes previstos en el inc. 8); lo que dio lugar a la confirmación de su inhabilitación; b) El recurrente a momento de fundamentar su recurso, no estableció el nexo de causalidad y carga argumentativa en cuanto a una supuesta lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, c) Este ente colegiado no es una instancia revisora o casacional de las decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la segunda finalidad, tanto en la SCP 2221/2012 como de la SCP 0100/2013, expresan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbit