SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de abril de 2022, cursantes de fs. 1; y, 64 a 74; y, de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 78 a 81 vta.); la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-092-2019 de 26 de junio, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando, tipificada en el inc. b) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor Código de Identificación Fiscal (CIF) de la mercancía, que asciende a UFVs43 218,00.- (cuarenta y tres mil doscientos dieciocho unidades de fomento a la vivienda), cálculo establecido en el Acta de Intervención AN-GRPGR- UFIPR-AIC- 03/2019, pudiendo el sujeto pasivo ampararse en los beneficios establecidos en la Ley 1105 de 29 de septiembre de 2018, que establece un periodo de regularización de deudas y multas de dominio tributario nacional, hasta el 28 de junio de 2019; además, de disponer la notificación a la Administración Frontera Avaroa a efectos de proceder a la Anulación de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2335 de 10 de diciembre de 2011.

Es así que, el 6 de agosto de 2019, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-092-2019, alegando entre sus argumentos que la importación del vehículo, se realizó en el marco de las formalidades aduaneras, porque a consecuencia del cumplimiento de la normativa, la DUI 2011/543/C-2335, no fue rechazada por no encontrarse dentro de las causales del art. 112 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) –Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000–, y previa observancia del procedimiento relativo a la importación de vehículos automotores, se procedió al levante; por lo que, mediante el sistema informativo se autorizó al importador y al concesionario, el levante y pase de salida, alegando en consecuencia que la DUI es legal siendo presentado el certificado del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) sin infringir ningún requisito.

Refiere que su recurso de alzada, fue resuelto por Resolución de Reurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0124/2019 de 5 de noviembre, que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-LEPR-RESSAN-092-2019, manteniendo subsistente la multa y precisando respecto a los puntos de controversia, que la Administración Aduanera indagó y constató que IBMETRO, negó la emisión del Certificado Medioambiental que sirvió de respaldo a la importación de la DUI 2011/543/C-2335, documento indispensable para la importación de vehículos, por lo que el importador debía contar con dicho documento; consecuentemente, tomando en cuenta que al momento de la validación de la DUI no se contaban con todos los documentos necesarios exigidos por la normativa, conforme señala el art. 122 inc. c) del DS 25870, la Administración Aduanera emitió la resolución sancionatoria, declarando probada la contravención aduanera de contrabando tipificada en el art. 181 inc. b) del CTB, y dispuso la anulación de la DUI; estableciendo, que el documento presentado por la operadora, no fue emitido como una constancia de un procedimiento seguido ante dicha autoridad; es decir, no guardó relación con un procedimiento de certificación seguido, controlado y autorizado por esa entidad, por lo que el documento presentado, que respalda el cumplimiento de los requisitos de importación, no es idóneo, adecuándose en la conducta prevista por el art. 181 inc. b) del CTB, enfatizando que la Administración Aduanera no basó la sindicación de la conducta en una declaración unilateral de presunta falsedad de dicho documento, sino que verificó si la importación cumplió con los requisitos exigidos establecidos por ley y si la documentación de respaldo, como el certificado de IBMETRO, cumplía los requisitos exigidos por ley.

En virtud a ello, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0124/2019, aduciendo en lo sustancial que no podía alegarse la falta de documentación del certificado de IBMETRO, porque se encontraba en las carpetas de los despachos aduaneros y siendo cierto que su veracidad fue cuestionada, no era menos cierto que a la fecha el certificado medio ambiental no fue declarado falso por autoridad competente, no siendo de responsabilidad del sujeto pasivo el tema de los archivos de IBMETRO, resolviéndose la impugnación mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0260/2020 de 20 de enero, por la que la parte demandada confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0124/2019, manteniendo firme y subsistente la multa equivalente al 100% del valor CIF declarado en la DUI 2011/543/C-2335, en la suma de UFV43 218.-, al establecer que la Administración Aduanera consideró los descargos presentados por el sujeto pasivo, en el marco de la sana crítica, pues si bien formuló argumentos de descargo, no presentó prueba documental que desvirtúe las observaciones al Certificado Medioambiental, limitándose a ratificar la documentación que cursa en el despacho aduanero y señalar que no consiguió fotocopia legalizada y que no contaba con factura por el servicio de haber cancelado de manera directa a la Agencia Despachante de Aduanas (ADA), en lugar de demostrar la autenticidad de dicho certificado con documentación oficial emitida por IBMETRO.

Aduce que, formuló demanda contencioso administrativa en sentido que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) al emitir la resolución del recurso jerárquico no valoró de manera correcta ni adecuada la documentación existente como el certificado de IBMETRO que a la fecha no fue declarado falso, no siendo correcta la tipificación del ilícito previsto en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492; sin embargo, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– a través de la Sentencia 123/2021 de 4 de octubre, objeto de la presente acción constitucional, declararon improbada su demanda con el argumento de que bastan los informes de la propia entidad, para acreditar que la certificación de IBMETRO hubiera sido falsificada, aspecto que contraviene el debido proceso en su componente de legalidad, supremacía constitucional, juez natural y valoración de la prueba, pues la justificación que hacen los demandados respecto a la ilegalidad del aludido certificado de IBMETRO, aparte de ser contraria a otros entendimientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se funda en el hecho de que el referido documento no se encontraba en los archivos de IBMETRO; sin embargo, no existe un documento idóneo que acredite que evidentemente sea fraudulento; además, la importación del vehículo fue memorizada, validada y aceptada por la Administración Aduanera, por ello se emitió el Levante y Pase de Salida; por lo que mientras se determine tal situación, la Administración Aduanera no puede establecer como contrabando al vehículo automotor descrito con todas las características en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) y por supuesto en la DUI, documentos únicos que son considerados para emisión de Placas de Control por el Registro Único Automotor (RUAT) y control del Organismo Departamental de Tránsito.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su legalidad, supremacía constitucional, jerarquía normativa, juez natural y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 16.II, 115.II, 120, 122, 179 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Sentencia 123/2021, ordenando que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución respetando los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 200 a 212 vta., en presencia de la parte accionante y el tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manisfestó que: a) Las autoridades demandadas mediante Sentencia 123/2021 declararon improbada la demanda interpuesta contra la AGIT, e incólumes las resoluciones administrativas por las cuales se le sanciona con la multa equivalente al 100% del valor de la CIF declarada en la DUI 2335; en este sentido, le atribuyen la comisión del delito de contrabando, en el entendido de que dentro de los requisitos para la importación de vehículos, la certificación de IBMETRO, sí sería falsa e irregular; b) Sí se presentó el certificado de IBMETRO en original y si bien su veracidad está cuestionada, no fue declarado falso por autoridad competente; c) El punto central de la acción de amparo constitucional, es el argumento de los demandados de sostener que el certificado del IBMETRO es falso, en razón a que la propia institución, a la solicitud de la certificación de los certificados medioambientales entre estos el CNPP 4-116 del 2011 que le corresponde al accionante, señaló que no se encontraba registrado en sus archivos, por lo que no tendría validez, al no haber sido realizado bajo los procedimientos de IBMETRO, además que los funcionarios que figuraban en ese entonces firmando los certificados, no se encontraban en funciones en la fecha de la emisión del certificado; y fue IBMETRO que emitió requerimiento a la Administración Aduanera a afectos de que se remitan estos certificados entre estos el aludido certificado 4-116, el cual no existía en sus registros ni física ni digitalmente; d) Para los Magistrados demandados si bastó el informe de la propia entidad para acreditar que la certificación medioambiental de IBMETRO hubiera sido falsificada, aspecto que contraviene el debido proceso en su componente de legalidad, supremacía constitucional, juez natural y falta de valoración de la prueba, pues conforme a la propia jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo, la única instancia para verificar la falsedad del certificado de IBMETRO es la instancia penal y no así la AGIT, conforme la Sentencia 15/2019 emitida en un caso similar, por lo que resulta contradictoria la resolución que ahora se acusa de vulneradora de derechos mediante la presente acción; e) No sólo se vulneran los derechos alegados sino también se causó inseguridad jurídica emitiendo Autos Supremos contradictorios; f) No se valoró toda la prueba cursante en el expediente consistente en la Resolución de Sobreseimiento EDP-T.I.S./ FACM 146/2018 de 13 de septiembre, que determina que la supuesta falsificación no es atribuible a la accionante, cuyo elemento probatorio es vital y relevante porque establece que no existe responsabilidad penal alguna en relación a dichos ilícitos quedando claro que la decisión asumida por los demandados al sostener la falsificación de certificado medioambiental de IBMETRO, en virtud solamente a los informes y certificaciones de la misma entidad, sin que está sea acreditada en la vía penal, vulnera efectivamente los derechos denunciados cuya relevancia radica en la ilegal sindicación del delito de contrabando previsto en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492, más aún si consideramos que existe esa resolución de sobreseimiento la cual no ha sido valorada, ni considerada; g) Las autoridades demandadas al emitir la Sentencia 123/2021 por la cual determinan que los informes y certificaciones de la entidad administrativa son suficientes para determinar la falsedad del certificado de IBMETRO contraviene el principio de legalidad, por cuanto, sostener dicho argumento resulta una apreciación subjetiva de dichas autoridades, mismas que no enmarcaron su decisión en base a la ley sino en una mera apreciación subjetiva pues para sustentar dicho argumento debió existir un proceso penal en su contra que termine su responsabilidad; h) Al existir una acción penal y haberse emitido una resolución de sobreseimiento, se evidencia de que no fue responsable o no se le puede atribuir la falsificación e irregularidad del certificado de IBMETRO; empero, mediante la Sentencia emitida por los Magistrados demandados, se corrobora que sería responsable de la falsificación por el simple hecho de haberse emitido informes por la misma institución administrativa en sentido de que existen irregularidades; en consecuencia, existiría un doble juzgamiento, pues aun así no se hubiese establecido la responsabilidad contra la accionante tendría que existir una sentencia que establezca el grado de participación de otras personas para sostener que ese certificado de IBMETRO es ilegal, irregular o falsificado independientemente de que se le atribuya o no tal situación, aspecto que contradice la legalidad establecida por la normativa constitucional; i) Las autoridades accionadas efectuaron una labor interpretativa arbitraria, por cuanto, sería suficiente la certificación de IBMETRO en sentido de que esa documentación no existen ni en forma física ni en forma digital, cuando este aspecto debió ser verificado en un proceso penal en la vía judicial; j) Siendo que los Magistrados del Tribunal Supremo no tienen competencia en la vía contenciosa para emitir criterio de la responsabilidad penal de la falsificación y también del delito de contrabando; se ha vulnerado el derecho al juez natural y también a la supremacía constitucional y la jerarquía normativa ya que las autoridades administrativas o jurisdiccionales tiene la obligación de observar en todo momento lo establecido por el art. 122 de la CPE, el cual establece que son nulos los actos de las personas que usurpan funciones que no les competen así como los actos de que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley con relación al artículo 15.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, k) Las autoridades accionadas efectuaron una labor interpretativa insuficientemente motivada arbitraria e incongruente ya que para las autoridades aludidas es suficiente sostener que IBMETRO, ante el requerimiento de la Administración Aduanera, certificó que la Certificación Medioambiental CM-PT-04-00116/2011 al no tener existencia en los registros ni físicos ni digital evidentemente es falsificada; sin embargo, en la demanda contenciosa hizo conocer al Tribunal Supremo de Justicia la existencia de la Resolución de Sobreseimiento 146/2018, que no fue valorada ni compulsada, no fue ni considerada; no mereció motivación alguna, pues de haberse valorado, se tendría que la supuesta falsificación obviamente no le es atribuible y establece la que no existe responsabilidad en los ilícitos de falsificación, falsedad, ilegalidad y/o irregularidad; tampoco en el ilícito de contrabando conforme se le ha tildado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 193 a 196 vta., señalaron que: 1) La parte accionante formuló demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0260/2020, emitida por el Director Ejecutivo de la AGIT, señalando como antecedentes de hecho, que el 2011, realizó la importación de un camión, que nacionalizó cumpliendo con todos los requisitos establecidos por ley, resaltando que la importación de la DUI 2011/543/C-2335, no fue rechazada por no encontrarse dentro de las causales del art 112 del DS 25870, concordante con el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo (RD 01-008-06 de 18 abril de 2006), sin que en el ámbito de su competencia el Técnico Aduanero, como constancia de un despacho sin observaciones, no emitió ninguna observación y prosiguió con el levante y que mediante el sistema informático autorizó al importador y al concesionario el levante y pase de salida; 2) En la Sentencia que motiva la presente acción, previa referencia de los arts. 181 de la Ley 2492 y 111 del DS 25870, se estableció de los antecedentes que ante la identificación de posibles riesgos en la importación de vehículos usados, IBMETRO informó en cuanto a la solicitud de certificación de autenticidad de 77 certificados, entre ellos el certificado CM-PT-04-00116-2011 correspondiente a la demandante, que no se encontraban registrados en sus archivos y que no tendrían validez, al no haber sido realizados bajo los procedimientos de IBMETRO, además que los funcionarios que figuraban en los referidos certificados, no se encontraban en funciones en las fechas de emisión; es así, que se emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2017FPGRP000025 de 21 de abril de 2017, requiriendo a la parte demandante la presentación de documentación relativa al certificado de IBMETRO, motivando que ella se limite a señalar que no contaba con el contrato de compra y venta y que respecto a las fotocopias legalizadas, era de conocimiento que IBMETRO no contaba con los archivos requeridos, respuesta ratificada mediante memorial de 1 de marzo de 2018; en cuyo mérito, el 29 de abril de 2019, la Administración Aduanera, emitió el Acta de Intervención Contravencional AN.GRPGR- UFIPR-AIC 03/2019, con la conclusión que ante la inexistencia de certificado medioambiental de IBMETRO, concurrían indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando conforme el art. 181.b) del CTB, otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos; 3) De estos antecedentes, un hecho que resultaba relevante destacar, era que fue IBMETRO que ante requerimiento de la Administración Aduanera, remitió información de la cual se constató respecto al certificado CM-PT-04-00116-2011, la existencia de inconsistencias en la firma de técnicos no autorizados por IBMETRO, sellos que no correspondían, códigos de recintos aduaneros incorrectos y que los únicos certificados identificados en los archivos físicos eran otros, entre los que no figuraba el citado certificado; posteriormente, se constató que el 26 de junio de 2019, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-092-2019, por la cual la Gerencia Regional Potosí de la ANB, declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando, tipificado en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de la mercancía; por ello, se asumió que si bien la demandante, ahora accionante, argumentó que no podía asumirse la existencia de falta del certificado de IBMETRO, pues según afirmó cursaba en original y cuya falsedad no fue declarada; tal planteamiento no era suficiente para dejar sin efecto lo resuelto por la Administración Aduanera, dado que, la Aduana Nacional recabó precisamente del mismo ente público, del cual se sostiene emanó el certificado medioambiental CM-PT-04-00116-2011, el informe sobre su autenticidad, instancia que con plena competencia, señaló claramente que dichos certificados no se encontraban en sus oficinas ni en formato físico ni en formato digital, además de alertar sobre un código distinto que fue utilizado en el presentado como soporte de la DUI, de modo que, correspondía a la accionante, en aplicación del art. 76 de la Ley 2492, que regula la carga de la prueba, acreditar de manera suficiente y por todos los medios legales de prueba a los que refiere el art. 77 del mismo cuerpo normativo citado, los hechos constitutivos que fundaban su derecho, no siendo suficiente argüir que a la fecha el certificado no fue declarado falso, cuando IBMETRO negó su extensión ante las inconsistencias detectadas y en mérito a las indagaciones efectuadas sobre el particular por la Administración Aduanera; 4) Se asumió que negada que fue la extensión del certificado medioambiental por parte de IBMETRO, sin que la demandante haya demostrado en instancia administrativa de fiscalización como tampoco de impugnación que su extensión fue efectiva; y, considerando que la norma comprendida en el art. 111 del DS 25870 establece como documentos soporte de la DUI, entre otros, los Certificados o Autorizaciones previas, entre ellos el certificado medioambiental emitido por IBMETRO, resultaba correcta la tipificación efectuada por la ANB, al haber dispuesto que la demandante, incurrió en la conducta prevista en el art. 181 inciso b) del CTB, en cuanto al ilícito de contravención aduanera de contrabando; concluyendo que la autoridad demandada al emitir la Resolución impugnada, a diferencia de lo sostenido en la demanda, valoró correctamente y de forma adecuada los antecedentes y la documentación presentada en el trámite administrativo; 5) Respecto a la observación formulada por la parte demandante en sentido que la Administración Aduanera carecía de competencia para tomar decisiones sobre una sola presunción que el documento fuera falsificado, que la calificación de la conducta de la accionante no se basó en una declaración unilateral de presunta falsedad del documento por parte de esa Administración, sino que se verificó que la importación efectuada mediante la DUI C-2335 cumplía o no con los requisitos exigidos por las normas reglamentarias, resultando justificado y razonable que la Administración Aduanera desestimara la idoneidad del Certificado CM-PT-04-00116-2011, con base a la información brindada por la propia entidad encargada de la emisión de Certificados Medioambientales, más aún cuando la accionante durante el trámite se limitó a ratificarse en el documento observado; 6) Sobre la alegada vulneración de derechos y garantías, la parte accionante con un planteamiento carente de todo fundamento, sostiene vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad al asumir una apreciación subjetiva que no se enmarca a la ley, lo que no resulta evidente pues, la Sala al emitir la sentencia cuestionada, resolvió el fundamento de la demanda con base a los elementos objetivos que informaban los antecedentes administrativos, sobre las inconsistencias en el certificado en cuestión, por lo que la decisión asumida por la autoridad demandada se basó en la correcta valoración de los antecedentes y la documentación presentada en el trámite administrativo, de modo que el cuestionamiento de la accionante solo refleja una disconformidad con la decisión asumida por la Sala, pero que de modo alguno puede servir de sustento para una acción tutelar como la que motiva el presente informe; y, 7) Rechazaron categóricamente la alegada vulneración al debido proceso en su componente de supremacía constitucional, jerarquía normativa y juez natural, con la simple denuncia que hubieran efectuado una labor insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, sin que la accionante establezca fundadamente cada una de los adjetivos empleados en su memorial de amparo; pues si su pretensión era cuestionar la labor interpretativa realizada en el proceso que motiva la presente acción, debió tener presente que para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria, era necesario que cumpla ciertas exigencias, requisitos que no fueron observados por la accionante, quien luego solo se limitó a señalar que la certificación de IBMETRO, cuya falsificación se presume, imperativamente debe ser dilucidado dentro de un proceso penal; reiterando que se asumió que la calificación de la conducta de la accionante no se basó en la declaración unilateral de presunta falsedad por parte de la Administración, sino que se verificó si la importación efectuada mediante la DUI C-2335, cumplía o no con los requisitos exigidos por las normas reglamentarias.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alex Yamil Mamani Condori, Gerente Regional Potosí de la ANB, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 179 a 188, y en audiencia, señaló que: i) La ahora accionante está desnaturalizando la acción de amparo constitucional, demandando aspectos que ya fueron resueltos de forma justa y legal por autoridades competentes de instancia en la vía administrativa, sin mencionar y menos fundamentar con claridad qué derechos le fueron conculcados o suprimidos, y está activando la vía constitucional, cual si se tratara de una instancia o grado para recurrir, buscando burlar las leyes de nuestro País; ii) De los antecedentes expuestos se puede verificar que la accionante hizo uso de todos los recursos que la vía administrativa le ha facultado hasta agotar la misma desde el año 2012, una vez emitida la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-30/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, contra dicha Resolución la accionante interpuso Recurso de Alzada el 21de enero de 2013 que mereció la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0131/2013 que determinó anular la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-30/2012, hasta el acta de intervención, a cuyo efecto la Administración Aduanera interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico el 4 de junio de 2013, donde la AGIT con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1253/2013 de 7 de agosto, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0131/2013, en respuesta y como última instancia se planteó demanda Contenciosa Administrativa el 8 de noviembre de 2013, y luego del trámite correspondiente se dictó Sentencia 160/2017 que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1253/2013; iii) Ante la emisión de Sentencia 160/2017 en el marco establecido por normativa en aplicación de los arts. 66 y 100 del CTB, la Gerencia Regional Potosí emitió Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2017FPGRP000025 de 21 de abril de 2017, emergente de dicha orden, se emitió el Informe AN-GRPGR-UFIPR-I 184/2018 mismo que recomienda emitir Acta de Intervención de Contrabando contravencional, consecuentemente, el 29 de abril de 2019 se emitió Acta de Intervención AN-GRPGR-UFIPR-AIC 03/2019 y el 26 de junio de ese año, la Unidad Legal de la GRP emitió informe legal AN-GRPGR- ULEPR-IL 0199/2019, a cuyo efecto, el 26 de junio de 2019, la Gerencia Regional Potosí, emite Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-092-2019, mediante la cual, se resuelve declarar probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando, tipificado en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492, en contra de Carmen Rosa Mencia Lozada, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía; iv) La accionante no presentó descargo alguno para lograr desvirtuar la comisión del contrabando contravencional por lo que en ese momento consintió dicho actuado administrativo; v) No existió vulneración al debido proceso, a la legalidad y mucho menos al juez natural, porque habiéndose dispuesto la emisión de una nueva Resolución Sancionatoria la Administración Aduanera realizó las subsanaciones correspondientes emitiendo una nueva Resolución Sancionatoria que a la fecha mereció todos los recursos que la Ley franquea al sujeto pasivo, contrariamente hubiera sido que esta no hubiera podido acceder a dichos recursos o que los mismos no se hubieran resuelto de acuerdo a normativa, sin embargo estos merecieron resoluciones dentro del marco legal vigente contando todos con la motivación, fundamentación y congruencia pertinente, habiéndose valorado integralmente la prueba presentada, pues se remitieron en todas las instancias obrados originales y completos por parte de la Administración Aduanera; vi) En relación a la vulneración al debido proceso en su componente de valoración de la prueba, es importante manifestar que la accionante manifiesta que los accionados efectuaron una labor interpretativa insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente de la prueba, manifestando que la legalidad el certificado medioambiental emitido por IBMETRO no fue confirmada por una Autoridad competente; al respecto manifestar que el Certificado Medioambiental CM-PT-04-001 16-2011 nunca fue presentado en fotocopia legalizada por parte de la ahora accionante; vii) La ahora accionante incumplió las formalidades exigidas durante el Despacho Aduanero, específicamente, el inc. k) del art. 111 del RLGA, concordante con los arts. 3 y 5 del DS 28963; los cuales refieren que el Certificado Medio Ambiental es un documento indispensable para los vehículos automotores, por lo que la Administración Aduanera con la facultad prevista en los arts. 21 y 100 del CTB, y 48 de su Reglamento, realizaron una correcta subsunción de la conducta de la operadora a contrabando contravencional, conforme a lo previsto en el inc. b), del art. 181 de la Ley 2492, decisión asumida en razón a que el ente emisor del Certificado Medio Ambiental desconoció la existencia del mismo; viii) Los fundamentos de acción de amparo constitucional se encuentran alejados de la realidad, pues la accionante refiere que no se hubiera valorado completamente la prueba y que el documento nunca fue declarado falso, consecuentemente, la misma nunca dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 111 del RLGA, sin embargo por todo lo referido precedentemente queda demostrado que la misma no cumplió con la presentación de la fotocopia legalizada del Certificado Medioambiental CM-PT- 04-00116-2011, simplemente se limitó a señalar que los mismos cursan en antecedentes y en la carpeta del despachante aduanero, pero, se evidenció que el referido certificado no cursa en los registros IBMTETRO, hecho que no fue desvirtuado por la demandante, pues no demostró la autenticidad Certificado Medioambiental CM-PT-04- 00116-2011; al contrario pretende que la ANB asuma la obligación de demostrar la validez y autenticidad de los referidos Certificados, cuando tal actividad compete al interesado en el marco de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 2492; ix) El 7 de febrero de 2013, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, interpuso querella ante el Ministerio Público en contra de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Carmen Rosa Mencia Lozada y Eddy Mamani Chacapacha por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 198,199 y 203 del Código Penal (CP), sin embargo a la culminación de la etapa preparatoria se emitió el sobreseimiento a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Carmen Rosa Mencia Lozada, por la supuesta comisión de los delitos imputados de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; la cual fue debidamente impugnada el 22 de mayo de 2017, emitiéndose de forma posterior la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 82/2017 de 26 de junio, la cual ratifica la resolución fundamentada de sobreseimiento; x) Si bien el proceso penal no prosperó, no fue porque el hecho no haya ocurrido, sino porque ante el fallecimiento del coimputado Eddy Maman i Chacapacha, hizo inviable la averiguación de la verdad respecto a la participación en el hecho de los otros co-imputados, al margen de ello, la autenticidad del Certificado Medio Ambiental nunca fue desvirtuado, así lo estableció la propia Resolución Jerárquica FDIMU.S./FACM 82/2017; consecuentemente, el hecho que el Certificado Medioambiental CM-PT-04-00116-2011, no haya sido declarado falso, no desvirtúa la razón por la que la demandante no proporcionó a la Administración Aduanera una copia debidamente legalizada del mismo, pues este aspecto no fue cumplido porque el y tantas veces referido Certificado Medioambiental, no fue obtenido de manera lícita, razón por la cual no existe registro alguno el IBMETRO, de esta manera queda plenamente demostrado que el agravio reclamado por la demandante es infundado; xi) Todos estos aspectos fueron valorados y analizados para la emisión de la Sentencia 123/2021, por lo que resulta errado manifestar por parte de la accionante que ha existido una labor interpretativa insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, pues la misma solo trata de confundir en un proceso donde está completamente demostrado que la misma ha realizado una importación sin la documentación requerida por normativa; y, xii) En el presente caso el accionante no ha cumplido con los presupuestos que se exige para ingresar a valorar la legalidad ordinaria; en tal sentido, no corresponde a la jurisdicción constitucional constituirse en una instancia procesal más; por lo que corresponde denegar la tutela judicial en el presente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 065/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 213 a 216 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: a) Si bien se alude una lesión al debido proceso en su elemento de legalidad, no se precisa de qué manera está sujeta a las normas y a la Constitución Política del Estado, pues en el caso, considera lesionado el referido principio, por no haberse realizado un proceso para determinar la falsedad del Certificado IBMETRO; empero, además también en razón a que los Magistrados demandados dieron por bien hecho la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0260/2020 –objeto del proceso contencioso administrativo–; por lo cual, también habrían vulnerado el derecho a juez natural; b) La parte accionante no precisa la arbitrariedad en la que hubiesen incurrido los Magistrados demandados, por cuanto, si bien es cierto que la falsedad de documento –como un delito–, debe ser investigada y determinada a través de un proceso penal –y no así por otras instancias–; sin embargo, se debe tener en cuenta que pese a la escasa argumentación de la parte impetrante de tutela, se puede establecer que la Resolución Sancionatoria no se basa en la falsedad de un documento, siendo que lo resuelto por la Resolución Jerárquica que fue objeto de proceso contencioso administrativo, tampoco alude como sustento la falsedad del certificado de IBMETRO, sino que se sustenta en el hecho de que la tramitación de la DUI 2011/543/C-2335 no hubiese cumplido con la documentación requerida y conforme prevé el art. 181 de la Ley 2492, que tipifica el ¡lícito de contrabando contravencional, así como también refieren que el art. 111 del DS 25870, –que hace referencia a los documentos soporte de la Declaración de Mercancías–, establece que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías, documentos que deberán poner a disposición de la administración aduanera, cuando esta así lo requiera; c) Del examen de la Sentencia ahora cuestionada, los Magistrados demandados no determinaron que exista una falsedad en algún documento, sino que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo su labor consistió en analizar el procedimiento empleado, la aplicación e interpretación de las normas y la valoración efectuada en el procedimiento contravencional aduanero, y determinar si en esta labor se enmarcaron dentro de las reglas de la legalidad, y precisamente el proceso contencioso administrativo, consiste en ejercer ese control a la labor del procedimiento y actos de la administración, realizando un control desde la vía jurisdiccional; d) No es evidente lo afirmado por la parte accionante, respecto a que la sanción de contravención aduanera se hubiese basado en la declaración unilateral de presunta falsedad, por cuanto esta no fue la razón, sino el no haber cumplido con la presentación de los certificados y/o autorizaciones previas, –entre ellos el certificado Medioambiental emitido por el IBMETRO–; en consecuencia, si bien en la presente acción tutelar, se aludió a un proceso penal aperturado contra los posibles autores de una falsedad, y que el mismo no haya concluido por el fallecimiento del presunto autor; se debe tener en cuenta que, el proceso contencioso administrativo tiene por objeto el control de legalidad de los actos de la administración, en este caso del proceso contravencional; e) Las autoridades ahora demandadas no declararon ni mucho menos presumieron la existencia de una falsedad; por lo cual, no existen elementos objetivos respecto a la lesión del principio de legalidad como parte componente del debido proceso adjetivo; f) Similar situación ocurre en lo que concierne a la denuncia de vulneración del derecho al juez natural, puesto que si bien es evidente que la falsedad debe ser procesada y declarada en la jurisdicción penal; sin embargo, en el caso, no se ha declarado, y la decisión no se ha basado en una falsedad, sino en el incumpliendo de requisitos para la importación de mercancías; de ahí que, la denuncia vinculada con la valoración de la prueba, no se encuentra debidamente sustentada, por cuanto recae sobre los mismos aspectos alegados –de que el Certificado no fue declarado como falso hasta el momento de la emisión de la Sentencia ahora cuestionada–; y, g) En lo que concierne a la vulneración de la supremacía constitucional y la jerarquía normativa; debemos expresar que estos principios no constituyen derechos fundamentales, ni garantías constitucionales, que puedan ser tutelados a su sola invocación; pero además la parte no aportó elementos que establezcan la relación de causalidad con la lesión de sus derechos que invoca; por lo cual, no podrían ser tutelados vía acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la misma.