SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su legalidad, supremacía constitucional, jerarquía normativa, juez natural y valoración de la prueba; toda vez que, los Magistrados demandados, a través de la Sentencia 123/2021, declararon improbada su demanda con el argumento de que bastan los informes de la propia entidad, para acreditar que la certificación de IBMETRO hubiera sido falsificada, justificación que aparte de ser contraria a otros entendimientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se funda en el hecho de que el referido documento no se encontraba en los archivos de IBMETRO; sin embargo, no existe un documento idóneo que acredite que evidentemente sea fraudulento; por cuanto, la importación del vehículo fue memorizada, validada y aceptada por la Administración Aduanera, por ello se emitió el Levante y Pase de Salida; tampoco valoraron la Resolución de Sobreseimiento EDP-T.I.S./ FACM 146/2018 de 13 de septiembre, que determina que la supuesta falsificación no es atribuible a la accionante, efectuando una labor interpretativa arbitraria, por cuanto este aspecto debió ser verificado en un proceso penal en la vía judicial ya que no tienen competencia en la vía contenciosa para emitir criterio de la responsabilidad penal de la falsificación y también del delito de contrabando.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, a través de Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-092-2019, el Gerente Regional Potosí de la ANB –ahora tercero interesado– declaró probada la contravención aduanera por contrabando tipificado en el inc. b) del art. 181 el CTB en contra de Carmen Rosa Mencia Lozada –hoy accionante–, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor del CIF de la mercancía que asciende a UFV43 218,00.- y la notificación a la Administración Frontera Avaroa a efecto de anular el DUI 2011/543/C-2335 y posterior comunicación al RUAT para el bloqueo en el sistema respectivo. Es así que, ante el recurso de alzada interpuesto por la impetrante de tutela contra la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-092-2019, la ARIT Chuquisaca emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0124/2019, confirmando la Resolución impugnada manteniendo la multa impuesta, en sujeción al art. 212.I.b) del CTB.
Consiguientemente, impugnada la resolución a través de recurso jerárquico interpuesto por la solicitante de tutela, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0260/2020, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de la cual se ratifica la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0124/2019, manteniendo firme y subsistente la multa determinada en la precitada Resolución Sancionatoria; dando lugar a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la hoy accionante, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0260/2020, emitiéndose en consecuencia la Sentencia 123/2021, por Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, declarando improbada la misma y manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.
Ahora bien, expuesta como está la problemática con relación a las autoridades demandadas, la accionante pretende la nulidad de la Sentencia 123/2021 emitida por los Magistrados demandados, arguyendo que los mismos habrían sustentado su decisión en la supuesta falsificación del certificado de IBMETRO, sin tener competencia para emitir criterio de responsabilidad penal ni valorar la Resolución de Sobreseimiento que la exime de ese cargo, desconociendo su propia jurisprudencia aplicada a un caso análogo.
Bajo esos antecedentes, a efectos de verificar si la vulneración de los derechos invocados es evidente, es menester inicialmente revisar la Sentencia 123/2021 por la cual las autoridades demandadas declararon improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Carmen Rosa Mencia Lozada, contra la AGIT; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0260/2020, que en lo esencial contiene los siguientes argumentos: 1) La recurrente centra su reclamo en su discrepancia con la tipificación efectuada en el proceso administrativo, en los términos previstos por el art. 181 inc. b) de la Ley 2492, por cuanto en su planteamiento la DUI 2011/543/C2335 fuese legal, ya que el certificado de IBMETRO fue presentado en original; y, si bien su veracidad está cuestionada, no fue declarado falso; 2) El art. 181 de la Ley 2492, al tipificar el contrabando, señala que; “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación (…) b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales…” y por su parte el art. 111 del DS 25870, al hacer referencia a los documentos soporte de la Declaración de Mercancías establece que el declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, varios documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera, entre ellos los señalados en su inc. j) que dispone: “Certificados y/o autorizaciones previas, original”, disponiendo además, que dicha documentación será exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el citado Reglamento y otras disposiciones administrativas; 3) Precisado el marco normativo precedente, se establece de los antecedentes que ante la identificación de posibles riesgos en la importación de vehículos usados, IBMETRO informó en cuanto a la solicitud de certificación de autenticidad de setenta y siete certificados, entre ellos el certificado CM-PT-04-00116-2011 correspondiente a la demandante, que no se encontraban registrados en sus archivos y que no tendrían validez, al no haber sido realizados bajo los procedimientos de IBMETRO, además que los funcionarios que figuraban en los referidos certificados, no se encontraban en funciones en las fechas de emisión; es así, que se emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2017FPGRP000025 de 21 de abril de 2017, requiriendo a la parte demandante la presentación de documentación relativa al certificado de IBMETRO, motivando que ella se limite a señalar que no contaba con el contrato de compra y venta y que respecto a las fotocopias legalizadas, era de conocimiento que IBMETRO no contaba con los archivos requeridos, respuesta ratificada mediante memorial de 1 de marzo de 2018; en cuyo mérito, el 29 de abril de 2019, la Administración Aduanera, emitió el Acta de Intervención Contravencional AN.GRPGR-UFIPR- AIC 03/2019, con la conclusión que ante la inexistencia de certificado medioambiental de IBMETRO, concurrían indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando conforme el art. 181 .b) del CTB, otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos; 4) Ante el requerimiento de la Administración Aduanera, fue IBMETRO que remitió información de la cual se constató respecto al certificado CM- PT-04-00116-2011, la existencia de inconsistencias en la firma de técnicos no autorizados por IBMETRO, sellos que no correspondían, códigos de recintos aduaneros incorrectos y que los únicos certificados identificados en los archivos físicos eran otros, entre los que no figuraba el citado certificado; 5) El 26 de junio de 2019, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-092-2019, por la cual la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando, tipificado en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 CTB, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de la mercancía; 6) Si bien la demandante argumenta que no puede asumirse la existencia de falta del certificado de IBMETRO, pues según afirma cursa en original y cuya falsedad no fue declarada; tal planteamiento no es suficiente para dejar sin efecto lo resuelto por la Administración Aduanera, dado que, la ANB recabó precisamente del mismo ente público, del cual se sostiene emanó el certificado medioambiental CM-PT-04-00116-2011, el informe sobre su autenticidad, instancia que con plena competencia, señaló claramente que dichos certificados no se encuentran en sus oficinas ni en formato físico ni en formato digital, además de alertar sobre un código distinto que fue utilizado en el presentado como soporte de la DUI, de modo que, correspondía a la operadora ahora demandante, en aplicación del art. 76 de la Ley 2492, que regula la carga de la prueba, acreditar de manera suficiente y por todos los medios legales de prueba a los que refiere el art. 77 del mismo cuerpo normativo citado, los hechos constitutivos que fundan su derecho, no siendo suficiente argüir que a la fecha el certificado no fue declarado falso, cuando IBMETRO negó su extensión ante las inconsistencias detectadas y en mérito a las indagaciones efectuadas sobre el particular por la Administración Aduanera; 7) Negada que fue la extensión del certificado medioambiental por parte de IBMETRO, sin que la demandante haya demostrado en instancia administrativa de fiscalización como tampoco de impugnación que su extensión fue efectiva; y, considerando que la norma comprendida en el art. 111 del DS 25870, establece como documentos de soporte de la DUI, entre otros, inc. k), los Certificados o Autorizaciones previas, entre ellos el certificado medioambiental emitido por IBMETRO, hace correcta la tipificación efectuada por la ANB, al haber dispuesto que la demandante, incurrió en la conducta prevista en el art. 181 inc. b) del CTB, en cuanto al ilícito de contravención aduanera de contrabando; y, 8) La autoridad demandada al emitir la Resolución impugnada, a diferencia de lo sostenido en la demanda, valoró correctamente y de forma adecuada los antecedentes y la documentación presentada en el trámite administrativo, siendo menester destacar respecto a la observación que hace la parte demandante en sentido que la Administración Aduanera carece de competencia para tomar decisiones sobre una sola presunción que el documento fuera falsificado, que la calificación de la conducta de la demandante no se basó en una declaración unilateral de presunta falsedad del documento por parte de esa Administración, sino que se verificó que la importación efectuada mediante la DUI C-2335 cumplía o no con los requisitos exigidos por las normas reglamentarias, resultando justificado y razonable que la Administración Aduanera desestimara la idoneidad del Certificado CM-PT-04- 00116-2011, con base a la información brindada por la propia entidad encargada de la emisión de Certificados Medioambientales, más aún cuando la demandante durante el trámite se limitó a ratificarse en el documento observado.
En ese estado de cosas, de la lectura de la Sentencia 123/2021 observada, se puede entrever que entre sus argumentos, en realidad hace una revisión de los antecedentes del caso con relación al procedimiento de importación, observado por la Administración Aduanera; por cuanto, a decir de dicha instancia el certificado de IBMETRO presentado al efecto del soporte de la Declaración de Mercancías, no sería auténtico; en ese sentido, los Magistrados demandados, apoyados en el Código Tributario Boliviano y su Reglamento, determinaron que no se cumplieron con los requisitos exigidos por el DS 25870, en el entendido de que no demostró que el certificado cuestionado en todo ese proceso y que hubiese presentado para la importación existiese y hubiese sido extendido por IBMETRO, por cuanto al requerimiento de la ANB, la hoy accionante se limitó a referir que era de conocimiento que IBMETRO no contaba con los archivos requeridos y que dicho documento no fue declarado falso; haciendo eco en todo caso, los demandados, de los elementos que dieron lugar a las Resoluciones sancionatorias en todas sus instancias, sin que en el contenido de la Sentencia confutada, se establezca la falsedad del certificado de IBMETRO literalmente, sino más bien que se determina que el proceso de importación a partir de la documentación presentada por la hoy accionante incumple el Reglamento de importaciones, y además de ello, correspondía que ante la controversia respecto al mencionado documento, la accionante acredite de manera suficiente y por todos los medios legales de prueba, los hechos constitutivos que fundan su derecho, lo cual no hizo, demostrándose un incumplimiento de las normas que reglamentan el tema de las importaciones.
Siendo esa la argumentación expuesta en la Sentencia confutada, a efecto de este análisis es indudablemente pertinente revisar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en la Sentencia 015/2019 de 15 de febrero (fs. 28 a 38) emitida por la misma Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de dicho Tribunal; toda vez que, en ese caso, se demanda en la vía contencioso administrativa a la Resolución Jerárquica 754/2015 de 27 de abril, emitida por la AGIT, por cuanto, las instancias aduaneras fundaron sus resoluciones sancionatorias en una presunción de que el Certificado Medioambiental con el que se tramitó el despacho aduanero de la DUI 2010/543/C-946, era falso, presunción que se funda en el indicio de que el referido documento no se lo ubicó en los archivos de IBMETRO; es decir, el caso resuelto es un caso análogo al que nos ocupa; y mereció el siguiente razonamiento: “…teniendo presente el principio del juez natural contenido en el art. 120 de la Constitución Política del Estado, considerando que la autoridad administrativa o jurisdiccional tiene la obligación de observar en todo momento lo previsto en el art. 122 de la norma fundamental, que el art. 15.I de la LOJ dispone: ‘El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general’, en el caso de autos se debe tener presente lo establecido en el art. 197.II inc. b) de la Ley 2492, toda vez que la documentación cuestionada por la Administración Aduanera, cuya falsificación se presume, imperativamente deberá ser dilucidado dentro un proceso penal, estableciéndose el grado de participación de los diferentes sujetos responsables, respecto a la presunta adulteración y uso del referido documento. A mérito de este argumento, en el caso de autos, se evidencia que la AGIT a tiempo de emitir su decisión jerárquica, no observó el principio de legalidad, jerarquía normativa y supremacía constitucional, omisiones que tuvieron como consecuencia, la decisión –errónea– de confirmar lo asumido en la Resolución Sancionatoria 11/2014 de 1° de octubre, por cuanto –reiteramos– el elemento esencial sobre el cual se concluyó la existencia de Contravenciones Aduaneras, pasa por acreditar objetivamente si la documentación observada –caso de autos la Certificación Medioambiental– fue falsificada, aspecto que no corresponde, desde el punto de vista competencial, sea dilucidado por una autoridad administrativa, sino dentro un proceso penal” (sic).
Entonces resulta que, en el caso concreto, las autoridades demandadas en efecto dan por bien hecho, que la Administración Aduanera sancione a la accionante en base a una documentación de la cual presume su falsificación; toda vez que, el proceso sancionatorio instaurado contra la hoy impetrante de tutela se inició por la supuesta falta del certificado de IBMETRO, aduciéndose en primera instancia que el que se había presentado no fue extendido por dicha entidad al no tener las características necesarias, aspecto que en efecto debía dilucidarse primero, antes de imponer una sanción; en ese entendido, el razonamiento desplegado por los Magistrados demandados en la Sentencia 123/2021 que ahora se observa, difiere de los entendimientos esgrimidos por la Sala en un caso análogo, dando cuenta que en efecto se lesionaron los derechos invocados por la accionante en la presente acción de amparo constitucional; por cuanto, si bien la jurisprudencia puede ser reconducida o modulada en cierto punto, se debió explicar de manera fundamentada por qué en el caso presente ameritaría un cambio de línea o la no aplicación del precedente jurisprudencial sentado; considerando que toda autoridad judicial, debe obligatoriamente, resolver de acuerdo a la jurisprudencia vigente y que si bien tiene la posibilidad de apartarse del precedente actual, tiene que instituir explícitamente, los motivos de la no aplicación de ese entendimiento jurisprudencial que se encuentra en vigencia; empero, las autoridades demandadas, no cumplieron con la labor de establecer las razones por las cuáles se apartaron del entendimiento asumido en un fallo anterior, aspecto que dejó en total incertidumbre a la solicitante de tutela.
Con relación a la valoración de la prueba reclamada, se puede evidenciar que en la Sentencia 123/2021, en realidad no se efectúa ninguna consideración al respecto, más allá de referir que la accionante no habría presentado los documentos requeridos por la Administración Aduanera y que ante la controversia respecto al mencionado documento, la accionante acredite de manera suficiente y por todos los medios legales de prueba, los hechos constitutivos que fundan su derecho, lo cual no hizo, demostrándose un incumplimiento de las normas que reglamentan el tema de las importaciones, omitiendo en efecto considerar que a través de la Resolución de Sobreseimiento EDP-T.I.S./ FACM 146/2018, se determinó que la supuesta falsificación no es atribuible a la accionante; aspecto tal que también permite la concesión de la tutela al respecto.
Por lo señalado, se concluye que las autoridades ahora demandadas al emitir la Sentencia 123/2021 contra la impetrante de tutela, lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, legalidad y jerarquía normativa, por cuanto dicho fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, no contiene una exposición clara de los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, conteniendo criterios sesgados y arbitrarios; pues de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria cuando sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; defectos que se observan en la resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 065/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 213 a 216 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Sentencia 123/2021 de 4 de octubre, y que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución, respetando el derecho al debido proceso, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0691/2023-S4 (viene de la pág. 23).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif