SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 458 a 476, la parte accionante manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresaron a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en diferentes fechas y ejerciendo diferentes funciones, habiendo suscrito con la entidad edil reiterados y continuos contratos de trabajo; así, Antonia Mamani Vda. de Sea, del 24 de septiembre de 2007 al 30 de abril de 2021, firmó treinta y cinco (35) contratos laborales; Clene Lody Poma Espejo, del 1 de septiembre de 2008 al 29 de abril de 2021, suscribió veinte ocho (28) contratos; Janet Pamela Mamani Carmona, del 12 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2021, firmó catorce (14) contratos; Saturnina Condori, del 10 de febrero de 2018 al 30 de abril de 202, suscribió once (11) contratos; Virginia Condori Mamani, del 16 de enero de 2017 al 30 de abril de 2021, firmó siete (7) contratos; Reyli Lucy Ticono Ayala, del 15 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2021, firmó veintiún (21) documentos; y, finalmente, Seferina Angélica Apaza Quiñones, del 5 de julio de 2010 al 30 de abril de 2021, firmó veinticuatro (24) contratos; extremo que demuestra que entre las trabajadoras y el en municipal, existió relaciones laborales sucesivas que evidencian que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, incurrió en fraude laboral, reprimiendo los derechos sociales a la estructura salarial, a las vacaciones anules y a otros beneficios como el acceso al Bono 6 de marzo, todos ellos irrenunciable en el marco del art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) –Ley 08 de diciembre de 1942–, 5 del Decreto Supremo 28669 de 1 de mayo de 2006; y, fundamentalmente, el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Añadieron que, pese al tiempo de servicios prestados a la institución municipal por cada una de ellas, fueron apartadas de su fuente laboral sin causa justificada; siendo que, lo único que motivó su desvinculación, fue el cambio de autoridades municipales que buscaron introducir a personas afines al partido político que accedió al gobierno, ocasionándose por tal situación la ruptura de la relación laboral.
En tales circunstancias, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz que, previos los trámites de rigor, emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMEPS-JDTLP/JRTEA/CONMIN/070/2021 de 30 de septiembre, que conforme establece el Informe MTEPS-JRTEL/VMML.NHGO-V CONMIN 026/2021 de 18 de octubre, no fue acatada por el ente empleador, habiéndose interpuesto por aquella parte, los recursos de revocatoria y jerárquico ante la jurisdicción administrativa laboral, siendo que el último de ellos, se encuentra pendiente de resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 35, 36, 37 y 46 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga se respete y garantice los derechos reclamados, debiendo la institución municipal demandada dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMEPS-JDTLP/JRTEA/CONMIN/070/2021, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, así como el pago de salarios devengados y demás derechos que les correspondan, reconocidos por el art. 10 del DS 28699. Sea con imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 487 a 490, presentes las solicitantes de tutela asistidas de su abogado, así como la representación legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó íntegramente el tenor de su memorial de esta demandada de acción tutelar y ampliando la misma en audiencia, manifestó que las solicitantes de tutela “perdieron” en el recurso jerárquico, habiéndose emitido una decisión cuya fundamentación no tiene sentido, siendo que la Resolución Ministerial 1262/2022, causa perjuicio a las trabajadoras, al establecer que tratándose de contratos administrativos eventuales, no se puede obligar al empleador a continuar con la relación laboral, pese a que, como se tiene establecido, las peticionantes de tutela, cumplen funciones de obreras; por lo cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debió entenderse que las trabajadoras, debido a las funciones que cumplen, se halla sometidas a la Ley General del Trabajo, por lo que la autoridad administrativa no podía dejar sin efecto la conminatoria de reincorporación; bajo dichas consideraciones, solicitó que, haciéndose abstracción del principio de subsidiariedad, y aceptándose la modificación y ampliación de la acción de amparo constitucional, se tutelan los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia, a través de su representación legal, manifestó lo siguiente: a) La parte accionante se vincularon laboralmente al Ente municipal bajo la modalidad de contratos de naturaleza administrativa y manera eventual, conforme al procedimiento para la contratación de personal establecido en el Reglamento de Personal Eventual del Órgano Ejecutivo, aprobado mediante Decreto Edil 020/2020; b) Los programas y proyectos de inversión tienen temporalidad; es decir, cuentan con un inicio y un final, motivo por el cual la entidad edil no se encuentra obligada a perpetuar la contratación de personal eventual, menos aun cuando la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dispone que los procesos presupuestarios de la ETAs se hallan sujeto a disposiciones legales; por lo que la entidad municipal se ve imposibilitado de contratar a una persona por más de una gestión o de forma indefinida, pues el presupuesto de la entidad, es aprobado únicamente para una gestión fiscal; c) Conforme establece la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, en el sector público no opera la conversión de contrato de trabajo fijo a otro e forma indefinida por existir más de dos contratos; asimismo, la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, determina que en los casos de contratos a plazo fijo, tanto el empleador como el trabajador, conocen desde el primer momento de la relación laboral su fecha cierta y concreta de conclusión; por lo cual, más allá de ella no podría darse nacimiento a derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral que ya no existe; y, d) La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación dictada por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto fue notificado el 13 de abril de2022, con la Resolución Ministerial 407/2022 de 11 de igual mes, por la cual se revocó totalmente la Resolución Administrativa emergente del recurso de revocatoria y consecuentemente, la Conminatoria 070/2021 de 30 de septiembre; por lo cual, no existe objeto en la demanda tutelar, por lo que, corresponde se rechace y deniegue la tutela solicitada; asimismo, se deniegue la modificación realizada por la parte impetrante de tutela sobre una supuesta vulneración al derecho al trabajo, dado que la indicada decisión ministerial es clara al establecer que debe declinarse competencia ante la judicatura laboral, ante la cual debe acudir la contraparte si considera que fue agraviada con aquella determinación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 069/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 491 a 493, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional no cuenta con la faculta de pronunciarse respecto a la tácita reconducción; a la prohibición de suscripción de más de dos contratos y mucho menos respecto al hecho de verificar si las labores para las cuales fueron contratadas las accionantes son propias o permanentes de la entidad demandada; pues tales extremos, conforme establece la SCP 0652/2019-S4, debe ser objeto de análisis por la judicatura laboral en aplicación del principio de contradicción; 2) El petitorio de la acción de amparo constitucional no puede ser modificado; en tal sentido; siendo que, se impetró el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMEPS-JDTLP/JRTEA/CONMIN/070/2021; sin embargo y como se ha podido advertir de antecedentes, la máxima autoridad administrativa, en el marco de lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, como consecuencia de un recurso jerárquico promovido por la entidad edil, revocó dicha conminatoria, lo que refleja en la jurisdicción constitucional un efecto muy importante como lo es la sustracción del objeto procesal que hace el objeto de la tutela desaparezca; y en consecuencia, los derechos que debe acreditar la parte accionante no se encuentran determinados en este acto jurisdiccional; y, 3) Las razones, móviles o fundamentos de la Resolución Ministerial, no son objeto de análisis de la presente acción tutelar, pues no fueron sujeto de la pretensión formulada por las impetrantes de tutela; de ahí que dicha solicitud decae en una circunstancia de improcedencia vinculado al desarrolla jurisprudencial referido a la sustracción del objeto, por lo que no corresponde acoger la tutela pretendida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,