SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,

De los entendimientos glosados previamente, se tiene indefectiblemente que ante la configuración de un hecho superado, resulta innecesario el pronunciamiento del juzgador, toda vez que las pretensiones formuladas por quien activa la vía constitucional, han sido satisfechas antes de que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido o la lesión ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga” (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: "...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo"; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.

Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: "El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley', es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: «Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción».

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…".

De donde se concluye que, al configurarse la acción de amparo constitucional, como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o hubieran sido vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, la activación de la justicia constitucional, se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza; y consecuentemente, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales; sin embargo, cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece, esta acción de defensa se torna improcedente, al no existir acto o lesión sobre la cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social; toda vez que, habiéndose emitido la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMEPS-JDTLP/JRTEA/CONMIN /070/ 2021 de 30 de septiembre, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no ha dado cumplimiento a la misma, siendo además que, como resultado del recurso jerárquico intentado por la institución edil se emitió la Resolución Ministerial 407/2022, que determinó revocarla, lesionándose de esta forma los derechos reclamados.

De la revisión de antecedentes; se tiene que, a través de varios contratos de trabajo, las accionantes y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, entablaron relaciones laborales; así, cada una de las impetrantes de tutela suscribió los siguientes contratos: Antonia Mamani Vda. de Sea, del 24 de septiembre de 2007 al 30 de abril de 2021, firmó 35 contratos laborales; Clene Lody Poma Espejo, del 1 de septiembre de 2008 al 29 de abril de 2021, suscribió 28; Janet Pamela Mamani Carmona, del 12 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2021, firmó 14; Saturnina Condori, del 10 de febrero de 2018 al 30 de abril de 202, suscribió 11; Virginia Condori Mamani, del 16 de enero de 2017 al 30 de abril de 2021, firmó 7 contratos; Reyli Lucy Ticono Ayala, del 15 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2021, firmó 21 documentos; y, finalmente, Seferina Angélica Apaza Quiñones, del 5 de julio de 2010 al 30 de abril de 2021, firmó 24 contratos.

En este contexto y habiéndose dado por concluida las relaciones laborales el 30 de abril de 2021, las solicitantes de tutela acudieron ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del Departamento de La Paz que, emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMEPS-JDTLP/JRTEA/CONMIN/070/ 2021, ordenando la reincorporación de las mismas al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, así como el pago de salarios devengados hasta el día de su reincorporación, sea dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles; determinación que, conforme establece el informe MTEPS JRTEL-VMML/NHGQ-V/CONMIN-026/2021 de 18 de octubre, emitido por el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura, no había sido cumplida.

Asimismo, se advierte que, en impugnación de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMEPS-JDTLP/JRTEA/CONMIN/070/2021, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, planteó recurso de revocatoria que mereció pronunciamiento a través de la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/069/ 2021; por la que, se rechazó el recurso intentado; y en consecuencia, se confirmó totalmente la referida conminatoria; determinación que motivó la interposición de recurso jerárquico por la institución edil que concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial 407/2022 de 11 de abril; por la que, se revocó la decisión impugnada y consecuentemente la conminatoria de reincorporación antes señalada, declinándose asimismo la competencia ante la judicatura laboral a efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que asisten a las denunciantes; decisión que fue notificada a las partes el 18 de igual mes y año; es decir, con anterioridad a la citación con la demanda, desapareciendo así el acto lesivo denunciado, traducido en el incumplimiento de la referida conminatoria de reincorporación que, por determinación de la indicada Resolución Ministerial fue revocada y eliminada por consiguiente de tracto jurídico; operando la sustracción de materia o teoría del hecho superado, conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; el cual refiere que, cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece antes de la citación con el auto de admisión de la acción de defensa, la acción de amparo constitucional se torna improcedente.

Por lo que, considerando que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa de carácter jurisdiccional que tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando estos se encuentran amenazados o fueron lesionados por acciones u omisiones de los servidores públicos o personas particulares, de manera que, cuando se concluye como evidente la lesión denunciada en una acción tutelar, la resolución de la jurisdicción constitucional dispondrá que cese dicha vulneración o amenaza; y consecuentemente, se garantice la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales; sin embargo, conforme se ha señalado supra, al no existir acto o lesión sobre el cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz, tal cual ocurre en el presente caso; corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la acción constitucional interpuesta; esto, se reitera, debido que la pretensión de esta acción de defensa se hallaba dirigida al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMEPS-JDTLP/JRTEA/CONMIN/070/2021; misma que al haber sido dejada sin efecto mediante la Resolución Ministerial 407/2022, ya no puede ser exigida en su acatamiento.

Por otra parte, en cuanto a la pretendida ampliación y modificación de la acción tutelar en la audiencia de garantías, la misma resulta inatendible, por cuanto en la presente demanda tutelar, en el marco de los argumentos expuestos por la parte accionante, así como en correspondencia con la legitimación pasiva, este Tribunal se avocó estrictamente a la verificación de los hechos lesivos denunciados emergentes del incumplimiento de la mencionada conminatoria de reincorporación por parte del Asimismo, se advierte que, en impugnación de la Conminatoria de; imposibilitándose a esta jurisdicción analizar el contexto argumentativo de la Resolución Ministerial 407/2022; pues, por una parte, la autoridad que la emitió no fue demandada en la acción de amparo constitucional que se revisa; y consecuentemente, de atenderse lo solicitado, se atentaría flagrantemente contra su derecho a la defensa, siendo que en todo caso, la parte accionante, de considerarlo pertinente, se hallan facultadas de activar cuanto mecanismo de objeción consideren necesario para la restauración de los derechos que consideran que dicha determinación vulneró.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 069/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 491 a 493, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática venida en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO