SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2023-S4
Sucre, de 8 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48114-2022-97-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 070/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 364 a 367 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristobal Torrico Camacho, Elizabeth Yolanda Pozo Humerez y Daniel Alejandro Aguilar Lara en representación legal de Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2021, cursante de fs. 21 a 27; y, de subsanación de 17 de enero de 2022 (fs. 40 a 41 vta.), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2016, se inició proceso administrativo interno contra Kieferth Vinique Chávez, por contravención al ordenamiento jurídico administrativo interno de YPFB Corporación, al haber adjuntado a su currículum, el título profesional con la serie 000021 y la declaración jurada de formación profesional, documento fraguado; con el que, accedió a mejor situación laboral dentro de la empresa; habiéndose resuelto, mediante Resolución Final de Proceso Sumario Interno 025/2016 de 5 de diciembre, estableciendo responsabilidad administrativa en su contra; y consiguientemente, aplicar la sanción de destitución del cargo; decisión que, fue confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria 028/2016 de 27 de diciembre, y Resolución de Recurso Jerárquico 000050/2017 de 10 de marzo; fallo último que, emerge de un proceso Contencioso Administrativo instaurado por el trabajador, el cual fue revocado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Sentencia 201/2020 de 13 de agosto, declaró probada la demanda interpuesta, declarando además la prescripción de la infracción acusada.
Siendo que, el hecho descrito constituía una causal de desafuero sindical, el 22 de agosto de 2016, YPFB demandó también, ante la judicatura laboral, el desafuero sindical del referido trabajador; tomando en cuenta que, el mismo tenía dicha condición, habiéndose emitido a raíz de ello, la Sentencia 315/016 de 25 de octubre de 2016; por la cual, se declaró improbada la demanda; fallo confirmado por Auto de Vista 351/16 de 29 de noviembre del mismo año; empero, fruto del recurso de casación interpuesto contra esta última resolución, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 201 de 7 de mayo de 2018, casó la resolución recurrida y declaró probada la demanda de desafuero sindical interpuesta por YPFB contra Kieferth Vinique Chávez –ahora tercero interesado–, disponiendo el retiro inmediato de su fuente laboral y ordenando a YPFB liquidar y pagar sus beneficios sociales y derechos laborales consolidados que, correspondan con la pérdida del último quinquenio, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y no obstante que, el trabajador formuló acción de amparo constitucional contra el referido Auto Supremo 201, la tutela fue denegada por Resolución de 1 de noviembre de 2018, confirmada por la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo.
En cumplimiento al indicado Auto Supremo, la Gerencia de Talento Humano Corporativo de YPFB notificó el 4 de junio de 2020 a Kieferth Vinique Chávez con la Nota GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo, disponiendo su destitución; nota contra la cual el trabajador interpuso la presente acción de defensa, cuya tutela si bien fue concedida inicialmente por el Juez de garantías mediante Resolución de 23 de julio de 2020; empero, tal decisión fue revocada por la SCP 0318/2021-S3 de 23 de junio, denegando la tutela impetrada.
No obstante lo indicado, el mencionado trabajador interpuso denuncia de reincorporación laboral en dependencias de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; instancia que, luego de desarrollada la audiencia y recibir la documentación presentada por YPFB como descargo, entre ellas, las Resoluciones antes descritas, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21 de 5 de febrero de 2021; disponiendo, la reincorporación inmediata por estabilidad laboral del trabajador Kieferth Vinique Chávez hoy tercero interesado, en el plazo de tres días hábiles, al mismo rango de la escala salarial que percibía al momento de su desvinculación laboral; así como, los demás derechos laborales que le fueron restringidos, fallo que fue confirmado por la Resolución de Recurso de Revocatoria de 15 de abril de 2021 y la Resolución Ministerial (RM) 553/21 de 2 de junio, y Auto de 30 de junio ambos del señalado año (complementación y enmienda), las últimas que fueron emitidas por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, –ahora demandada–, en respuesta al recurso jerárquico presentado contra la Resolución de Recurso de Revocatoria de 15 de abril del mencionado año y la complementación y enmienda a la indicada Resolución principal.
El recurso jerárquico presentado establecido como argumentos de la impugnación: La falta de fundamentación y motivación en la conminatoria de reincorporación, la incongruencia de la conminatoria de reincorporación, la violación del derecho a la defensa, la falta de valoración de la documentación y los fundamentos expuestos en los memoriales presentados oportunamente; sin embargo, la RM 553/21 es arbitraria e ilegal porque: a) Es contraria al orden constitucional y legal vigente, porque, no consideró ni valoró los fundamentos expresados en el Auto Supremo 201; el cual, establecía la causal de desvinculación laboral, que fue señalado como uno de los motivos del recurso jerárquico presentado por YPFB, limitándose simplemente a mencionar dicho fallo en los antecedentes; b) En su Considerando II; señaló que, no se evidencia en antecedentes la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo; sin tomar en cuenta que, en el recurso jerárquico se transcribió parte de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se consignaba como causal de desvinculación el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); pero además, omitiendo realizar mayor averiguación al respecto; siendo que, como autoridad se encontraba obligada a la búsqueda de la verdad material; en ese sentido, existió causal de desvinculación y proceso justo contra el trabajador, quien tuvo la oportunidad de defenderse, presentando toda prueba que consideró necesaria; aclarando que, en aplicación del Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1194, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, no requería ningún proceso interno, siendo la demanda de desafuero sindical la vía legal para ello; y, c) En su Considerando III; señala la RM en la cual indicada que, al momento de la desvinculación no se consideró el art. 7 de la Ley que coadyuva a regular la emergencia por el COVID-19 –Ley 1309 de 30 de junio de 2020–, que establecía la prohibición de despidos o desvinculaciones en época de pandemia; sin considerar así que, al momento de la desvinculación laboral del trabajador (28 de septiembre de 2020), ya no existía cuarentena, la cual solo fue establecida hasta el 30 de junio de 2020, conforme al Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre del referido año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a una justicia plural transparente y a la valoración razonable de la prueba, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejar sin efecto la RM 553/21; disponiendo que, la autoridad demandada emita una nueva resolución que resuelva los agravios expresados por YPFB en su recurso jerárquico, respetando las reglas del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 358 a 363 vta., presentes la parte accionante al igual que, la parte demandada, mediante sus respectivos apoderados legales; y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) De los ocho argumentos expuestos en el recurso jerárquico, la autoridad demandada solo se pronunció respecto a uno de ellos; 2) La parte demandada sostuvo en su resolución que no existía causa legal de despido enmarcada en el art. 16 de la LGT, cuando en antecedentes cursaba el Auto de Vista 351/16; el cual, señalaba la causal de destitución; 3) La RM 553/21 es incongruente y arbitraria; en consecuencia, lesiva al debido proceso, por la reincorporación laboral dispuesta no tiene sustento en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, al existir causa legal de despido; 4) YPFB se encuentra compelida a cumplir el Auto Supremo 201; es decir, a la destitución del trabajador Kieferth Vinique Chávez –ahora interesado–; fallo en el cual, se estableció que era viable la destitución de un trabajador con fuero sindical previo trámite de la demanda de desafuero y la existencia de una causa justa; lo que, fue verificado por la autoridad judicial en dicho proceso; y, 5) La resolución pronunciada por la autoridad demandada, confirmando la conminatoria de reincorporación laboral, es incongruente y arbitraria, debiendo dejarse sin efecto la misma y emitirse una nueva resolución analizando todos los antecedentes expuestos, en el marco del debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Norah Isabel Castro Álvarez, en representación legal de Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia informó que: i) No es evidente que, la RM 553/21 no hubiese analizado el Auto Supremo 201, cuando al contrario, dicho fallo fue citado de manera abundante en la resolución ahora demandada en amparo constitucional, tanto en los antecedentes como en el análisis mismo del caso; ii) Con relación a la desvinculación del trabajador denunciante, la indicada Resolución Ministerial analizó las notas de desvinculación que generaron la denuncia de despido injustificado, incluyendo en dicho análisis la Sentencia 201/2020, la cual declaró probada la demanda Contenciosa Administrativa y declaró la prescripción de la infracción acusada; iii) En la Resolución de recurso jerárquico se hizo énfasis que el proceso de desafuero seguido contra el trabajador correspondía a un periodo anterior, gestiones 2005 a 2017, cuando el trabajador se encontraba como Secretario de Conflictos de la Central Obrera Departamental (COD); sin embargo, posteriormente el mismo adquirió un nuevo fuero sindical por las gestiones 2017 a 2019, sin haberse justificado la destitución en base al desafuero; y, iv) La RM 553/21 ha establecido como base de su análisis el Auto Constitucional de 5 de enero de 2021, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que fruto de una acción de amparo constitucional presentada por el trabajador contra YPFB, por el despido; en la cual, si bien se declaró improcedente; se estableció que, previamente se debía acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de ese departamento.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Kieferth Vinique Chávez, en audiencia señaló que: a) La resolución demandada en la acción de amparo constitucional, no presenta ninguna irregularidad y menos vulneración al debido proceso; pues, cumple con la fundamentación y motivación suficiente, siendo además congruente; y, b) La parte accionante, una vez conocida la indicada resolución, no formuló complementación o aclaración al respecto, consintiendo de esa manera su contenido. Bajo esos argumentos solicitó que, se deniegue la tutela impetrada, declarando el cumplimiento de la mencionada RM 553/21.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 070/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 364 a 367 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RM 553/21, ordenando a la parte demandada emitir una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas desde la notificación con el presente fallo. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La RM 553/21, no consideró debidamente el Auto Supremo 201 de 7 de mayo, como tampoco la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo, que reflejan la existencia no solo de una causa legal para el desafuero sindical y consiguiente despido del trabajador; sino, también su remisión al Ministerio Público a los efectos de investigar el hecho; lo que, hace ver que la desvinculación laboral no obedeció a una arbitrariedad de YPFB; 2) La jurisdicción constitucional no ingresa al control de la labor de valoración probatoria desplegada en la jurisdicción ordinaria o en sede administrativa, con las salvedades establecidas por la jurisprudencia constitucional, basado en la verosimilitud del derecho, lo cual ocurrió en el caso; y, 3) Es relevante que la autoridad demandada se pronuncie respecto a lo señalado, en las anotadas resoluciones del ámbito jurisdiccional ordinario y constitucional, entendiendo la razones de la decisión del desafuero sindical, enmarcado en el art. 16 de la LGT.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 20 de abril de 2023, cursante de fs. 373, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación, con el Decreto Constitucional de 18 de julio de 2023 cursante a fs. 406, se reanudo el cómputo de plazo; por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. A través de Nota GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo, Edwin Augusto Campero Tarifa, Gerente de Talento Humano Corporativo de la Corporación YPFB, comunicó a Kieferth Vinique Chávez –hoy tercero interesado–, la rescisión de su contrato de trabajo con la citada empresa, solicitándole pasar a la Oficina de Talento Humano Corporativo para realizar los trámites pertinentes de desvinculación; puesto que, esa Gerencia tuvo conocimiento “…mediante nota YPFB/GLC-0408 DLGPC-141/2020 e Informe Legal YPFB/DCAM/AL-073/2020, de su destitución y desafuero dispuesto en la Resolución Sumarial Final 025/2016, confirmada por Resolución de Revocatoria Resolución Sumarial N° 028/2016, Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00050 de 10 de marzo de 2017 y en cumplimiento al Auto Supremo N° 201 de 07 de mayo de 2018, situación que fue de su conocimiento…” (sic) [fs. 204].
II.2. Mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21 de 5 de febrero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando conminó a YPFB, a través de su representante legal (Presidente Ejecutivo), a la reincorporación inmediata por estabilidad laboral del trabajador Kieferth Vinique Chávez –ahora tercero interesado–, en el plazo máximo de tres días hábiles, en el mismo rango de la escala salarial que percibía desde el momento de su desvinculación laboral, así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos al trabajador a la fecha de reincorporación (fs. 167 a 168).
II.3. Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, YPFB presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21; el cual, fue resuelto mediante Auto de 15 de abril del mismo año, dictado por la misma repartición pública anotada, confirmando el acto impugnado (fs. 152 a 153 y 155 a 159 vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 30 de abril de 2021, YPFB interpuso recurso jerárquico contra el Auto de 15 de abril de igual año; señalando que, lesiona el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación al contener motivación arbitraria, relacionados con el derecho de acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica; además, de las incongruencias internas, por lo siguiente: i) La resolución impugnada no consideró en absoluto la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo, sobre el fuero sindical del cual gozaba el trabajador; el cual, le fue retirado mediante Auto Supremo 201, derivada de la demanda interpuesta por YPFB contra el trabajador, por haber incurrido en las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y no así, por acciones en el ejercicio de la dirigencia sindical, al haber optado a un cargo en YPFB con documentación falsa que motivó no solo su desvinculación laboral; sino, también el inicio de un proceso penal en su contra, que concluyó con Sentencia Condenatoria, caso que se encuentra en casación en el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El Auto de 15 de abril de 2021 no resolvió todos los puntos invocados por YPFB en su recurso de revocatoria, incurriendo de esa manera en incongruencia, así: a) Lo señalado en la resolución recurrida, en cuanto a que no existe evidencia de causal de despido justificado, se constituye en una simple conclusión sin motivación, circunstancia o razón que permita arribar a la misma, sin análisis de la documentación adjuntada por YPFB y falta de consideración de los fundamentos expresados por el mismo, en el memorial de 25 de febrero de 2021; b) No se consideraron los fundamentos del Auto de Vista 351/2016, que en parte considerativa señaló que, la empresa demandante demostró que el demandado (dirigente sindical) incurrió en la causa de despido prevista en el art. 16 inc. e) de la LGT; porque, incumplió el convenio o contrato al que se encontraba reatado; razón por la cual, decidió casar el Auto de Vista mencionado, y declarar probada la demanda; disponiendo, el retiro inmediato de su fuente laboral a Kieferth Vinique Chávez; por lo cual, la conminatoria de reincorporación laboral es carente de motivación; c) Falta de consideración de la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo, que denegó la tutela solicitada por el indicado trabajador dentro de la acción tutelar formulada contra el Auto Supremo 201, que motivó el despido justificado del trabajador, por haber incurrido en la causal de despido prevista en el art. 16 inc. e) de la LGT; d) La falta de respuesta sobre la acusada falta de motivación y congruencia de la conminatoria; al señalarse que, el 5 de enero de 2021, el trabajador interpuso acción de amparo constitucional y que el 4 del mismo mes y año; vale decir, un día antes a efectuarse la audiencia, se ordenó acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo, cuando tal hecho nunca ocurrió; e) La falta de coherencia de la conminatoria de reincorporación, al transcribirse de manera aislada los arts. 1 y 2 de la Ley del Fuero Sindical –Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1994–, sin que se llegue a una conclusión, no obstante ello se explicó el cumplimiento de la referida Ley en el memorial de 3 de febrero de 2021, precisando el número y fecha del Auto Supremo y la Sentencia Constitucional; f) La ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución impugnada, al mencionarse que el trabajador interpuso diferentes acciones de amparo constitucional, los que se encontrarían pendientes de resolución en el Tribunal Constitucional Plurinacional, pero sin precisarse cuales son ellas y los actos contra los que fueron planteadas; y, g) Falta de valoración de la documentación y fundamentos expuestos en los memoriales presentados oportunamente, como el haber señalado que se pretendía la reincorporación a un trabajador que no reúne el perfil para ocupar el cargo al cual se solicita la reincorporación, lo que daría lugar a un daño económico al Estado (fs. 132 a 138).
II.5. Por RM 553/21 de 2 de junio de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunciándose sobre el recurso jerárquico presentado por YPFB contra el Auto de 15 de abril de 2021, resolvió confirmar totalmente la resolución impugnada; consiguientemente, también la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando el 5 de febrero (fs. 11 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a una justicia plural transparente y a la valoración razonable de la prueba; dado que, la RM 553/21 de 2 de junio de 2021, no consideró ni valoró los fundamentos expresados en el Auto Supremo 201 de 7 de mayo de 2018, y la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo, sobre la causal de desvinculación laboral y la existencia de un proceso justo contra el trabajador; como tampoco tomó en cuenta que, al momento de su cesación (28 de septiembre de 2020) ya no estaba vigente la cuarentena; de modo que, se aplique la prohibición de despido o desvinculación en época de pandemia, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba
La justicia constitucional ha establecido desde sus inicios la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, disponiendo a la luz de los principios de independencia judicial y autonomía decisoria; así como, de los principios de verdad material e inmediación, que la jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; de modo que, también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previo durante el juzgamiento.
Sin embargo de lo indicado, ante la probable vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la justicia constitucional en cumplimiento de su mandato de resguardo y cumplimiento de la Constitución Política del Estado; estableció que, la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por Jueces y Tribunales ordinarios y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales.
A ese efecto, se establecieron reglas y subreglas de aplicación y cumplimiento necesario para que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa y valorativa de la justicia ordinaria o en sede administrativa; así, conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, en cuanto a la legalidad ordinaria, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, desglosó como presupuestos a ser cumplidos por el accionante, que: 1) “ Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” y, en relación a la valoración de la prueba, la SC 0560/2007-R de 3 de julio, estableció como requisitos, la necesidad de precisar: i) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ii) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, iii) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.
Conjugando dicho entendimiento con el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, y que traduce la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión; explicación que no necesariamente debe ser ampulosa, pero que deberá dar respuesta a los argumentos expuestos por las partes procesales, de manera tal que quien lea lo decidido, alcance suficiente convicción de que el proceso, no pudo haber sido solucionado de otra forma en la que fue resuelto, la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, ha señalado que: “…no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aun así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial” (las negrillas son añadidas).
Cabe señalar que, si bien dicha doctrina de las autorestricciones también fue complementada por la misma Sentencia Constitucional Plurinacional precitada; señalando que, de manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente, solo ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia, dicha comprensión es una facultad potestativa y exclusiva de dicho Tribunal, no eximiendo a la parte accionante de cumplir los presupuestos anotados precedentemente.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis se alegó por la parte impetrante de tutela, que la autoridad demandada lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a una justicia plural transparente y a la valoración razonable de la prueba; puesto que, al emitir la RM 553/21; la misma que, resuelve el recurso jerárquico presentado contra el Auto de 15 de abril de 2021, no consideró ni valoró los fundamentos expresados en el recurso en cuanto se refiere al Auto Supremo 201 y la SCP 0271/2019-S2, sobre la causal de desvinculación laboral y la existencia de un proceso justo contra el trabajador; como tampoco tomó en cuenta que, al momento de la cesación del trabajador (28 de septiembre de 2020) ya no estaba vigente la cuarentena; de modo que, se aplique la prohibición de despido o desvinculación en época de pandemia, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional y conforme con las Conclusiones anotadas en la presente Resolución, se establece que Kieferth Vinique Chávez –ahora interesado–, trabajador de YPFB, fue notificado el 4 de junio de 2020, con la Nota GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo; la que, establecía la rescisión de su contrato de trabajo con la citada empresa en cumplimiento, entre otros, de la Resolución Final del Proceso Sumario Interno 025/2016, confirmada por Resolución de Revocatoria Resolución Sumarial 028/2016, Resolución de Recurso Jerárquico 0000502/2017 de 10 de marzo, y el Auto Supremo 201, referido a su destitución y desafuero sindical; decisión que inicialmente fue accionada por el trabajador mediante amparo constitucional –en cuyo cumplimiento se dejó sin efecto por Nota GTHC-RS 098/2020 de 28 de septiembre, empero fue materializado el despido a través de Nota GTHC-RS 099/2020 de 28 de septiembre–, sin embargo, ante la negativa de tutela constitucional por subsidiariedad (SCP 0318/2021-S3 de 23 de junio), fue denunciada por el trabajador cesado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; repartición pública que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21 de 5 de febrero, conminando a la empleadora, a través de su representante legal (Presidente Ejecutivo), a la reincorporación inmediata por estabilidad laboral del trabajador ya señalado, en el plazo máximo de tres días hábiles, en el mismo rango de la escala salarial que percibía desde el momento de su desvinculación laboral; así como, los demás derechos laborales que le fueron restringidos al trabajador a la fecha de su reincorporación.
Tal decisión fue impugnada por YPFB mediante memorial de 18 de marzo de 2021, a través de recurso de revocatoria presentado contra la mencionada Conminatoria; el mismo que, fue resuelto mediante Auto de 15 de abril del citado año, dictado por la misma Jefatura Departamental de Trabajo, confirmando el acto impugnado; decisión contra la cual, YPFB, por memorial presentado el 30 de abril del prenombrado año, interpuso recurso jerárquico, señalando en lo sustancial, y que constituyen los motivos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes: a) La falta de consideración y valoración de los fundamentos expresados en el recurso jerárquico en cuanto se refiere al Auto Supremo 201 y la SCP 0271/2019-S2, sobre la causal de desvinculación laboral y la existencia de un proceso justo contra el trabajador; y, b) Que al momento de la cesación del trabajador (28 de septiembre de 2020), ya no estaba vigente la cuarentena, de modo que sea aplicable la prohibición de despido o desvinculación en época de pandemia, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020; argumentos que serán analizados a continuación.
Revisada cuidadosamente la RM 553/21; se advierte que, la misma se refiere al referido Auto Supremo, trascribiendo la parte dispositiva de la señalada resolución judicial; argumentando luego que, los efectos de tal demanda de desafuero sindical solo alcanzarían al periodo 2015-2017, cuando el trabajador tenía el cargo de Secretario de Conflictos de la COD y no así por el periodo siguiente 2017-2019, por el cual fue reelegido como Secretario de Organizaciones de la COD; cabe señalar que la base jurídica que sustenta dicha conclusión, a decir de la autoridad que emitió la RM 553/21, es el art. 48.II y III de la CPE, en cuanto al principio de que las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección a las trabajadoras o los trabajadores y de continuidad y estabilidad laboral, aplicando el procedimiento de reincorporación previsto en el DS 28699 y DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
Por otra parte; señaló que, las notas de desvinculación laboral no precisaban las causas legales de despido previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del Reglamento a la misma norma sustantiva precitada; de manera que, basado en el art. 4 inc. a) del DS 28699, en cuanto a la regla del in dubio pro operario, concluyó que al existir controversia sobre la relación laboral argumentada por el empleador, y la desvinculación del trabajador, interpretó de manera favorable al trabajador tal circunstancia de hecho.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0340/2016-S2; ha establecido que, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; dado que, un razonamiento contrario implicaría exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este Tribunal no pueda emitir criterio alguno y que; sin embargo, aun así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo constitucional, cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
En el caso que es motivo de análisis, la parte accionante alegó por un lado la falta de consideración y valoración de los fundamentos expresados en el recurso jerárquico, en cuanto se refiere al Auto Supremo 201 y la SCP 0271/2019-S2, sobre la causal de desvinculación laboral y la existencia de un proceso justo contra el trabajador; sin embargo, tal aseveración no resulta del todo cierta; pues, como se ha señalado anteriormente, la RM 553/21 se refirió al Auto Supremo ya anotado, argumentando que los efectos de tal demanda de desafuero sindical solo alcanzarían al periodo 2015-2017, cuando el trabajador tenía el cargo de Secretario de Conflictos de la COD y no así por el periodo siguiente 2017-2019; por el cual, fue reelegido como Secretario de Organizaciones de la COD, precisando como el fundamento jurídico de tal conclusión, el art. 48.II y III de la CPE, en cuanto al principio de favorabilidad en la subregla de interpretación favorable, además de los principios de protección a los trabajadores y de continuidad y estabilidad laboral, aplicando el procedimiento de reincorporación previsto en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495. De manera que, dicha labor interpretativa desplegada por la autoridad demandada en la RM 553/21, no fue cuestionada por YPFB en este amparo, quien solo se limita señalar la falta de consideración y valoración de los fundamentos expresados en el recurso jerárquico en cuanto se refiere al Auto Supremo 201 y la SCP 0271/2019-S2, sobre la causal de desvinculación laboral y la existencia de un proceso justo contra el trabajador.
Al haber interpretado la autoridad demandada que, en el marco de los principios de protección laboral, el proceso de desafuero sindical compendia únicamente al periodo 2015-2017, cuando el trabajador tenía el cargo de Secretario de Conflictos de la COD y no así por el periodo siguiente 2017-2019, correspondía a la parte empleadora precisar en esta acción de amparo constitucional las razones jurídicas del porqué dicha labor considera que, afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación, no siendo suficiente el señalar la ausencia de consideración respecto al fundamento expuesto; cuando ello no es evidente, al existir un pronunciamiento motivado al respecto; de manera que, en el marco de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber observado las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados, inviabiliza que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a resolver dicho problema de fondo.
De otro lado; si bien es cierto que, la autoridad demandada no se refirió a la SCP 0271/2019-S2, dicha omisión no afecta sustancialmente la decisión pronunciada por la autoridad demandada; toda vez que, el indicado fallo constitucional solo realiza el control de constitucionalidad respecto a lo resuelto por al Auto Supremo 201; el cual como se dicho, fue analizado en la RM 553/21; de manera que, no resulta relevante constitucionalmente la falta de referencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada anteriormente en la indicada Resolución Ministerial.
Cabe señalar que, la motivación no implica necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, que exige una estructura de forma y de fondo, pues la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad correspondiente sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; exigencias mínimas que, fueron acatadas por la autoridad demandada, al señalar las razones jurídicas y fácticas del por qué consideraba que lo resuelto por el inferior, era correcto y que los argumentos expuestos por el impugnante, incluyendo lo analizado en el Auto Supremo 201, no eran suficientes para desvirtuar la reincorporación laboral impetrada.
En cuanto al reclamo de que al momento de la cesación del trabajador (28 de septiembre de 2020), ya no estaba vigente la cuarentena; de modo que, sea aplicable la prohibición de despido o desvinculación en época de pandemia, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020; no se advierte que, dicho reclamo fuera parte del recurso jerárquico, y tampoco que sea dicha razón la que constituya el fundamento y motivo de la decisión asumida por la autoridad demandada, debiendo en todo caso la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, observar la estricta congruencia a tiempo de resolver el mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 070/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 364 a 367 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |