SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a una justicia plural transparente y a la valoración razonable de la prueba; dado que, la RM 553/21 de 2 de junio de 2021, no consideró ni valoró los fundamentos expresados en el Auto Supremo 201 de 7 de mayo de 2018, y la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo, sobre la causal de desvinculación laboral y la existencia de un proceso justo contra el trabajador; como tampoco tomó en cuenta que, al momento de su cesación (28 de septiembre de 2020) ya no estaba vigente la cuarentena; de modo que, se aplique la prohibición de despido o desvinculación en época de pandemia, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba

         La justicia constitucional ha establecido desde sus inicios la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, disponiendo a la luz de los principios de independencia judicial y autonomía decisoria; así como, de los principios de verdad material e inmediación, que la jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; de modo que, también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previo durante el juzgamiento.

         Sin embargo de lo indicado, ante la probable vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la justicia constitucional en cumplimiento de su mandato de resguardo y cumplimiento de la Constitución Política del Estado; estableció que, la jurisdicción constitucional, si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por Jueces y Tribunales ordinarios y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales.

         A ese efecto, se establecieron reglas y subreglas de aplicación y cumplimiento necesario para que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa y valorativa de la justicia ordinaria o en sede administrativa; así, conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, en cuanto a la legalidad ordinaria, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, desglosó como presupuestos a ser cumplidos por el accionante, que: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3)  Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”  y, en relación a la valoración de la prueba, la SC 0560/2007-R de 3 de julio, estableció como requisitos, la necesidad de precisar: i) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ii) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, iii) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.

         Conjugando dicho entendimiento con el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, y que traduce la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión; explicación que no necesariamente debe ser ampulosa, pero que deberá dar respuesta a los argumentos expuestos por las partes procesales, de manera tal que quien lea lo decidido, alcance suficiente convicción de que el proceso, no pudo haber sido solucionado de otra forma en la que fue resuelto, la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, ha señalado que: “…no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aun así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.

         En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

         En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial” (las negrillas son añadidas).

         Cabe señalar que, si bien dicha doctrina de las autorestricciones también fue complementada por la misma Sentencia Constitucional Plurinacional precitada; señalando que, de manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente, solo ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia, dicha comprensión es una facultad potestativa y exclusiva de dicho Tribunal, no eximiendo a la parte accionante de cumplir los presupuestos anotados precedentemente.

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis se alegó por la parte impetrante de tutela, que la autoridad demandada lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a una justicia plural transparente y a la valoración razonable de la prueba; puesto que, al emitir la RM 553/21; la misma que, resuelve el recurso jerárquico presentado contra el Auto de 15 de abril de 2021, no consideró ni valoró los fundamentos expresados en el recurso en cuanto se refiere al Auto Supremo 201 y la SCP 0271/2019-S2, sobre la causal de desvinculación laboral y la existencia de un proceso justo contra el trabajador; como tampoco tomó en cuenta que, al momento de la cesación del trabajador (28 de septiembre de 2020) ya no estaba vigente la cuarentena; de modo que, se aplique la prohibición de despido o desvinculación en época de pandemia, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020.

         De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional y conforme con las Conclusiones anotadas en la presente Resolución, se establece que Kieferth Vinique Chávez –ahora interesado–, trabajador de YPFB, fue notificado el 4 de junio de 2020, con la Nota GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo; la que, establecía la rescisión de su contrato de trabajo con la citada empresa en cumplimiento, entre otros, de la Resolución Final del Proceso Sumario Interno 025/2016, confirmada por Resolución de Revocatoria Resolución Sumarial 028/2016, Resolución de Recurso Jerárquico 0000502/2017 de 10 de marzo, y el Auto Supremo 201, referido a su destitución y desafuero sindical; decisión que inicialmente fue accionada por el trabajador mediante amparo constitucional –en cuyo cumplimiento se dejó sin efecto por Nota GTHC-RS 098/2020 de 28 de septiembre, empero fue materializado el despido a través de Nota GTHC-RS 099/2020 de 28 de septiembre–, sin embargo, ante la negativa de tutela constitucional por subsidiariedad (SCP 0318/2021-S3 de 23 de junio), fue denunciada por el trabajador cesado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; repartición pública que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21 de 5 de febrero, conminando a la empleadora, a través de su representante legal (Presidente Ejecutivo), a la reincorporación inmediata por estabilidad laboral del trabajador ya señalado, en el plazo máximo de tres días hábiles, en el mismo rango de la escala salarial que percibía desde el momento de su desvinculación laboral; así como, los demás derechos laborales que le fueron restringidos al trabajador a la fecha de su reincorporación.

         Tal decisión fue impugnada por YPFB mediante memorial de 18 de marzo de 2021, a través de recurso de revocatoria presentado contra la mencionada Conminatoria; el mismo que, fue resuelto mediante Auto de 15 de abril del citado año, dictado por la misma Jefatura Departamental de Trabajo, confirmando el acto impugnado; decisión contra la cual, YPFB, por memorial presentado el 30 de abril del prenombrado año, interpuso recurso jerárquico, señalando en lo sustancial, y que constituyen los motivos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes: a) La falta de consideración y valoración de los fundamentos expresados en el recurso jerárquico en cuanto se refiere al Auto Supremo 201 y la SCP 0271/2019-S2, sobre la causal de desvinculación laboral y la existencia de un proceso justo contra el trabajador; y, b) Que al momento de la cesación del trabajador (28 de septiembre de 2020), ya no estaba vigente la cuarentena, de modo que sea aplicable la prohibición de despido o desvinculación en época de pandemia, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020; argumentos que serán analizados a continuación.

         Revisada cuidadosamente la RM 553/21; se advierte que, la misma se refiere al referido Auto Supremo, trascribiendo la parte dispositiva de la señalada resolución judicial; argumentando luego que, los efectos de tal demanda de desafuero sindical solo alcanzarían al periodo 2015-2017, cuando el trabajador tenía el cargo de Secretario de Conflictos de la COD y no así por el periodo siguiente 2017-2019, por el cual fue reelegido como Secretario de Organizaciones de la COD; cabe señalar que la base jurídica que sustenta dicha conclusión, a decir de la autoridad que emitió la RM 553/21, es el art. 48.II y III de la CPE, en cuanto al principio de que las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección a las trabajadoras o los trabajadores y de continuidad y estabilidad laboral, aplicando el procedimiento de reincorporación previsto en el DS 28699 y DS 0495 de 1 de mayo de 2010.

         Por otra parte; señaló que, las notas de desvinculación laboral no precisaban las causas legales de despido previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del Reglamento a la misma norma sustantiva precitada; de manera que, basado en el art. 4 inc. a) del DS 28699, en cuanto a la regla del in dubio pro operario, concluyó que al existir controversia sobre la relación laboral argumentada por el empleador, y la desvinculación del trabajador, interpretó de manera favorable al trabajador tal circunstancia de hecho.

         Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0340/2016-S2; ha establecido que, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; dado que, un razonamiento contrario implicaría exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este Tribunal no pueda emitir criterio alguno y que; sin embargo, aun así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo constitucional, cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.

En el caso que es motivo de análisis, la parte accionante alegó por un lado la falta de consideración y valoración de los fundamentos expresados en el recurso jerárquico, en cuanto se refiere al Auto Supremo 201 y la SCP 0271/2019-S2, sobre la causal de desvinculación laboral y la existencia de un proceso justo contra el trabajador; sin embargo, tal aseveración no resulta del todo cierta; pues, como se ha señalado anteriormente, la RM 553/21 se refirió al Auto Supremo ya anotado, argumentando que los efectos de tal demanda de desafuero sindical solo alcanzarían al periodo 2015-2017, cuando el trabajador tenía el cargo de Secretario de Conflictos de la COD y no así por el periodo siguiente 2017-2019; por el cual, fue reelegido como Secretario de Organizaciones de la COD, precisando como el fundamento jurídico de tal conclusión, el art. 48.II y III de la CPE, en cuanto al principio de favorabilidad en la subregla de interpretación favorable, además de los principios de protección a los trabajadores y de continuidad y estabilidad laboral, aplicando el procedimiento de reincorporación previsto en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495. De manera que, dicha labor interpretativa desplegada por la autoridad demandada en la RM 553/21, no fue cuestionada por YPFB en este amparo, quien solo se limita señalar la falta de consideración y valoración de los fundamentos expresados en el recurso jerárquico en cuanto se refiere al Auto Supremo 201 y la SCP 0271/2019-S2, sobre la causal de desvinculación laboral y la existencia de un proceso justo contra el trabajador.

Al haber interpretado la autoridad demandada que, en el marco de los principios de protección laboral, el proceso de desafuero sindical compendia únicamente al periodo 2015-2017, cuando el trabajador tenía el cargo de Secretario de Conflictos de la COD y no así por el periodo siguiente 2017-2019, correspondía a la parte empleadora precisar en esta acción de amparo constitucional las razones jurídicas del porqué dicha labor considera que, afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación, no siendo suficiente el señalar la ausencia de consideración respecto al fundamento expuesto; cuando ello no es evidente, al existir un pronunciamiento motivado al respecto; de manera que, en el marco de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber observado las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados, inviabiliza que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a resolver dicho problema de fondo.

De otro lado; si bien es cierto que, la autoridad demandada no se refirió a la SCP 0271/2019-S2, dicha omisión no afecta sustancialmente la decisión pronunciada por la autoridad demandada; toda vez que, el indicado fallo constitucional solo realiza el control de constitucionalidad respecto a lo resuelto por al Auto Supremo 201; el cual como se dicho, fue analizado en la RM 553/21; de manera que, no resulta relevante constitucionalmente la falta de referencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada anteriormente en la indicada Resolución Ministerial.

Cabe señalar que, la motivación no implica necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, que exige una estructura de forma y de fondo, pues la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad correspondiente sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; exigencias mínimas que, fueron acatadas por la autoridad demandada, al señalar las razones jurídicas y fácticas del por qué consideraba que lo resuelto por el inferior, era correcto y que los argumentos expuestos por el impugnante, incluyendo lo analizado en el Auto Supremo 201, no eran suficientes para desvirtuar la reincorporación laboral impetrada.

         En cuanto al reclamo de que al momento de la cesación del trabajador (28 de septiembre de 2020), ya no estaba vigente la cuarentena; de modo que, sea aplicable la prohibición de despido o desvinculación en época de pandemia, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020; no se advierte que, dicho reclamo fuera parte del recurso jerárquico, y tampoco que sea dicha razón la que constituya el fundamento y motivo de la decisión asumida por la autoridad demandada, debiendo en todo caso la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, observar la estricta congruencia a tiempo de resolver el mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de forma correcta.