SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2021, cursante de fs. 21 a 27; y, de subsanación de 17 de enero de 2022 (fs. 40 a 41 vta.), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2016, se inició proceso administrativo interno contra Kieferth Vinique Chávez, por contravención al ordenamiento jurídico administrativo interno de YPFB Corporación, al haber adjuntado a su currículum, el título profesional con la serie 000021 y la declaración jurada de formación profesional, documento fraguado; con el que, accedió a mejor situación laboral dentro de la empresa; habiéndose resuelto, mediante Resolución Final de Proceso Sumario Interno 025/2016 de 5 de diciembre, estableciendo responsabilidad administrativa en su contra; y consiguientemente, aplicar la sanción de destitución del cargo; decisión que, fue confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria 028/2016 de 27 de diciembre, y Resolución de Recurso Jerárquico 000050/2017 de 10 de marzo; fallo último que, emerge de un proceso Contencioso Administrativo instaurado por el trabajador, el cual fue revocado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Sentencia 201/2020 de 13 de agosto, declaró probada la demanda interpuesta, declarando además la prescripción de la infracción acusada.

Siendo que, el hecho descrito constituía una causal de desafuero sindical, el 22 de agosto de 2016, YPFB demandó también, ante la judicatura laboral, el desafuero sindical del referido trabajador; tomando en cuenta que, el mismo tenía dicha condición, habiéndose emitido a raíz de ello, la Sentencia 315/016 de 25 de octubre de 2016; por la cual, se declaró improbada la demanda; fallo confirmado por Auto de Vista 351/16 de 29 de noviembre del mismo año; empero, fruto del recurso de casación interpuesto contra esta última resolución, la Sala Contenciosa y  Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 201 de 7 de mayo de 2018, casó la resolución recurrida y declaró probada la demanda de desafuero sindical interpuesta por YPFB contra Kieferth Vinique Chávez –ahora tercero interesado–, disponiendo el retiro inmediato de su fuente laboral y ordenando a YPFB liquidar y pagar sus beneficios sociales y derechos laborales consolidados que, correspondan con la pérdida del último quinquenio, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y no obstante que, el trabajador formuló acción de amparo constitucional contra el referido Auto Supremo 201, la tutela fue denegada por Resolución de 1 de noviembre de 2018, confirmada por la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo.

En cumplimiento al indicado Auto Supremo, la Gerencia de Talento Humano Corporativo de YPFB notificó el 4 de junio de 2020 a Kieferth Vinique Chávez con la Nota GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo, disponiendo su destitución; nota contra la cual el trabajador interpuso la presente acción de defensa, cuya tutela si bien fue concedida inicialmente por el Juez de garantías mediante Resolución de 23 de julio de 2020; empero, tal decisión fue revocada por la SCP 0318/2021-S3 de 23 de junio, denegando la tutela impetrada.

No obstante lo indicado, el mencionado trabajador interpuso denuncia de reincorporación laboral en dependencias de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; instancia que, luego de desarrollada la audiencia y recibir la documentación presentada por YPFB como descargo, entre ellas, las Resoluciones antes descritas, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21 de 5 de febrero de 2021; disponiendo, la reincorporación inmediata por estabilidad laboral del trabajador Kieferth Vinique Chávez hoy tercero interesado, en el plazo de tres días hábiles, al mismo rango de la escala salarial que percibía al momento de su desvinculación laboral; así como, los demás derechos laborales que le fueron restringidos, fallo que fue confirmado por la Resolución de Recurso de Revocatoria de 15 de abril de 2021 y la Resolución Ministerial (RM) 553/21 de 2 de junio, y Auto de 30 de junio ambos del señalado año (complementación y enmienda), las últimas que fueron emitidas por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, –ahora demandada–, en respuesta al recurso jerárquico presentado contra la Resolución de Recurso de Revocatoria de 15 de abril del mencionado año y la complementación y enmienda a la indicada Resolución principal.

El recurso jerárquico presentado establecido como argumentos de la impugnación: La falta de fundamentación y motivación en la conminatoria de reincorporación, la incongruencia de la conminatoria de reincorporación, la violación del derecho a la defensa, la falta de valoración de la documentación y los fundamentos expuestos en los memoriales presentados oportunamente; sin embargo, la RM 553/21 es arbitraria e ilegal porque: a) Es contraria al orden constitucional y legal vigente, porque, no consideró ni valoró los fundamentos expresados en el Auto Supremo 201; el cual, establecía la causal de desvinculación laboral, que fue señalado como uno de los motivos del recurso jerárquico presentado por YPFB, limitándose simplemente a mencionar dicho fallo en los antecedentes; b) En su Considerando II; señaló que, no se evidencia en antecedentes la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo; sin tomar en cuenta que, en el recurso jerárquico se transcribió parte de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se consignaba como causal de desvinculación el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); pero además, omitiendo realizar mayor averiguación al respecto; siendo que, como autoridad se encontraba obligada a la búsqueda de la verdad material; en ese sentido, existió causal de desvinculación y proceso justo contra el trabajador, quien tuvo la oportunidad de defenderse, presentando toda prueba que consideró necesaria; aclarando que, en aplicación del Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1194, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, no requería ningún proceso interno, siendo la demanda de desafuero sindical la vía legal para ello; y, c) En su Considerando III; señala la RM en la cual indicada que, al momento de la desvinculación no se consideró el art. 7 de la Ley que coadyuva a regular la emergencia por el COVID-19 –Ley 1309 de 30 de junio de 2020–, que establecía la prohibición de despidos o desvinculaciones en época de pandemia; sin considerar así que, al momento de la desvinculación laboral del trabajador (28 de septiembre de 2020), ya no existía cuarentena, la cual solo fue establecida hasta el 30 de junio de 2020, conforme al Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre del referido año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a una justicia plural transparente y a la valoración razonable de la prueba, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejar sin efecto la RM 553/21; disponiendo que, la autoridad demandada emita una nueva resolución que resuelva los agravios expresados por YPFB en su recurso jerárquico, respetando las reglas del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 358 a 363 vta., presentes la parte accionante al igual que, la parte demandada, mediante sus respectivos apoderados legales; y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) De los ocho argumentos expuestos en el recurso jerárquico, la autoridad demandada solo se pronunció respecto a uno de ellos; 2) La parte demandada sostuvo en su resolución que no existía causa legal de despido enmarcada en el art. 16 de la LGT, cuando en antecedentes cursaba el Auto de Vista 351/16; el cual, señalaba la causal de destitución; 3) La RM 553/21 es incongruente y arbitraria; en consecuencia, lesiva al debido proceso, por la reincorporación laboral dispuesta no tiene sustento en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, al existir causa legal de despido; 4) YPFB se encuentra compelida a cumplir el Auto Supremo 201; es decir, a la destitución del trabajador Kieferth Vinique Chávez –ahora interesado–; fallo en el cual, se estableció que era viable la destitución de un trabajador con fuero sindical previo trámite de la demanda de desafuero y la existencia de una causa justa; lo que, fue verificado por la autoridad judicial en dicho proceso; y, 5) La resolución pronunciada por la autoridad demandada, confirmando la conminatoria de reincorporación laboral, es incongruente y arbitraria, debiendo dejarse sin efecto la misma y emitirse una nueva resolución analizando todos los antecedentes expuestos, en el marco del debido proceso.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norah Isabel Castro Álvarez, en representación legal de Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia informó que: i) No es evidente que, la RM 553/21 no hubiese analizado el Auto Supremo 201, cuando al contrario, dicho fallo fue citado de manera abundante en la resolución ahora demandada en amparo constitucional, tanto en los antecedentes como en el análisis mismo del caso; ii) Con relación a la desvinculación del trabajador denunciante, la indicada Resolución Ministerial analizó las notas de desvinculación que generaron la denuncia de despido injustificado, incluyendo en dicho análisis la Sentencia 201/2020, la cual declaró probada la demanda Contenciosa Administrativa y declaró la prescripción de la infracción acusada; iii) En la Resolución de recurso jerárquico se hizo énfasis que el proceso de desafuero seguido contra el trabajador correspondía a un periodo anterior, gestiones 2005 a 2017, cuando el trabajador se encontraba como Secretario de Conflictos de la Central Obrera Departamental (COD); sin embargo, posteriormente el mismo adquirió un nuevo fuero sindical por las gestiones 2017 a 2019, sin haberse justificado la destitución en base al desafuero; y, iv) La RM 553/21 ha establecido como base de su análisis el Auto Constitucional de 5 de enero de 2021, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que fruto de una acción de amparo constitucional presentada por el trabajador contra YPFB, por el despido; en la cual, si bien se declaró improcedente; se estableció que, previamente se debía acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de ese departamento.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Kieferth Vinique Chávez, en audiencia señaló que: a) La resolución demandada en  la acción de amparo constitucional, no presenta ninguna irregularidad y menos vulneración al debido proceso; pues, cumple con la fundamentación y motivación suficiente, siendo además congruente; y, b) La parte accionante, una vez conocida la indicada resolución, no formuló complementación o aclaración al respecto, consintiendo de esa manera su contenido. Bajo esos argumentos solicitó que, se deniegue la tutela impetrada, declarando el cumplimiento de la mencionada RM 553/21.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 070/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 364 a 367 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RM 553/21, ordenando a la parte demandada emitir una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas desde la notificación con el presente fallo. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La RM 553/21, no consideró debidamente el Auto Supremo 201 de 7 de mayo, como tampoco la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo, que reflejan la existencia no solo de una causa legal para el desafuero sindical y consiguiente despido del trabajador; sino, también su remisión al Ministerio Público a los efectos de investigar el hecho; lo que, hace ver que la desvinculación laboral no obedeció a una arbitrariedad de YPFB; 2) La jurisdicción constitucional no ingresa al control de la labor de valoración probatoria desplegada en la jurisdicción ordinaria o en sede administrativa, con las salvedades establecidas por la jurisprudencia constitucional, basado en la verosimilitud del derecho, lo cual ocurrió en el caso; y, 3) Es relevante que la autoridad demandada se pronuncie respecto a lo señalado, en las anotadas resoluciones del ámbito jurisdiccional ordinario y constitucional, entendiendo la razones de la decisión del desafuero sindical, enmarcado en el art. 16 de la LGT.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 20 de abril de 2023, cursante de fs. 373, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación, con el Decreto Constitucional de 18 de julio de 2023 cursante a fs. 406, se reanudo el cómputo de plazo; por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del término legal.