SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 25 a 29 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, por Elizabeth Isabel Olguín Tamayo; ante la decisión de separarse, con la referida, suscribieron el Documento de Asistencia Familiar de 29 de noviembre de 2012, misma en la que se acordó la suma de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) mensuales, a favor de la nombrada, por concepto de asistencia familiar, documento homologado por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, mediante Auto Definitivo de 20 de enero de 2020; es así que, estando cumpliendo con dicha obligación de manera satisfactoria hasta el 2019, ante el deterioro de su salud, la propagación de la pandemia por el COVID-19, donde todas sus actividades cesaron, y avizorando las dificultades que tendría para pagar dicho beneficio, optó por formalizar su divorcio con la prenombrada, y de esa manera ante la división y participación de los bienes gananciales, podría disponer lo que le correspondía para recaudar el dinero suficiente, con el fin de cubrir la asistencia familiar adeuda; sin embargo, ante la negación de Elizabeth Olguín Tamayo, de tramitar paralelamente la división y partición en dicho proceso de divorcio, se vio forzado a iniciar otra demanda de división de los bienes gananciales (el 26 de enero de 2021).

Estando radicada la precitada demanda, ante el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, en la audiencia se suscribió el Acuerdo Conciliatorio de 19 de noviembre de 2021, donde pactaron de manera consensuada con Elizabeth Olguín Tamayo: a) Con relación a la asistencia familiar, el reconocimiento de lo adeudado de dicho beneficio hasta la precitada fecha, y el pago vitalicio de la misma a favor de la prenombrada; y, b) En base a dicho compromiso, existía la obligación mutua de gestionar la materialización de la división de los bienes en los términos acordados, mediante la venta de uno de los inmuebles (Salón de Eventos), para que en base a dicha venta, disponer el dinero suficiente para pagar la referida asistencia familiar adeudada hasta esa fecha y en adelante, otorgándole plazos prudenciales para tal efecto, todo con mediación e interminación del citado Juez Público; empero, pese a la suscripción del mencionado Acuerdo Conciliatorio, maliciosamente Elizabeth Olguín Tamayo, decidió apelar la misma; y, paralelamente (en el proceso de asistencia familiar) solicitó a la Jueza demandada, la liquidación del referido beneficio adeudado y la emisión del mandamiento de apremio en su contra, cuando la nombrada conocía que no contaría con liquidez; toda vez que, solamente recibía la renta de su jubilación en el monto de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), y que al estar deteriorado su salud, producto de las enfermedades que padecería, la última opción para pagar la asistencia familiar, sería mediante la venta de uno de sus inmuebles, debidamente consensuado en el precitado Acuerdo Conciliatorio.

Sin embargo, no obstante que dicha apelación contra el Acuerdo Conciliatorio de 19 de noviembre de 2021, fue rechaza por el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, por su carácter definitivo con valor de cosa juzgada; la prenombrada, formuló compulsa contra dicha determinación, provocando que las gestiones de la obtención de avalúos y venta del inmueble pactado en el referido Acuerdo, se encuentren suspendidas, trayéndole de esa forma un perjuicio directo e injustificado; puesto que, la misma ante su actuación, provocó que se trunque el cumplimiento del aludido Acuerdo Conciliatorio; y por consiguiente, el pago de la asistencia familiar, más aún, requiriendo mandamiento de apremio en su contra; motivo por el cual, mediante memorial de 11 de abril de 2022, además de hacerle conocer dichos extremos a la Jueza demandada, misma que conocía personalmente la situación de su salud y su condición económica actual; le solicitó la ponderación de sus derechos fundamentales en conflicto, adjuntando certificado médico, documento que daría fe de su delicado estado de salud, y las enfermedades que padecería, y de esa manera deje sin efecto el mandamiento de apremio peticionado en su contra, en resguardo de su integridad física y vida; máxime si la forma de pago de la asistencia familiar, fue consensuada y garantizada mediante el mencionado Acuerdo Conciliatorio, y siendo la propia beneficiaría que saboteó dicho cumplimiento; sin embargo, la citada autoridad, mediante Auto Interlocutorio de 26 de igual mes y año, realizando una errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, y alejada del equilibrio constitucional, dispuso su apremio y encarcelamiento, que en las condiciones que se encontraba, representaría un atentado contra su salud, vida, e integridad física; toda vez que, ante en el ejercicio de la ponderación que exigiría y enseñaría la jurisprudencia, la autoridad demandada, inclinó la balanza a favor de Elizabeth Olguín Tamayo, indicando que también la salud de la misma estaría en riego, devenida por la falta del pago de la asistencia familiar, y recursos que garantizaría lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta de la nombrada; empero, la aludida autoridad, sobrepuso dichos derechos ante su salud, vida e integridad física; puesto que: 1) Conforme al Acuerdo Conciliatorio de 19 de noviembre de 2021, la vivienda se encontraría garantizada a favor de la prenombrada; ya que, la misma al no abandonar el hogar conyugal, la citada propiedad quedaría bajo su dominio, aspecto de conocimiento de la Jueza demandada; 2) Al ser sus hijos mayores de edad y profesionales, y siendo que Elizabeth Olguín Tamayo sería de la tercera edad, al igual que él, la educación y recreación, serían derechos prácticamente superados; 3) Respecto a la vestimenta, la misma se trataría de una necesidad completamente secundaria, ante sus derechos fundamentales, como la integridad física y la vida; y, 4) La nombrada gozaría del Seguro Único de Salud (SUS), mediante el cual, el Estado garantizaría el acceso universal, equitativo, oportuno y gratuito de la atención integral de la salud de la población.        

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, a la integridad física y a la tercera edad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra; puesto que, existiría una mecanismo alternativo, idóneo y efectivo del cobro de la asistencia familiar diferente al apremio, materializado en el Acuerdo Conciliatorio de 19 de noviembre de 2021, y conforme a la SCP 0957/2015-S3 de 7 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo 2022, según consta en el acta cursante a fs. 68 y vta., presente el accionante asistido por su abogado, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: i) En la presente acción tutelar se discutiría el riesgo que correría (su salud y vida) en caso de ser “encarcelado”, por una asistencia familiar que estaría garantizada en el Acuerdo Conciliatorio de 19 de noviembre de 2021, mediante la venta de uno de sus bienes inmuebles; además, ambas partes, tendrían suficiente patrimonio para vivir bien; ii) Por su edad (setenta un años) cesó todas sus actividades, y no tendría ingresos mensuales de dinero, que le permitieran cumplir adecuadamente la asistencia familiar; empero, en ningún momento negó cumplir la cancelación de dicho beneficio; iii) La Jueza demandada, inclinó la balanza a favor de Elizabeth Olguín Tamayo, por condición de mujer; sin embargo, olvidó que ambas partes serían mayores de edad, con un deterioro físico normal por el tiempo, y que contarían con algunas convalecencias médicas debidamente diagnosticadas; por lo que, tendría que haber primado la protección del adulto mayor para ambos, en igualdad de condiciones, y no aplicaría la protección reforzada de la mujer, porque ambos serían personas adultas mayores; iv) El Acuerdo Conciliatorio de 19 de noviembre de 2021, se constituiría en documento válido y alternativo al incumplimiento de la asistencia familiar; puesto que, conforme a la SCP 0957/2015-S3 de 7 de octubre, sería viable para cumplir dicha obligación, dando protección tutelar a la vida y la integridad física, que en su caso, la condición de ser persona adulta mayor, misma que debió ser observada por la autoridad demandada de forma igualitaria a su favor; y, v) Existiría un mecanismo de incumplimiento alternativo distinto al apremio; toda vez que, la condición de su salud estaría debidamente acreditado; y, si en caso lo detuvieran, además de causarle un deterioro rápido a su salud, sería perjudicial para ambas partes; puesto que, al no contar con dinero efectivo, y solo poseería su renta de jubilación de Bs2 000.- , no tendría la capacidad de cancelar dicho beneficio.    

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 9 de mayo de 2022, cursante a fs. 66 y vta., manifestó que: a) En el proceso de asistencia familiar, seguido por Elizabeth Olguín Tamayo contra el accionante, por Documento de Asistencia Familiar de 29 de noviembre de 2012, suscrito por ambas partes, se fijó dicho beneficio a favor de la nombrada, en la suma de Bs2 500.- (mensuales), misma que debió ser cancelado por el impetrante de tutela; sin embargo, ante la presentación de liquidación de asistencia familiar por la demandante, aprobado en el monto de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), y no habiendo cancelado la citada obligación el accionante, por Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2022, se ordenó el libramiento de mandamiento de apremio contra el referido, determinación ratificada en el Auto Interlocutorio de 26 de igual mes y año; b) Si bien sería cierto que ambas partes suscribieron el Acuerdo Conciliatorio de 19 de noviembre de 2021, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, tramitado en el Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba; citado actuado que establecería, que una vez realizada la venta y negociación de los terrenos, se procedería entre otros, la cancelación de la asistencia familiar; empero, en virtud a ello, se refirió a dicho beneficio pendiente de cumplimiento por el accionante; es decir, al monto liquidado y aprobado de asistencia familiar, anterior a la fecha del precitado Acuerdo Conciliatorio; c) En el entendido que conforme a la suscripción del Acuerdo Conciliatorio antes referido, el mencionado beneficio pendiente, sería la liquidación de 13 de mayo de 2021, y en base a ello se expidió en el mandamiento de apremio de 29 de junio de igual año, contra el impetrante de tutela; en atención al aludido Acuerdo, por Resolución de 3 de marzo de 2022, se dejó sin efecto el señalado mandamiento, misma que fue librado contra el nombrado por la suma de Bs106 000.- (ciento seis mil bolivianos), obligación que debería ser cumplida hasta la fecha de materialización de la venta de unos de los inmuebles; sin embargo, de ninguna manera consta o se hizo referencia en el citado Acuerdo, sobre las futuras liquidaciones o deudas; por el contrario, se estableció que el accionante continuaría pagando la asistencia familiar a favor de la ex esposa, en el monto de Bs2 500.- mensuales; por lo que, mal podría afirmar el mismo, que dicho beneficio se haría efectivo en su totalidad, recién con el producto de dicha venta de los bienes gananciales; puesto que, el mencionado Acuerdo, únicamente alcanzaría al referido monto por el cual se libró el precitado mandamiento; y, d) A decir del impetrante de tutela, que no se consideró su condición de adulto mayor, y su situación de salud; empero, en el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022, realizó una ponderación de los derechos involucrados, tanto del accionante como de la beneficiaría; toda vez que, Elizabeth Olguín Tamayo, al ser también una adulta mayor y tendría problemas de salud, se demostraría su estado de necesidad; además, por su condición de mujer, gozaría de una protección reforzada frente al impetrante de tutela, ello conforme a la SCP 0019/2018-S2, y los arts. 67.I y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, según a lo establecido en el art. 415.VII del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, se libró el mandamiento de apremio contra el accionante; por lo que, conforme a todo lo expuesto, al no vulnerar ningún derecho del mismo, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 16/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 69 a 73 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la “anulación” del Auto Interlocutorio de 26 de abril de igual año, misma que dispuso la emisión del mandamiento de apremio contra el solicitante de tutela, y ordenando que la Jueza demandada, pronuncie una nueva resolución conforme al lineamiento establecido en la SCP 0957/2015-S3 de 7 de octubre; determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien la autoridad demandada, refirió que en el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022, realizó la ponderación entre los derechos del impetrante de tutela y la beneficiaría de la asistencia familiar, última que al ser también una adulta mayor con problemas de salud, y que por su condición de mujer gozaría de una protección reforzada frente al accionante; razón por el cual, libró el mandamiento de apremio contra el mismo; sin embargo, la citada autoridad, no consideró el estado de iliquidez del solicitante de tutela, su situación de salud, acreditada por los certificados médicos que presentó, y los pormenores del Acuerdo Conciliatorio de 19 de noviembre de 2021, donde se estableció las circunstancias en las que se efectivizarían las obligaciones asumidas (pago de la asistencia familiar) por el mismo, quien por su situación de salud e iliquidez económica, tendría la necesidad de enajenar sus bienes para cubrir las referidas obligaciones; extremos, que debió ser tomado en cuenta por la autoridad demandada; toda vez que, si el accionante no cumplió con dichos compromisos por falta de iliquidez, serían las mismas razones, que impidieron cumplir con el pago de la asistencia familiar pendiente; 2) Si bien la Jueza demandada, aplicó el art. 127.I y II del CFPF, para ordenar la emisión del mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela; empero, no consideró los  parágrafos III y IV del precitado artículo y Código; es decir, la propia norma establecería otros mecanismos, para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación; y, 3) En ese entendido, debió de tenerse en cuenta el nombrado Acuerdo Conciliatorio, a los efectos del art. 127.III de la referida norma, o en caso aplicar las disposiciones contenidas en parágrafo IV del mismo artículo y Código, antes de la orden de emisión del citado mandamiento; puesto que, dadas las circunstancias especiales del accionante, considerando su edad, estado de salud y situación económica, lejos de lograr el cumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, pondrían en riesgo la salud e integridad del mismo; y, conforme a lo establecido en la SCP 0957/2015-S3, antes de pronunciarse un mandamiento de apremio contra una persona adulta mayor, por incumplimiento de dicho beneficio, la autoridad jurisdiccional deberá establecer, otros mecanismos de cobro que no sea el apremio.