SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Documento de Asistencia Familiar de 29 de noviembre de 2012, suscrito por Isaac Terrazas García –ahora accionante– y Elizabeth Isabel Olguín Tamayo, entre otros, el nombrado se comprometió a la entrega de Bs2 500.- mensuales a la referida, desde la suscripción del mencionado documento; actuado que además de estar reconocido en sus firmas y rúbricas en la precitada fecha, la misma fue homologada por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba –hoy demandada–,  mediante Auto Definitivo de 20 de enero de 2020 (fs. 2 a 3; 4; y, 5).

II.2.  Por escrito presentado el 26 de enero de 2021, ante el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, el impetrante de tutela, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales en contra de Elizabeth Isabel Olguín Tamayo (fs. 60 a 62).

II.3.  Conforme al Acta de Audiencia Complementaría de Juicio Oral de División y Partición de Bienes de 19 de noviembre de 2021, realizado en el Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, tanto el accionante como Elizabeth Isabel Olguín Tamayo, acordaron entre otras cosas –Acuerdo Conciliatorio–, que al determinarse la ganancialidad de tres bienes inmuebles adquiridos en la vigencia matrimonial, y la constitución de la empresa “SEVICOM” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), con los bienes muebles existentes en la misma; en el numeral 2, se estableció que, referente a uno de los bienes inmuebles, ante la realización de los precios comerciales actuales por un perito, la misma quedará de forma definitiva a favor de ex esposa del impetrante de tutela, previa compensación del 50% que le correspondería al referido; y, respecto a los otros dos inmuebles, y las acciones de la citada empresa, una vez realizados y presentados sus peritajes, en el plazo de cinco meses, las partes, deberían de buscar un comprador, y ante la falta e inexistencia de compradores, los mismos serían rematados; asimismo, se señaló que: “…de la venta de este negocio y los terrenos se procederá a cancelar a) la obligación de asistencia familiar que tiene pendiente el obligado con su ex esposa.- b) (…) También se deja establecido que el obligado continuara pasando la asistencia familiar a la ex esposa en la suma de 2.500 Bs mensuales, conforme acordaron en el último documento transaccional suscrito entre ellos y será esta asistencia familiar hasta los últimos días de vida de la ex esposa, ello en compensación a que ya no se reclamara ninguna ganancia o utilidad que haya generado de manera anterior la empresa SEVICOM S.R.L. (…) también acuerdan que el ex esposo obligado gestionara el re afiliar a la ex esposa en el seguro médico con el que cuenta, al tratarse de un seguro correspondiente a persona jubilada y se hará a la brevedad posible” (sic); citado Acuerdo Conciliatorio, que el referido Juez Público de Familia, puso fin a la tramitación de la demanda de división y partición de bienes gananciales, conforme a los arts. 10 y 108 núm. 4 de la CPE, y 65, 66 y 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) −Ley 025 de 24 de junio de 2010− (fs. 7 a 9).

II.4.  A través del escrito presentado el 22 de febrero de 2022, ante la Jueza demandada, el impetrante de tutela, puso en conocimiento el Acuerdo Conciliatorio de 19 de noviembre de 2021, pactado con Elizabeth Isabel Olguín Tamayo en el Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, y requirió dejar sin efecto la solicitud del mandamiento de apremio en su contra, por la referida (fs. 13).

II.5.  Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2022, ante la autoridad demandada, Elizabeth Isabel Olguín Tamayo, presentó nueva liquidación contra el solicitante de tutela, por la suma adeudada de Bs25 000.- (fs. 45).

II.6.  Por escrito presentado el 11 de abril de 2022, ante la Jueza demandada, el accionante, solicitó se deje sin efecto la emisión del mandamiento de apremio en su contra, previa ponderación de sus derechos constitucionales, adjuntando a la misma: los Certificados Médicos de 16 de septiembre de 2016, y de 16 de octubre de 2019, emitido por el médico del Ministerio de Salud; y, de 4 de junio de 2020, pronunciado por el médico de la Caja Petrolera de Salud (CPS), donde se estableció en la primera, realizar el control y seguimiento del impetrante de tutela, por sus patologías de hipertensión arterial y diabetes mellitus; en la segunda, ante la evolución de dichas enfermedades, se le estableció medicamento a tal efecto; y, en la tercera, ante la existencia de una Ciática por estenosis raquídea y foraminal, se le indicó someterse a una cirugía; y, conforme a la Boleta de Pago de 3 de noviembre de 2020, percibiría como pensión de jubilación mensual, la suma de Bs2 247,63.- (dos mil doscientos cuarenta y siete 63/100 bolivianos [fs. 48, 49, 51, 52; y, 53 a 54 vta.]).

II.7.  Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2022, ante la autoridad demandada, el accionante adjuntando el Certificado Médico de 20 de igual mes y año, donde el médico de la CPS, estableció que ante sus patologías de enfermedad señaladas precedentemente, estaría medicado diariamente; solicitó que conforme a dichos extremos sea ponderada antes de librarse el mandamiento de apremio por asistencia familiar en su contra (fs. 55 y 56).

II.8.  Por Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022, la Jueza demandada, declaró no haber lugar la solicitud del impetrante de tutela, de dejar sin efecto la orden de expedición del mandamiento de apremio en su contra, ante el incumplimiento del pago de asistencia de familiar devengada por el mismo (fs. 57 a 58 vta.).

II.9.  A través del Mandamiento de Apremio de 3 de mayo de 2022, la autoridad demandada, ordenó el apremio del accionante, y la conducción al Centro Penitenciario de “San Antonio” de Cochabamba, hasta la cancelación de la suma de Bs25 000.-, por asistencia familiar devengada, conforme a la Resolución de 7 de abril del citado año (fs. 59).