SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, a la integridad física y a la tercera edad; toda vez que, habiendo puesto en conocimiento a la autoridad demandada, la situación delicada de su salud, conforme a los certificados médicos que presentó, la iliquidez dinero que contaría, y que conforme al Acuerdo Conciliatorio de 19 de noviembre de 2021, estaría garantizada el cumplimiento de la asistencia familiar devengada en favor de su ex esposa, como el posterior beneficio a futuro; solicitó dejar sin efecto el requerimiento de emisión del mandamiento de apremio en su contra; empero, la citada autoridad, mediante Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022, sin ponderar dichos extremos y su calidad de persona adulta mayor, declaró no haber lugar su petición, y emitió en su contra el Mandamiento de Apremio de 3 de mayo de igual año.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad en acción de libertad

La SCP 0129/2021-S4 de 17 de mayo, estableció que: “La SCP 0998/2014 de 5 de junio agregó, refiriéndose al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad, estableció que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”.

Dicho razonamiento fue complementado por la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, que refiriéndose a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló que: “…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…” (las negrillas son nuestras); entendimiento reiterado, entre otras, por la SCP 0140/2018 de 16 de abril.

III.2. Protección de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad

Al respecto la SCP 1079/2022-S4 de 19 de agosto, refirió que: “La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló que: ‘En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’(las negrillas nos pertenecen).

Así también, la prenombrada SCP 0238/2020-S4, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: ‘Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…».

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse»’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Ponderación de derechos fundamentales supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor


La SC 1806/2004-R de 22 de noviembre, respecto de los alcances de la ponderación de derechos, cuando éstos se encuentran en conflicto, señaló que: “…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R, de 2 de julio de 2004; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ´Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático´.

En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido ‘los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio- , encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social´ (SC 004/2001-R, de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.


En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.

Los derechos humanos existen desde que la persona convive en sociedad. El derecho fundamental existe desde que la Constitución lo garantiza, sin necesidad de ninguna intervención posterior; el derecho y su protección normativa preexisten al intérprete. Entonces, el contenido constitucional posible de un derecho es su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un ‘o todo o nada´, sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego.

Clara muestra de una limitación del ejercicio de un derecho y de una ponderación de bienes y valores jurídicos, se tiene en el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 7.7) determina que: ´Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios´, es decir que en forma categórica el citado instrumento internacional determina que el derecho a la libertad física encuentra uno de sus límites en el incumplimiento de deberes alimentarios (asistencia familiar)” (igual entendimiento jurisprudencial fue asumido en la SC 0618/2011-R de 3 de mayo de 2011).

III.4. Sobre el apremio corporal en demandas de asistencia familiar Jurisprudencia reiterada

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0583/2018-S4 de 28 de septiembre, estableció que: “En cuanto al mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, se tiene que dicha restricción puede ser contra el sujeto procesal que incumple con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada, luego de ser emplazado/a por escrito y cuando a pesar de esta advertencia, no haga efectivo el pago en el plazo establecido por ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0101/2018-S4 de 3 de abril, refirió: ‘En relación al apremio corporal emergente de los procesos de asistencia familiar, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, señaló que: «…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP».

De lo expuesto, se concluye que el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada; siendo necesario precisar que dicha medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina los requisitos de validez para la restricción del derecho a la libertad (con similar razonamiento, la SCP 0025/2018-S4 de 7 de marzo)”ʼ (las negrillas nos pertenecen).

III.5. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, a la integridad física y a la tercera edad; toda vez que, habiendo puesto en conocimiento a la autoridad demandada, la situación delicada de su salud, conforme a los certificados médicos que presentó, la iliquidez dinero que contaría, y que conforme al Acuerdo Conciliatorio de 19 de noviembre de 2021, estaría garantizada el cumplimiento de la asistencia familiar devengada en favor de su ex esposa, como el posterior beneficio a futuro; solicitó dejar sin efecto el requerimiento de emisión del mandamiento de apremio en su contra; empero, la citada autoridad, mediante Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022, sin ponderar dichos extremos y su calidad de persona adulta mayor de forma igualitaria, declaró no haber lugar su petición, y emitió en su contra el Mandamiento de Apremio de 3 de mayo de igual año.

Precisada la problemática planteada, el desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo manifestado por las partes procesales; se tiene que, dentro del proceso de asistencia familiar, mediante Documento de Asistencia Familiar de 29 de noviembre de 2012, suscrito por Isaac Terrazas García –ahora accionante– y Elizabeth Isabel Olguín Tamayo, entre otros, el nombrado se comprometió a la entrega de Bs2 500.- mensuales a favor de la referida, desde la suscripción del mencionado documento; actuado que además de estar reconocido en sus firmas y rúbricas en la precitada fecha, la misma fue homologada por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba –hoy demandada–, mediante Auto Definitivo de 20 de enero de 2020; que a decir del impetrante de tutela, ante la negación de su ex esposa, de llevar en el proceso de divorcio, la división y partición de bienes gananciales; mediante escrito presentado el 26 de enero de 2021, ante el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales en contra de Elizabeth Isabel Olguín Tamayo; donde conforme al Acta de Audiencia Complementaría de Juicio Oral de División y Partición de Bienes de 19 de noviembre de 2021, mediante Acuerdo Conciliatorio, acordaron con Elizabeth Isabel Olguín Tamayo, entre otras cosas, que al determinarse la ganancialidad de tres bienes inmuebles adquiridos en la vigencia matrimonial, y la constitución de la empresa “SEVICOM” S.R.L., con los bienes muebles existentes en la misma; en el numeral 2, se estableció que, referente a uno de los bienes inmuebles, ante la realización de los precios comerciales actuales por un perito, la misma quedará de forma definitiva a favor de ex esposa del impetrante de tutela, previa compensación del 50% que le correspondería al referido; y, respecto a los otros dos inmuebles, y las acciones de la citada empresa, una vez realizados y presentados sus peritajes, en el plazo de cinco meses, las partes, deberían de buscar un comprador, y ante la falta e inexistencia de compradores, los mismos serían rematados; asimismo, se señaló que: “…de la venta de este negocio y los terrenos se procederá a cancelar a) la obligación de asistencia familiar que tiene pendiente el obligado con su ex esposa.- b) (…) También se deja establecido que el obligado continuara pasando la asistencia familiar a la ex esposa en la suma de 2.500 Bs mensuales, conforme acordaron en el último documento transaccional suscrito entre ellos y será esta asistencia familiar hasta los últimos días de vida de la ex esposa, ello en compensación a que ya no se reclamara ninguna ganancia o utilidad que haya generado de manera anterior la empresa SEVICOM S.R.L. (…) también acuerdan que el ex esposo obligado gestionara el re afiliar a la ex esposa en el seguro médico con el que cuenta, al tratarse de un seguro correspondiente a persona jubilada y se hará a la brevedad posible” (sic); citado Acuerdo Conciliatorio, que el referido Juez Público de Familia, puso fin a la tramitación de la demanda de división y partición de bienes gananciales, conforme a los arts. 10 y 108 numeral 4 de la CPE; y, 65, 66 y 67 de la LOJ (Conclusiones II.1, II.2, y II.3).

En virtud a lo precitado, a través del escrito de 22 de febrero de 2022, el impetrante de tutela, puso en conocimiento a la Jueza demandada, el Acuerdo Conciliatorio de 19 de noviembre de 2021, pactado con Elizabeth Isabel Olguín Tamayo, y requirió dejar sin efecto la solicitud del mandamiento de apremio en su contra, por la referida (Conclusión II.4).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2022, ante la autoridad demandada, Elizabeth Isabel Olguín Tamayo, presentó nueva liquidación de asistencia familiar contra el solicitante de tutela, por la suma adeudada de Bs25 000.- (Conclusión II.5); liquidación que no haber sido observada por el accionante, la misma fue aprobada por Resolución de 23 de igual mes y año; y, ante la falta de cancelación de dicho beneficio, mediante Resolución de 7 de abril del citado año, la Jueza demandada, ordenó el libramiento de mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela (fs. 57 y vta.); ante dicha determinación, por escrito de 11 de abril de 2022, el accionante, solicitó se deje sin efecto la emisión del mandamiento de apremio en su contra, previa ponderación de sus derechos constitucionales, adjuntando a la misma, los Certificados Médicos de 16 de septiembre de 2016, y de 16 de octubre de 2019, emitido por el médico del Ministerio de Salud; y, de 4 de junio de 2020, pronunciado por el médico de la CPS, donde se estableció en la primera, la realización del control y seguimiento, por sus patologías de hipertensión arterial y diabetes mellitus; en la segunda, ante la evolución de dichas enfermedades, se le estableció medicación para tal efecto; y, en la tercera, ante la existencia de una Ciática por estenosis raquídea y foraminal, se le indicó someterse a una cirugía; de la misma forma, mediante memorial de 22 de abril de 2022, adjuntando el Certificado Médico de 20 de igual mes y año, donde el médico de la CPS, estableció que ante sus patologías de enfermedad señaladas precedentemente, estaría medicado diariamente; solicitó que conforme a dichos extremos sea también ponderada antes de librarse el mandamiento de apremio por asistencia familiar en su contra; en virtud a ello, la Jueza demandada, por Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022, declaró no haber lugar, la solicitud del impetrante de tutela, de dejar sin efecto la orden de expedición del mandamiento de apremio en su contra, ante su incumplimiento del pago de asistencia de familiar devengada; por lo que, en merito a lo determinado, cursa Mandamiento de Apremio de 3 de mayo de 2022, donde la citada autoridad, ordenó el apremio del accionante, y la conducción al Centro Penitenciario de “San Antonio” de Cochabamba, hasta la cancelación de la suma de Bs25 000.-, por asistencia familiar devengada, conforme a la Resolución de 7 de abril del citado año (Conclusiones II.6, II.7, II.8 y II.9).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que el derecho a la salud es inherente con el derecho a la vida; por lo que, corresponde tutelarlo mediante la acción de libertad cuando se advierta que una persona, a consecuencia del deterioro a su salud, se encuentre confrontando un grave riesgo para su vida, sin la necesidad de agotar previamente las instancias administrativas o judiciales; toda vez que, la vida, al ser el bien jurídico más importante que da origen a los demás derechos, no puede estar supeditada a rigorismos formales para su protección, más aun tomando en cuenta que en el presente caso, el impetrante de tutela es una persona de la tercera edad con setenta y un años, donde se encuentra dentro del grupo de personas de atención prioritaria y reforzada, a quienes tampoco se le puede exigir el agotamiento de mecanismos intraprocesales que estuvieran pendientes de activación, dada la especial característica de vulnerabilidad que reviste el grupo al que pertenece (Fundamento Jurídico III.1); en tal sentido, por todo lo expuesto, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad, correspondiendo ingresar al fondo del problema jurídico denunciado.

En ese contexto, de lo precedentemente señalado en antecedentes, se extrae que la Jueza demandada, en ejecución de la liquidación de asistencia familiar devengada, por la suma de Bs25 000.-, misma que fue aprobada por Resolución de 23 de marzo de 2022, y ante su incumplimiento, mediante Resolución de 7 de abril de igual año, ordenó el libramiento de mandamiento de apremio en contra el accionante; y, en virtud a ello, el mismo, mediante memoriales de 11 y 22 del citado mes y año, solicitó que la emisión de dicho mandamiento se deje sin efecto, previa ponderación de sus derechos constitucionales, adjuntando a dichos escritos, certificados médicos sobre las patologías que sufriría y su delicado estado de salud y que su ejecución pondría en un riesgo inminente su vida; asimismo, que conforme a su Boleta de Pago de jubilación, no podría cumplir con la asistencia familiar adeuda; empero, ante la efectivización del Acuerdo Conciliatorio de 19 de noviembre de 2021, consensuada con la beneficiaría, no solo podría cumplir con dicho beneficio adeudado; sino también, como su posterior a futuro; extremos que, mediante Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022, la Jueza demanda, declaró no haber lugar, y conforme a ello, cursa el Mandamiento de Apremio de 3 de mayo de igual año, contra el accionante; citada determinación que el referido en esta acción tutelar, denuncia como derechos vulnerados, a su libertad, a su salud, a su vida, integridad física, y ser parte a las personas de tercera edad.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario efectuar una ponderación de derechos, cuando éstos se encuentran en conflicto; toda vez que, tratándose de la obligación de pago por asistencia familiar, por una parte, los del obligado  por su salud y los de la beneficiaria respecto a la asistencia familiar; es decir, en el caso concreto, el Mandamiento de Apremio de 3 de mayo de 2022, dispuesto por la Jueza demandada, no solamente restringe el derecho a la libertad del accionante, cuya restricción si bien está permitida en casos de incumplimiento de asistencia familiar; sino que, también provocaría un quebranto en su estado de salud; por cuanto, conforme a los certificados médicos presentados por el mismo, padecería de patologías de hipertensión arterial, diabetes mellitus, y ante la existencia de una Ciática por estenosis raquídea y foraminal, se le indicó someterse a una cirugía, donde según a sus afectaciones de salud, tendría un tratamiento de hace tres años y medicación diaria, y donde debería de mantenerse en un estado de control y seguimiento; más aún, cuando el solicitante de tutela sería una persona de la tercera edad que goza de protección constitucional.

Por lo que, ante la privación de libertad del impetrante de tutela, mediante la ejecución del Mandamiento de Apremio de 3 de mayo de 2022, provocaría la lesión de su derecho a la salud, por cuanto, la autoridad demandada, en conocimiento del trámite por incumplimiento de la obligación de asistencia familiar, antes de disponer el mandamiento de apremio, debió de realizar la correspondiente ponderación de derechos, entre los del obligado –hoy accionante– y el de la beneficiaría de asistencia familiar; sin embargo, en el presente caso, no se consideró la preeminencia de un bien jurídico por sobre el otro, en procura de precautelar el bien mayor, ejercicio jurídico ausente en el presente caso.


Concluyéndose que previamente antes de emitir el mandamiento de apremio de una persona adulta mayor, por incumplimiento de asistencia familiar, la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre el conocimiento de la causa, deberá considerar y valorar diferentes situaciones, “…entre las cuales se encuentra la edad del obligado, su estado de salud e inclusive la capacidad económica, sin que ello de ninguna manera implique soslayar la obligación; más al contrario, la autoridad jurisdiccional, en procura de la protección del bien jurídico mayor, debe establecer otros mecanismos de cobro, que no sea el apremio, dada la trascendencia del derecho que se protege una situación excepcional como la presente” (SC 0618/2011-R). Pero además debió considerar que en ningún momento existió la intención de incumplir con dicha asistencia, pues esta estaría sujeta al cumplimiento del acuerdo conciliatorio

En consecuencia, conforme al razonamiento precedente, la Jueza demandada, obró incorrectamente al disponer la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante, pues no realizó el correspondiente ejercicio jurídico de ponderar los derechos tanto del obligado –ahora impetrante de tutela– como de la beneficiaria de asistencia familiar, en procura de la aplicación de una justicia eficiente que resuelva el conflicto puesto a su consideración en contraposición a la mera aplicación de la normativa familiar, sin compulsar cuidadosamente los antecedentes del caso concreto como indicó la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.