SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
CAPÍTULO X
Por otro lado, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, como norma especial en el caso de análisis, prevé en la imposición de condiciones para la aplicación del aludido beneficio, estableciendo también que su procedimiento de autorización se regirá por lo dispuesto en el art. 167 del mismo cuerpo legal (art. 198), el cual a su letra señala “(Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. No estar condenado por delito que no permita indulto; 2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta; 3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, 4. Ofrecer dos garantes de presentación. Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año”, disposición que bajo la sana crítica se entiende que a efecto de valorar el procedimiento de autorización aludido para la detención domiciliaria, deberá observarse los requisitos señalados en dichos numerales; consiguientemente, como se estableció supra el art. 198 de la LEPS, delimita que la aplicación del art. 167, se circunscribe únicamente al procedimiento de autorización prescrito en el precitado precepto; extremo que de ninguna manera, puede significar que todo el marco normativo relativo a salidas prolongadas sea de aplicación vinculante al beneficio de detención domiciliaria, tal como erradamente razonó la SC 0510/2007-R, al señalar que: “…considerando que el art. 198 de la LEPS, sobre las condiciones para la detención domiciliaria señala que el procedimiento para la autorización de ese beneficio se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de esa Ley, referido precisamente a las salidas prolongadas, el querellante no tiene legitimación para apelar incidentalmente, ya que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, sólo son apelables las resoluciones que niegan el beneficio y no así las que lo conceden, lo que implica que la Resolución sólo puede ser apelada por el condenado cuando las condiciones le sean desfavorables y de ninguna manera por la querellante, pues como se tiene establecido por la jurisprudencia precedentemente glosada, ésta carece de legitimación para apelar de la detención domiciliaria dispuesta” (las negrillas son ilustrativas).
Así también, debe considerarse que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (SCP 1853/2013 de 29 de octubre [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]).
Bajo este razonamiento; se establece que, el derecho/principio de impugnación en los procesos judiciales o administrativos, no es privativo de una de las partes ni de una etapa procesal, sino que se aplica en igualdad para todas las partes procesales que consideren que determinado acto judicial o administrativo ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, surge como un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional, que busca la modificación, revocación o sustitución de dicho acto.
Así, con base en todo lo previamente desarrollado en este punto del análisis, se determina la necesidad de modular la línea jurisprudencial emitida al respecto; estableciendo que: tanto la víctima como el Ministerio Público están facultados para conocer e impugnar el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, al poseer ambos un interés legítimo al respecto; la primera como objeto de agravio del ilícito que originó la pena; y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (arts. 225.I de la CPE; y, 2, 3 y 12.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público [LOMP])” (las negrillas corresponden al texto original).
El entendimiento expuesto precedentemente resulta aplicable, no solo al incidente de detención domiciliaria referido, sino a todos los beneficios existentes en ejecución de Sentencia, tales como la libertad condicional, cuya concesión podrá ser impugnada tanto por el Ministerio Público, como por la víctima, aún no se hubiere constituido como querellante en el proceso penal.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en su elemento defensa; así como, los principios de verdad material, objetividad, seguridad jurídica, legalidad y celeridad; toda vez que, los Vocales demandados; al resolver el recurso de apelación incidental planteado por la parte acusadora, mediante Auto de Vista de 28 de abril de 2022; declararon procedente el recurso y determinaron revocar el Auto Interlocutorio que le concedió el beneficio de libertad condicional; bajo el argumento de que no se había notificado a la víctima y sin considerar que la obligación era notificar con el resultado del proceso vale decir con la Sentencia condenatoria.
De antecedentes se advierte que dentro del fenecido proceso penal seguido contra el accionante, por la comisión del delito de violación a infante, niño, niña o adolescente, por el que recibió la condena de veinte años de presidio sin derecho a indulto; cumplidas las 2/3 partes de su condena, el ahora impetrante de tutela, planteó en la vía incidental, ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, la solicitud de libertad condicional; mereciendo la emisión del Auto Interlocutorio 26/2022 de 4 de febrero, que le concedió el beneficio impetrado. Tal determinación dio lugar a la apelación incidental presentada por el Ministerio Público, resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por Walter Pérez Lora y Arminda Méndez Terrazas –Vocales demandados–, a través del Auto de Vista 64 de 28 de abril de 2022 (Conclusión II.1), que revocó el Auto Interlocutorio impugnado y en consecuencia dejó sin efecto el beneficio de libertad condicional concedido por la autoridad de instancia.
Ahora bien, identificada como está la problemática jurídica corresponde analizar si el fundamento referido a la falta de notificación de la víctima con el incidente de libertad condicional, utilizado por el Tribunal de alzada, para determinar la revocatoria del Auto Interlocutorio apelado, fue la correcta; toda vez que, la decisión asumida en el Auto de Vista, está siendo cuestionada a través de esta acción de defensa.
Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, el art. 121 de la CPE determina que tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial y la posibilidad de impugnar en los trámites de los incidentes de ejecución que tengan como consecuencia la excarcelación de condenados por delitos de violación, corresponde que se garantice el derecho de la víctima a ser oída antes de tomarse la decisión judicial pertinente; toda vez que, conforme a una interpretación sistemática del marco normativo del merituado beneficio, desde y conforme a la Norma Suprema; se tiene que, el derecho/principio de impugnación en los procesos judiciales o administrativos no es privativo de una de las partes, sino que se aplica en igualdad para todas las partes procesales que consideren que determinado acto judicial o administrativo ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo, es decir, surge como un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional, que busca la modificación, revocación o sustitución de dicho acto; y, por ello, no cabe duda alguna que la víctima aún sin constituirse en parte querellante, está facultada para conocer e impugnar el beneficio de otorgado en ejecución de Sentencia, al poseer un interés legítimo al respecto y constituirse en la parte agraviada por el ilícito que originó la pena.
En el caso en análisis, el Tribunal de alzada advirtió que la víctima de violación no tuvo la posibilidad de ser oída antes de asumirse la decisión de dar curso a la libertad condicional de su agresor, ni de impugnar dicha determinación; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento, asumió la decisión prescindiendo de la consideración de los derechos de la víctima y la participación del Ministerio Público a quien se le notificó directamente con la concesión del beneficio de libertad condicional; y en mérito a ello, decidió revocar el beneficio reclamado por el impetrante de tutela.
Por lo expuesto, no es posible asumir que el razonamiento asumido por las autoridades demandadas, suponga una arbitrariedad, sino se basa en una interpretación razonable y justificable que considera el derecho de la víctima, efectuando un análisis en procura de garantizar su protección efectiva; que de modo alguno vulneran los derechos reclamados por el impetrante de tutela; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 21 vta. a 24 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | DETENCIÓN DOMICILIARIA | “ARTÍCULO 111º.- PROCEDIMIENTO. | I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención
- CAPÍTULO X