SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, instaurado por la madre de la menor víctima NN, por el que fue condenado a la pena de veinte años de presidio, de los cuales cumplió quince años y once meses; el 16 de abril de 2021, presentó incidente de libertad condicional, resuelto por el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 26/2022 de 4 de febrero; por el que, recobró su libertad.

Apelado que fue el referido Auto Interlocutorio, fue sorteado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por los Vocales ahora demandados, quienes en audiencia de apelación incidental emitieron el Auto de Vista de 28 de abril de 2022; en el que, declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, determinaron revocar la resolución impugnada y en consecuencia el beneficio de libertad condicional, por falta de notificación a la víctima, quien tenía derecho a ser notificada sobre los resultados del proceso; sin tomar en cuenta que la Sentencia condenatoria data del 2008 y fue puesta en conocimiento de la víctima en su oportunidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en su elemento defensa, así como los principios de verdad material, objetividad, seguridad jurídica, legalidad y celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.I, II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, en consecuencia: a) Se restituyan sus derechos y garantías constitucionales; y, b) Se ordene que, en el plazo de veinticuatro horas, se señale audiencia y en ésta se le conceda su libertad, emitiendo el respectivo mandamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24 vta., presente el accionante a través de su representante sin mandato, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó, reiteró y amplió los términos de su demanda de acción tutelar, señalando que: 1) A través de una resolución totalmente descabellada, se revocó su libertad condicional, bajo un fundamento sumamente bajo, indicando que faltarían notificaciones a la víctima; actitud que viola su derecho a la libertad, en relación a la verdad material porque en dicha audiencia se explicó que existía toda la documentación pertinente para poder recobrar su libertad; 2) Las autoridades demandadas no consideraron que de acuerdo al art. 68 de la LOMP, quienes deben dar a conocer a la víctima sobre los resultados del proceso y de las investigaciones, es el Ministerio Público y no el condenado; 3) El Auto Interlocutorio que ordenó su libertad, al admitir el incidente planteado, indicó claramente que la notificación al Ministerio Público, era en la persona del Fiscal asignado a ese Juzgado, en audiencia, conforme está regulado en el art. 160 del CPP; 4) En ningún momento vulneró el derecho de la víctima, ya que no era su atribución, sino de las autoridades competentes; 5) En cuanto al embarazo de la víctima, y que por ello sería un delito permanente; si fuera aplicable ese criterio, se encontraría bajo una cadena perpetua y nunca podría recobrar su libertad; y, 6) Purga el cuarto mes para que sean dieciséis años de condena, cuando la Ley establece 2/3 partes para beneficiarse con la libertad condicional, que sería trece años y cuatro meses.      

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Pérez Lora y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 15 a 19, manifestaron que: i) El accionante pretende utilizar al Tribunal Constitucional como una instancia más, para que revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibido por Ley; ii) Al cuestionar el Auto de Vista 64/2022 de 28 de abril, no señaló las razones del porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente fundamentada y motivada; sino en su lugar, en el memorial de acción de libertad realizó una relación de antecedentes, citando jurisprudencia constitucional y alegando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista, motivo de análisis, sin identificar el derecho supuestamente vulnerado y cómo estaría vinculado con el derecho a la libertad; para finalmente solicitar se conceda la tutela y se ordene la nulidad del Auto de Vista emitido sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación incidental es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios; iii) El Auto de Vista cuestionado, cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP; iv) De antecedentes se tiene la sentencia condenatoria contra Ramiro Boleo Vaca, que lo declaró autor y culpable del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP, con la agravante del art. 310.4) del mismo cuerpo legal, y se lo condenó a una pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto; habiéndose expedido el respectivo mandamiento de condena; v) Cursa también un certificado de ejecutoria de sentencia, certificado de permanencia y conducta emitido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Santa Cruz Palmasola; incidente de libertad condicional, al que se adjuntó contrato de arrendamiento; acta de verificación domiciliaria notarial; muestrario fotográfico y avisos de cobranza de agua y luz; croquis de domicilio y alodial; certificado de trabajo; informe de secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Tercero, que computó la pena de catorce años, nueve meses y veintinueve días; Auto Interlocutorio del Juzgado de Ejecución Penal que admitió el incidente de libertad condicional; la correspondiente notificación al Ministerio Público, tanto con el Auto interlocutorio como con el memorial de 16 de abril de 2021; certificado de permanencia y conducta emitido por la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola; oficio de remisión de documentación de la Dirección de Palmasola, a la que se adjuntó certificado de permanencia y conducta; resolución de clasificación; certificado médico; ficha médica; informe psicológico; informe social; certificado de junta de trabajo e informe de educación; informe de verificación domiciliaria emitido por la trabajadora social del Juzgado de Ejecución Penal; memorial de solicitud de resolución de libertad; Auto Interlocutorio que declaró probado el incidente de libertad condicional a favor de Ramiro Boleo Vaca; notificación a Régimen Penitenciario; mandamiento de libertad; notificación a la Fiscalía y el recurso de apelación del Ministerio Público; vi) Se pudo evidenciar que la única notificación que se realizó es al Régimen Penitenciario para que remita documentación; en ese entendido se vulneró el derecho de la víctima; toda vez que, se debe aplicar el juzgamiento con perspectiva de género; así como, las recomendaciones de la Convención Belem Do Para, CEDAW, el Sistema Universal de Derecho Humanos y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos donde se restablece y reconoce los derechos de la víctima; así también, la abundante jurisprudencia constitucional y doctrina legal aplicable; no se puede dejar a un lado a la víctima, sino que se debe realizar un análisis integral; toda vez que, de los datos del proceso, se tiene que los hechos han ocurrido y han sido comprobados; a raíz de ello, el imputado fue sentenciado y a consecuencia del hecho de abuso sexual, la víctima quedó embarazada; vii) Si bien se notificó al Ministerio Público cuando culminó la tramitación del incidente de libertad condicional; se advierte que la autoridad jurisdiccional realizó la tramitación del incidente sin un contradictorio, al no haberse notificado a la víctima, ni al SLIM para que tenga conocimiento del incidente de libertad condicional; consecuentemente no se pudo verificar y hacer el contradictorio para poder contrarrestar y verificar si la información que proporcionó el imputado era correcta o no; por lo que, correspondía anular el Auto Interlocutorio 26/2022 de 4 de febrero; que no nació a la vida jurídica por falta de publicidad al principal sujeto que es la víctima, dejándola en indefensión; viii) En el Auto Interlocutorio dejado sin efecto, no se estableció el domicilio del acusado; ix) En el caso en análisis no se consideró la participación de la víctima, quien debió ser notificada a efecto de establecer el control del cumplimiento de los requisitos formales que fueron puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, para establecer su veracidad y autenticidad; y, x) La víctima debía ser notificada en todas las etapas del proceso, pues tiene el derecho de impugnar las resoluciones judiciales.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 21 vta. a 24 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto de Vista de 28 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo dictarse nueva resolución, realizando la ponderación de derechos de la víctima y el sentenciado en relación a parámetros establecidos en la Ley de Ejecución Penal y de Supervisión; con los siguientes fundamentos: a) Mediante Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, la autoridad jurisdiccional otorgó el beneficio declarando probada la demanda incidental de libertad condicional a favor del sentenciado Ramiro Bolea Vaca, y en la última parte de dicha resolución, especificó que se hacía conocer al interno que tenía tres días desde su legal notificación con la referida resolución, para apelar; conforme lo descrito en el art. 403.7 y 404 primer párrafo del CPP, o de las condiciones de acuerdo a lo precisado en la última parte del art. 177 de la Ley de Ejecución Penal y de Supervisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; asimismo, se tiene que se notificó con la resolución al Ministerio Público, y que de la revisión de actuados procesales se dio cumplimiento con lo que establece la Ley de Ejecución Penal, respecto al trámite de la libertad condicional del sentenciado hoy accionante; b) El Auto de Vista que de 28 de abril de 2022, a través del cual se revocó el Auto Interlocutorio antes referido, tiene como fundamento, que dicha resolución no estableció cuál sería el domicilio del acusado; empero si bien no se ha especificado cuáles eran esos datos, ya cursaban en la verificación domiciliaria y los muestrarios fotográficos, así como los avisos de agua, luz, fotografías de los medidores de servicios básicos, y la resolución mencionó las fojas exactas en las cuales estaban consignadas dichas documentales, para que quienes quieran hacer consulta de ésta, puedan remitirse directamente a las fojas especificadas; razón por la cual, se tiene que el Auto Interlocutorio es suficiente y contiene los datos ciertos de dónde el acusado va a morar; quien queda sujeto a la revocatoria de las medidas o el beneficio en caso de no cumplir con dicha condición; c) Otro punto considerado para revocar el beneficio, fue la falta de notificación a la víctima; empero de la revisión de los actuados procesales, se tiene que la víctima no está apersonada dentro del trámite realizado ante el Juzgado de Ejecución Penal; y el Ministerio Público fue notificado para tomar conocimiento del inicio del trámite de libertad condicional; prueba de ello es que la Fiscalía apeló contra la resolución, haciendo uso del derecho a impugnar, actuando en representación del Estado, la sociedad y las víctimas que son parte de ésta; d) El art. 77 del CPP, establece que aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal, sobre sus derechos y por el Juez o Tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponde en caso de incumplimiento; en el caso en análisis se tiene que la autoridad responsable de la persecución penal es el Ministerio Público; sin embargo, en esta instancia ya no existía una persecución sobre el accionante y tampoco resultado del proceso; toda vez que, ya contaba con una sentencia condenatoria ejecutoriada; es decir, que ya fue sometido a juzgamiento y fue hallado culpable y las resultas del proceso sería la sentencia emitida por el Tribunal competente;         e) Debe tomarse en cuenta que el sentenciado también tiene derechos reconocidos por la Ley de Ejecución Penal y el art. 174 de dicha norma establece la libertad condicional como último periodo del sistema progresivo, que consiste en cumplir el resto de la condena en libertad, previo cumplimiento de requisitos; asimismo, el art. 175 prevé el procedimiento, señalando que el incidente de libertad condicional deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución penal y podrá ser promovido a petición de parte o de oficio; que el Juez de Ejecución Penal conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días remita los informes correspondientes; la autoridad jurisdiccional podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente; y en el caso en concreto, se dio cumplimiento al referido procedimiento; f) Por otro lado, el accionante sobrepasó las 2/3 partes de la pena impuesta mediante sentencia de 2008; consecuentemente, debería otorgársele sin más trámite la libertad, conforme lo establecido en los arts. 2 y 9 de la ley de Ejecución Penal; asimismo, el art. 39 del mismo cuerpo de leyes prevé que deberá ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; ello se entiende cuando se actúe de oficio por parte de la autoridad jurisdiccional; g) En cuanto a que el sentenciado habría sido sometido a juzgamiento por un delito permanente; corresponde señalar que se considera delito permanente o continuo al que se caracteriza por una sola acción tipificada que se prolonga sin interrupción en el tiempo, como sucede con el secuestro, hasta la liberación de la persona secuestrada; o en la desaparición forzada de persona, hasta la aparición; y se diferencia con el delito instantáneo, que se agota en un solo acto; así en el caso del impetrante de tutela, éste fue sometido a juzgamiento por delito de violación de niña y no se evidencia que su actuación o conducta se siga manifestando en el transcurso del tiempo, al interior del penal o con la misma víctima, como requisitos primordiales para adecuar la conducta a un delito permanente; y, h) No se hizo una ponderación de derechos respecto a los que también le asisten al solicitante de tutela; de ser considerada la posibilidad de su libertad mediante un beneficio; dejando de lado el hecho y la verdad material que el impetrante de tutela ha cumplido con más de las 2/3 partes de la pena impuesta en la Sentencia, y por ello debería estar en libertad.