SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | DETENCIÓN DOMICILIARIA | “ARTÍCULO 111º.- PROCEDIMIENTO. | I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en su elemento defensa; así como, los principios de verdad material, objetividad, seguridad jurídica, legalidad y celeridad; toda vez que, los Vocales demandados; al resolver el recurso de apelación incidental planteado por la parte acusadora, mediante Auto de Vista de 28 de abril de 2022; declararon procedente el recurso y determinaron revocar el Auto Interlocutorio que le concedió el beneficio de libertad condicional; bajo el argumento de que, no se había notificado a la víctima y sin considerar que la obligación era notificar con el resultado del proceso vale decir con la sentencia condenatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si lo alegado es evidente, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La facultad de impugnación de la víctima y el Ministerio Público respecto a beneficios otorgados en ejecución de sentencia. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP DE AVOCACIÓN 0001/2022 de 31 de marzo, estableció lo siguiente: “(…) sobre la temática de exordio, la SC 0510/2007-R, reiterando y ampliando el entendimiento desarrollado por la SC 1291/2003-R; estableció que, ni la víctima ni el Ministerio Público estaban facultados para interponer impugnación contra el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, razonamiento que si bien no fue reiterado por otro fallo constitucional, tampoco fue modulado o mutado por otro posterior; en cuyo contexto, corresponde desglosar dichos entendimientos, con la finalidad de efectuar el análisis respectivo.

Así, en primer lugar de la ratio decidendi de la SC 1291/2003-R, tomada con base en lo previsto por los arts. 172 y 177 de la LEPS; se extrae lo siguiente: Del análisis de las normas anteriormente anotadas, se puede colegir que sólo las Resoluciones que nieguen el beneficio de Extramuro son apelables, y no así las que concedan este beneficio, y por otra parte, respecto a las reglas o condiciones impuestas por el Juez de Ejecución, sólo podrán ser apelables por el condenado y no así por el Ministerio Público.

Por consiguiente, el Fiscal no está legitimado para interponer recurso de alzada alguno, y el único que puede hacerlo es el condenado, por lo que al no haber apelado éste, las autoridades judiciales recurridas estaban obligadas a dar estricto cumplimiento a la Resolución por la que se concedió el beneficio de Extramuro y expedir de inmediato el respectivo mandamiento de libertad” (las negrillas son nuestras).

Con base en tal entendimiento, la SC 0510/2007-R; sostuvo que:Partiendo de ese razonamiento y considerando que el art. 198 de la LEPS, sobre las condiciones para la detención domiciliaria señala que el procedimiento para la autorización de ese beneficio se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de esa Ley, referido precisamente a las salidas prolongadas, el querellante no tiene legitimación para apelar incidentalmente, ya que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, sólo son apelables las resoluciones que niegan el beneficio y no así las que lo conceden, lo que implica que la Resolución sólo puede ser apelada por el condenado cuando las condiciones le sean desfavorables y de ninguna manera por la querellante, pues como se tiene establecido por la jurisprudencia precedentemente glosada, ésta carece de legitimación para apelar de la detención domiciliaria dispuesta, aspecto que si bien no fue impugnado por la recurrente, sin embargo constituye una lesión que afecta directamente a su derecho a la libertad toda vez que no fue considerado por los Vocales correcurridos a tiempo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la querellante, revocando a través del Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007 la detención domiciliaria dispuesta por los Jueces a quo, extremo que hace viable la protección que brinda el art. 18 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

Ante tales razonamientos –emitidos antes de la vigencia de la actual Ley Fundamental–, es necesario efectuar una modulación a las mismas, bajo una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema, en apego a lo previsto en su art. 180.II; y, principalmente aplicando una interpretación sistemática de la posibilidad o no de que el Ministerio Público o la víctima –parte civil–, interponga impugnación contra la resolución que conceda el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a cuyo objeto, debemos partir del marco normativo general para llegar al específico, en ese contexto, se tiene:

Constitución Política del Estado

Artículo 121.II. “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado” (las negrillas son añadidas).

Artículo 180.II. “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son ilustrativas).

Código de Procedimiento Penal

Conviene precisar inicialmente que el proceso penal boliviano se encuentra estructurado por una etapa preparatoria que a su vez se subdivide en preliminar y preparatoria como tal; etapa de juicio oral, compuesta por los actos preparatorios, debates, actos conclusivo de deliberación y sentencia; etapa de recursos, en la que se encuentran las apelaciones incidentales, apelación restringida y el de casación; y, finalmente el de ejecución de sentencia, en consecuencia, cuando se habla del proceso penal y la intervención de la víctima y en su caso la representación fiscal, de manera indiscutible, esta última se constituye en una etapa primordial que permitirá la aplicación y ejecución del reproche penal al condenado en el grado de su responsabilidad establecida mediante Sentencia condenatoria ejecutoriada y que ante cualquier pretensión de modificación que pueda representar un riesgo para la víctima corresponde ser puesta en su conocimiento a fin de contar con su pronunciamiento. En ese marco, el adjetivo penal estableció:

“Artículo 11. (Garantía de la Víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante.

Artículo 12º.- (Igualdad).- Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten.

Artículo 76º. (Víctima). Se considera víctima:

1. A las personas directamente ofendidas por el delito;

2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten;

4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y,

5. Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten.

Artículo 77º.- (Información a la víctima). Aun cuando la víctima no hubiere intervenido en el proceso deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.

(…)

Artículo 403º.- (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

(…)

2) La que resuelve una excepción o incidente;

(…)

Artículo 432º.- (Incidentes). La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena.

El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción.

El auto podrá ser apelado ante la Corte Superior del Distrito” (las negrillas son nuestras).

Ley Orgánica del Ministerio Público

“ARTÍCULO 2. (NATURALEZA JURÍDICA). El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales.

ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes….

(…)

ARTÍCULO 12.- (FUNCIONES). El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones:

(…)

8. Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de las penas, contenidas en los pactos y Convenios Internacionales vigentes, Código de Procedimiento Penal y la Ley” (las negrillas son añadidas).

         Ley de Ejecución Penal y Supervisión

“ARTÍCULO 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley” (las negrillas nos corresponden).

“ARTÍCULO 167º (Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. No estar condenado por delito que no permita indulto;

2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;

3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

4. Ofrecer dos garantes de presentación.

Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año”.

Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad