SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, vida y debido proceso en su elemento defensa, en mérito a que la autoridad demandada, habiendo suspendido la audiencia de juicio oral de 5 de mayo de 2022, libró en su contra mandamiento de aprehensión, sin considerar que su inasistencia a dicho acto procesal fue justificada mediante documentación idónea que acredita su delicado estado de salud; tampoco dio lugar su recurso de reposición interpuesto, con el argumento que no es un decreto; asimismo, solicitó al Juez demandado autorice la salida judicial médica a efecto de su valoración con especialistas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la acción de libertad y su ámbito de protección: Derecho a la vida y a la libertad

La SCP 0498/2023-S4 de 19 de junio, señaló que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: 'La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad'.

Conforme al art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: '…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley'.

Por su parte, la SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio, sostuvo respecto al derecho a la vida que: '(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección'(las negrillas nos corresponden).

III.2.  El derecho a la salud

La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’”

III.3.  Análisis del caso concreto

    La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, vida y debido proceso en su elemento defensa, al considerar que el Juez demandado, habiendo suspendido la audiencia de juicio oral de 5 de mayo de 2022, sin considerar que su inasistencia se encontraba debidamente justificada a través del Certificado Médico que adjunto de manera previa, libró en su contra mandamiento de aprehensión, ante lo cual interpuso recurso de reposición en igual fecha; asimismo, se dio orden de salida judicial médica para el 6 de igual mes y año, con custodios lo que es difícil ya que no se cuenta con efectivos; por lo que, se pide se ordene ser trasladada en ambulancia. 

Ahora bien, conforme se tiene del Acta de audiencia de juicio oral suspendida de 19 de abril de 2022, se reprogramó dicho acto procesal para el 5 de mayo de igual año de manera virtual (Conclusión II.1); ante lo cual, la ahora impetrante de tutela mediante memorial presentado el 4 del citado mes y año, con suma “JUSTIFICO INASISTENCIA Y ADJUNTO DOCUMENTACIÓN PERTINENTE” adjuntando Certificado Médico de 3 del mismo mes y año, en el cual refiere como diagnosticó: Pielonefritis aguda; Reflujo Gástrico; y, Estado depresivo, sugiriendo examen de orina, ecografía de riñones e internación para compensar cuadro hemodinámico, iniciándose tratamiento con antibióticos y sales de rehidratación (Conclusión II.2 y II.3).

Llevándose adelante la audiencia virtual el 5 de mayo de 2022, la cual ante la incomparecencia del Ministerio Público y las acusadas, y entre ellas la solicitante de tutela, el Juez ahora demandado suspendió tal verificativo y dispuso “…se determina la emisión de mandamiento de Aprehensión en contra de ambas procesadas y para proseguir o dar inicio a este juicio oral para que las mismas comparezcan” (sic), refiriendo que dichos mandamientos deberán ser entregados al Ministerio Público con veinticuatro horas de antelación a la audiencia para el cumplimiento de lo dispuesto, reprogramándose una nueva audiencia de juicio oral para el 12 del mismo mes y año (Conclusión II.5); ante lo cual, el 5 de mayo de 2022 a las 10:53 la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra la determinación asumida por el Juez ahora demandado, en audiencia de igual fecha (Conclusión II.6); recurso que mereció Auto de igual data, resolviendo “NO HA LUGAR” dicho recurso con el fundamento que, conforme el art. 401 del CPP, refiere que solo procede contra providencias de mero trámite y en el caso en particular se trataría de un Auto; por lo que, es improcedente.

Por lo que, considerando que mediante la presente acción de defensa se denunció la trasgresión también del derecho a la vida y a la salud de la impetrante de tutela quien se encontraría en un estado delicado, resulta necesario ingresar al análisis de fondo de la problemática, prescindiendo del principio de subsidiariedad a efectos de determinar si son evidentes los extremos señalados por la accionante; por lo que, el análisis de este Tribunal se remitirá a la determinación asumida respecto a la situación jurídica de la accionante, es decir a la Resolución en la que se dispuso la emisión del cuestionado mandamiento de aprehensión.

En ese sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene como finalidad tutelar el derecho a la libertad e integridad física y a la vida, siendo éste último el bien jurídico más importante, que a partir del cual se garantiza el goce de los demás derechos; pero también alcanza al derecho a la salud estar relacionado o ligado al derecho a la vida; es así que respecto al derecho a la salud si bien la acción de libertad no tutela el mismo como un derecho autónomo, si lo hace cuando se encuentra relacionado con peligro de muerte o riesgo de vida.

En ese marco jurisprudencial, considerando que, la impetrante de tutela refiere lesionados sus derechos a la vida y salud por el Juez demandado al no considerar el Certificado Médico adjunto que justificaba su inasistencia a la audiencia de juicio oral señalada para el 5 de mayo de 2022 y ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar su estado de salud; ahora bien, de la documental cursante en obrados, lo señalado por las partes y la Resolución emitida en la referida audiencia, se tiene que, la solicitante de tutela presentó memorial adjuntando un Certificado médico de 3 de mayo de 2022, con la intención de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio oral reprogramado para el 5 del citado mes y año, ante la suspensión de otras audiencias anteriormente; empero, la autoridad jurisdiccional, haciendo una valoración integral de los antecedentes y del citado Certificado Médico, concluyó que, éste no justifica la inasistencia a dicho verificativo, tomando en cuenta que, dicho acto se desarrolló de manera virtual y no presencial; por lo que, el Juez ahora demandado hizo una valoración dentro de los marcos de razonabilidad y equidad de partes dentro del proceso, considerando los actuados anteriores y el comportamiento de la accionante; en consecuencia, no resulta evidente que con tal actuación la autoridad ahora demandada haya lesionado el derecho a la vida o salud de la accionante; toda vez que, la audiencia programada debía desarrollarse de manera virtual, a la cual, bien pudo ingresar la accionante y su abogado defensor, no advirtiéndose prueba alguna respecto a su imposibilidad de acceder a dicho acto procesal en tal modalidad; más cuando de la misma Resolución emanada por la autoridad jurisdiccional, refiere que será librado veinticuatro horas antes de la nueva audiencia, la cual fue señalada para el 12 del mismo mes y año, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada con relación al derecho a la vida y salud cuestionada.

Finalmente, con relación a la solicitud impetrada por la accionante de salida judicial médica, se advierte que ante la solicitud efectuada en el memorial presentado el 4 de mayo de 2022, la autoridad jurisdiccional emitió la Orden de Salida de 5 de igual mes y año, disponiendo la salida médica a favor de Mirna Melvi Gemio Rada, para que ésta acuda al Hospital del Torax, Hospital de clínicas, y/o Hospital La Merced el 6 de mayo de 2022, durante toda la jornada con custodio policial (Conclusión II.4), el que fue recibido por el abogado de la accionante el mismo 5 de mayo de 2022; en consecuencia, respecto a este punto, al no ser evidente la negativa de salida judicial médica solicitada, y no se tiene prueba alguna que refiera que no es posible el cumplimiento de los custodios policiales, corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.