SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, manifestaron que, la arbitrariedad puede estar
Si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; así, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior; de manera que, al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que no obstante que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal.
Bajo el mismo razonamiento, el tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar su resolución al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en el recurso de casación, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación en los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deba dar las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos; sino también, sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, igualmente de manera fundamentada y motivada, en respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Ambas comprensiones también son aplicables al ámbito administrativo en fase recursiva.
Es importante anotar que la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia e igualdad de partes; puesto que, dentro de la demanda laboral instaurada por las herederas de un ex trabajador, las autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Auto Supremo 63, que dispuso el pago del 30% de multa por el supuesto retraso en el pago del finiquito correspondiente, omitieron efectuar un debido despliegue de argumentos legales para casar el Auto de Vista impugnado; al no haber considerado que la demora de treinta y nueve días, no fue atribuible al empleador.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional. De donde se evidencia que dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por las herederas Yamilka Flores Mariño y Jhanis Darlin Flores Estévez del ex trabajador de SEDCAM Oruro Freddy Melecio Flores Mollo, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia 033/2021 de 16 de marzo, declarando probada en parte la demanda, solo en lo concerniente al pago de sueldos devengados más no así respecto a la multa del 30% pretendida por ambas, al concluir que los beneficios sociales del trabajador fallecido, fueron procesados y estuvieron listos para su desembolso dentro del plazo establecido por el DS 28699.
La decisión asumida fue apelada por las precitadas, con el argumento que el SEDCAM Oruro, debió pagar la multa del 30% por no haber cancelado los beneficios sociales en el tiempo determinado por ley, mediante un depósito y/o fondos en custodia en el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social.
El análisis efectuado por la autoridad de alzada en el Auto de Vista 398/2021 de 7 de septiembre; consideró que, el pago de beneficios sociales fue efectivamente cancelado por el empleador; confirmando de esa manera, la decisión asumida en primera instancia.
Ante la interposición de recurso de casación, las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitieron el Auto Supremo 63 de 22 de febrero de 2022, que casó el fallo del alzada, bajo el argumento que el empleador tenía la facultad de efectuar el pago de beneficios sociales mediante un depósito y/o fondos en custodia ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad con el procedimiento aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 148/10 de 4 de marzo de 2010.
Ahora bien, previo a resolver la problemática planteada, resulta necesario analizar lo previsto por el art. art. 9 del DS 26899, que sobre el particular establece lo siguiente:
ARTÍCULO 9.- (DESPIDOS). I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
Complementaria con dicha disposición legal, la Resolución Ministerial MT 2009 447/09 de 8 de julio de 2009, reglamenta el pago de la indemnización por tiempo de servicios establecido por el DS 0110 de 01/05/2009, en caso de retiro voluntario del trabajador.
Las normas precedentemente transcritas, permiten establecer que la primera de las glosadas fue concebida para el caso de tratarse de despido del trabajador; y la Resolución Ministerial MT 2009 447/09 de 8 de julio de 2009, cuando se trata de retiro voluntario del trabajador; más en ningún caso se hace referencia a los derechos de los causahabientes y menos aún que éstos puedan reclamar la multa del 30% por incumplimiento del plazo para el pago de beneficios sociales, puesto que de ser así, se hubiera contemplado la necesidad de normar situaciones en las que concurre un hecho fortuito, como es el fallecimiento del trabajador, que deriva en acciones tendentes a acreditar el derecho de reclamar beneficios sociales por el trabajador fallecido, flexibilizando tiempos con la finalidad de que estos puedan cumplir con los requisitos que determinen su derecho de reclamación.
Lo referido líneas arriba, permite concluir que las citadas normas y resoluciones ministeriales no son aplicables al caso concreto, en el que, las herederas del trabajador fallecido, pretenden sustentar su reclamo relativo a la multa del 30%, con posterioridad al cobro de los beneficios sociales, sin considerar la demora en la que incurrieron ellas mismas, para acreditar el derecho sucesorio que fue solicitado de manera correcta por el empleador para proceder con el desembolso correspondiente; consiguientemente, no se evidencia incumplimiento ni negativa alguna de parte del SEDCAM Oruro, para el pago de beneficios sociales.
Además de lo señalado, en el punto II del artículo 9 del DS 26899 transcrito supra; se establece que, el empleador pagará una multa del 30% del monto total a cancelarse en beneficio del trabajador; y en el caso, la solicitud de pago de la multa se materializó con posterioridad al cobro de beneficios sociales, a más de tener que considerar que, la naturaleza y aplicabilidad de la actualización y multa del 30%, nace como sanción para el empleador negligente o para el caso de negativa de pago, una vez solicitado el mismo, casos para los cuales está prevista la posibilidad de que se realice el depósito mediante y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo de conformidad al procedimiento aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 148/10 de 4 de marzo de 2010.
A lo que se suma, la negligencia de las herederas que no acudieron a la empresa para solicitar el cobro de los beneficios sociales, dentro de los quince días que prevé la ley, y que el cheque por el monto de beneficios sociales fue emitido en el plazo mencionado, quedando demostrado que se realizaron todas las acciones tendentes a hacer efectivo el pago correspondiente; el que no se materializó debido a causas ajenas al empleador.
Lo referido precedentemente permite concluir que el Auto Supremo no efectuó una debida subsunción de los hechos a las normas legales que rigen el procedimiento a seguir en el caso de la cancelación de la multa del 30%.
Así, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es infundada si su motivación es arbitraria o insuficiente, o cuando la misma no tiene coherencia externa; supuestos que concurren, tal como se explicó, en el caso analizado, al haberse advertido que el Auto Supremo 63/22 de 22 de febrero, omitió efectuar el análisis coherente y motivado de los antecedentes que dieron lugar a las decisiones asumidas en primera y segunda instancia, así como de las normas legales en que basaron su decisión, analizar adecuadamente la situación jurídica ateniente al caso concreto, siendo por tanto, la carga argumentativa errónea e insuficiente que derivó del pronunciamiento del Auto Supremo que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, aspecto que a su vez generó incongruencia en la misma.
En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 70/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 80 a 87 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 63 de 22 de febrero de 2022, y que se emita una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, manifestaron que, la arbitrariedad puede estar