SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 3 a 9, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El SEDCAM Oruro, afrontó una demanda laboral en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Oruro; en el cual, Maya Yamilka Flores Mariño y Jhanis Darlin Flores Estévez solicitaron el pago de sueldos devengados así como la multa del 30% por la demora en efectivización; señalando que su padre Freddy Melecio Flores Mollo prestó sus servicios como mecánico en dicha institución por trece años, cuatro meses y nueve días, habiendo fallecido por COVID-19, el 21 de julio de 2020.
Las precitadas herederas, se apersonaron ante el SEDCAM Oruro con la finalidad de solicitar el pago de los beneficios sociales correspondientes a su progenitor, produciéndose dicha cancelación, el 9 de septiembre del citado año, mediante Cheque 0069098 del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); es decir, con un retraso de treinta y nueve días; contraviniendo el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; ya que dicho monto, debió haber sido cancelado dentro del plazo de quince días, y su incumplimiento conlleva una multa del 30%, conforme determina la citada norma.
El SEDCAM Oruro por su parte; manifestó que, efectivizó el pago de beneficios sociales en forma inmediata, observando los plazos establecidos por ley al efecto; indicando que, de la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que Maya Yamilka Flores Mariño y Jhanis Darlin Flores Estévez firmaron la recepción del finiquito, el 28 de julio de 2020, refiriendo haber recibido el total del mismo, dando constancia de su recepción; pero a petición de las nombradas, se acordó que decidirían cuál de ellas recogería el monto correspondiente a dichos beneficios. Así, el 27 de agosto de igual año, firmaron un acuerdo para cobrar en forma conjunta la suma correspondiente al finiquito, emitiéndose el cheque a nombre de la hermana mayor; lo cual, permite concluir que el SEDCAM Oruro, esperó a que se produzca la conciliación de las beneficiarias para proceder al pago correspondiente (treinta y nueve días después).
Agregó que, dentro del proceso laboral seguido por las mencionadas, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia 033/2021 de 16 de marzo, declarando probada en parte la demanda, solo en lo concerniente al pago de sueldos devengados más no así respecto a la multa del 30% pretendida; al concluir que los beneficios sociales del trabajador fallecido, fueron procesados y estuvieron listos para su desembolso en el plazo establecido por el DS 28699.
La decisión asumida fue apelada con el argumento que el SEDCAM Oruro, debió pagar la multa del 30% por no haber cancelado los beneficios sociales en el tiempo determinado por ley, mediante un depósito y/o fondos en custodia en el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, dadas las circunstancias generadas por las herederas.
El análisis efectuado por la autoridad de alzada en el Auto de Vista 398/2021 de 7 de septiembre; consideró que, el pago de beneficios sociales fue efectivamente cancelado por el empleador; confirmando de esa manera, la decisión asumida en primera instancia.
En recurso de casación, se emitió el Auto Supremo 63 de 22 de febrero de 2022, casando el Auto de Vista antes mencionado, bajo el argumento que el empleador tenía la facultad de efectuar el pago de beneficios sociales, mediante un depósito y/o fondos en custodia ante el mencionado Ministerio del Trabajo, dentro del plazo previsto por ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia e igualdad de las partes ante la ley, citando al efecto, el art. 108.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 63 de 22 de febrero, pronunciado por las autoridades hoy demandadas y se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 79 vta., presentes las terceras interesadas y ausentes la solicitante de tutela y las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de su legal notificación a fs. 11.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial de 8 de junio de 2022, cursante de fs. 89 a 94 vta., informaron lo que sigue: a) Antes de ingresar al fondo de lo reclamado, debe tenerse presente que si bien, cualquier persona tiene el derecho de interponer una acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos fundamentales; debe considerase que este derecho no es absoluto e irrestricto; sino, que su ejercicio se encuentra regulado por la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, para su admisibilidad debió tenerse en cuenta el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que hagan procedente la interposición de la misma; así como, la subsidiaridad e inmediatez, de conformidad a lo estipulado en los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues, consideran que los mencionados requisitos no se cumplieron en el caso presente ya que el recurso se limita a efectuar una relación de antecedentes y de los fallos pronunciados, sin expresar si la norma aplicada por el Tribunal de alzada fue la correcta; y de existir otra interpretación, debería ser efectuada por el Tribunal de casación; sin embargo, el recurso no contiene sustento fáctico ni normativo alguno; b) En caso de no aplicar la improcedencia de la acción tutelar, mencionan que la referencia del accionante en lo que respecta a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debía aplicarse la multa del 30%, causó mucha confusión entre los empleadores; quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa debía aplicarse únicamente ante despidos intempestivos sin causa aparente, más no en retiro indirecto o voluntario, razonamiento que consideran incoherente; dado que no estaba en discusión la forma de desvinculación laboral; sino más bien, el hecho de determinar si el plazo de quince días establecido por el DS 28699; es fatal o no; c) El Auto Supremo cuya nulidad se pretende por este medio de defensa; identificó que las herederas del de cujus reclamaron el pago de la multa del 30%, en el entendido que la desvinculación obrero patronal se produjo por el fallecimiento del padre de éstas, acaecido el 21 de julio de 2020, en vigencia del DS 28699; y que, el SEDCAM Oruro tenía la obligación ineludible de cancelar el monto por los conceptos liquidados en el finiquito dentro del plazo de quince días, previsto por el art. 9 de la mencionada norma; más sin embargo, la cancelación de hizo después de treinta y nueve días; es decir, en forma extemporánea, argumentando además que no sería válido señalar que, no correspondería el pago de dicha multa por no haber sido reclamada a tiempo de cobrar los beneficios sociales; y, citando la Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2009; manifestaron que la entidad hoy solicitante de tutela, no desarrolló los actos pertinentes en la Jefatura del Trabajo, debido a la tardanza en la presentación de la aceptación de herencia y/o declaratoria de herederas; a efectos, de depositar en custodia el monto de beneficios sociales, no siendo óbice para ello, el hecho de que no se conociera con exactitud a los acreedores de dicho beneficio; y, d) En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de igualdad entre las partes; refieren, que de la revisión de antecedentes del caso, se constató que por providencia cursante a fs. 163 se corrió traslado a la entidad ahora accionante; misma que, fue notificada por diligencia de fs. 164, más no consta en obrados el memorial de contestación al recurso; aspecto que, fue consignado en el Auto Supremo emitido.
En base a lo expuesto, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de defensa o, en caso de ingresar al fondo de la problemática planteada, se deniegue la tutela solicitada por inexistencia de las vulneraciones acusadas por la parte impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Maya Yamilka Flores Mariño y Jhanis Darlin Flores Estévez, a través de su representante legal; en la presente audiencia, manifestaron que el Auto Supremo 63, está muy bien fundamentado y que se adhieren al informe presentado por las autoridades judiciales hoy demandadas; por considerar que la parte solicitante de tutela no acusa la vulneración de ninguna norma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 70/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 80 vta. a 87 vta., denegó la tutela impetrada, por no advertir vulneración alguna de derechos denunciados como lesionados por la parte accionante, refiriendo en lo principal, que no convergen las causales de improcedencia e ingresando al fondo de los fundamentos esgrimidos con relación al Auto de Vista 398/2021; refieren que, si bien estos son limitados, permiten establecer la existencia de razonamientos equivocados, y que el Auto Supremo 63, absolvió todos los cuestionamientos; en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno procesal se evidenció que, el memorial de contestación al recurso de casación el 19 de octubre de 2021, que no fue considerado por las autoridades recurridas, no está adherido al expediente y que ello se debería a que no se hizo seguimiento oportuno del mismo, con la finalidad de que las autoridades que conocieron el recurso de casación tengan certeza sobre su existencia material y contenido; consiguientemente, no hallaron vulneración alguna del derecho a la igualdad invocado por el accionante; 2) En cuanto se refiere a la motivación, fundamentación y congruencia que toda decisión judicial debe contener en su estructura; manifiestan que, objetivamente no existe constancia de los argumentos que controvierten el recurso de casación; y, 3) El Auto Supremo 63, contiene una relación de antecedentes del proceso, vinculados a la Sentencia de primera instancia y Auto de Vista, haciendo constar que no hubo contestación al recurso de casación, y en función al análisis efectuado, determinaron que existió un análisis erróneo en primera y segunda instancia; motivo por el cual, resolvieron casar el Auto emitido en segunda instancia, mediante el Auto Supremo que consideran infundado, normas legales que sustentan la decisión asumida, jurisprudencia y Resoluciones Ministeriales que se adecúan al contexto de la resolución; misma que, cumplió con los estándares del debido proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, manifestaron que, la arbitrariedad puede estar