SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2023-S2

Fecha: 02-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2023-S2

Sucre, 2 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado  

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48582-2022-98-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 77/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 69 vta. a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Fernández Rojas contra Vicente Remberto Cuellar Tellez, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 26 de abril de 2022, cursantes de fs. 17 a 23 y 30 a 33 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue  contratada por la UAGRM, para desarrollar funciones en la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.), habiendo suscrito tres contratos a plazo fijo, el último de ellos del 1 de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021, pese a que el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos bajo esa modalidad, así como en tareas propias y permanentes de la entidad; por ende, correspondía disponer la conversión de su contrato a uno por tiempo indefinido.

Por tal motivo, el 7 de octubre de 2021, presentó una nota dirigida al Rector demandado, solicitando su contratación laboral a tiempo indefinido; sin embargo, no recibió respuesta alguna; contrariamente, el 30 de noviembre de igual año, fue ilegalmente despedida, toda vez que ya no se le permitió ingresar a su puesto de trabajo; asimismo, el 28 de abril del señalado año, durante la vigencia del tercer contrato nació su hijo, hecho que no les importó a las autoridades universitarias, siendo desvinculada de su fuente de trabajo cuando se encontraba gozando de la garantía de la inamovilidad laboral.

Ante esa circunstancia, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, denunciando el despido ilegal y solicitando el reingreso a su cargo, frente a la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; una vez constatado dichos extremos, la referida entidad estatal emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 038/2022 de 23 de febrero, ordenando a la indicada Universidad, proceda a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; acto administrativo que fue notificado a la indicada casa superior de estudios, el 8 de marzo de 2022, sin que “hasta la fecha” haya dado cumplimiento a la decisión asumida, a pesar de ser madre progenitora de un hijo menor de un año, transgrediendo derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución Política del Estado, como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al acceso a la seguridad social, como también a la garantía de la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 45, 46.I.1 y 2, 48.II y VI, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene: a) El cumplimiento obligatorio e íntegro de la Conminatoria JDTLP/JCCHS/CONM. 038/2022, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz; en consecuencia, se proceda a su reincorporación laboral a su fuente de trabajo, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales; y, b) El restablecimiento de la provisión y de las prestaciones correspondientes del régimen de asignaciones familiares, que comprenden el subsidio pre y post natal, más la asistencia médica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual pública el 20 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 67 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que, ante el incumplimiento de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 038/2022, por parte de la UAGRM, se conculcó el derecho de acceso a la seguridad social; puesto que, cuando se materializó el despido ilegal el 30 de noviembre de 2021, su hijo contaba con seis meses de vida, interrumpiendo el pago de asignaciones familiares que comprende el subsidio de lactancia; por lo que, reiteró se conceda la tutela demandada, disponiendo el cumplimiento obligatorio e íntegro de la referida decisión administrativa.

I.2.2. Informe del demandado

Vicente Remberto Cuellar Tellez, Rector de la UAGRM, a través de su representante, por informe escrito presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 45 a 50 vta., manifestó que: 1) La Conminatoria JDTLP/JCCHS/CONM. 038/2022, no valoró el cobro de los beneficios sociales de la accionante, que “a la fecha” se encuentran a la espera de ser recogidos en la oficina administrativa; máxime, se dio una errónea interpretación a lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el presente caso, se adecúa a un cumplimiento del término del contrato a plazo fijo, que firmó y aceptó de manera voluntaria la prenombrada al momento de su contratación y bajo ninguna circunstancia se la desvinculó, mucho menos se puede considerar un despido injustificado; 2) La autoridad laboral omitió considerar que al haber suscrito voluntariamente la peticionante de tutela su contrato, reconoció expresamente que su relación laboral era a plazo fijo, con fecha de inicio el 1 de diciembre de 2020 y de finalización el 30 de noviembre de 2021; al respecto, se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1188/2013-L de 4 de octubre y 1023/2016-S2 de 24 de ese mes; 3) No correspondía determinar y autorizar pago alguno por supuestos sueldos devengados por esa cartera de Estado, al no ser la vía idónea para definir la existencia de esa remuneración o cuantificar los montos presuntamente adeudados; situación que fue remitida por necesidad ante el juez laboral; mismo que con carácter previo, exigió que estos hechos deben ser demostrados y compulsados a través de pruebas; 4) Por ello, la problemática particular abordada respecto al pago de salarios no trabajados, no puede operativizarse mediante la justicia constitucional o ya sea la vía administrativa; puesto que, serán las autoridades judiciales que determinen en qué medida o dimensión corresponde su cancelación; toda vez que, ello debe emerger de un acervo probatorio judicializado, donde se demuestre la medida y cuantía de los mismos; por lo que, al conminarse a la indicada Universidad con la referida Conminatoria, para que se reincorpore laboralmente a la peticionante de tutela y el pago de supuestos sueldos devengados, sin antes haber trabajado, constituye una disposición irregular e injusta; y, 5) De acuerdo a la línea jurisprudencial aplicable a las características del caso que nos ocupa, la decisión de esa Sala Constitucional no puede dejar dudas que la vulneración de los presuntos derechos que alegó la prenombrada, ya fueron superados; y en consecuencia, es causal de improcedencia y denegatoria de la tutela solicitada, considerando que los hechos que motivaron la acción de defensa ya no existían al momento de ser notificada la referida casa superior de estudios; pidiendo se deniegue la misma.

 

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su representante, ratificándose en su informe supra presentado, acotó que el trámite de liquidación sobre los sueldos devengados, según casos similares en temas de conminatorias de reincorporación, correspondía que sea elaborada por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, y no así por la Unidad Jurídica de la UAGRM; por lo que, de conformidad al art. 24 de la CPE, solicitó se oficie a esa entidad, a efectos de que dicha instancia elabore, verifique y cuantifique la referida liquidación, que le pueda corresponder a la solicitante de tutela.

Por otra parte, ante la consulta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de su representante aclaró que en ningún momento se dejó sin efecto el Memorándum 226/2022 de 22 de abril -de reincorporación-, el cual se hizo efectivo, llamándole en la fecha de emisión a la accionante, quien vino a notificarse.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 77/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 69 vta. a 75, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: i) Se proceda de manera inmediata a la reincorporación a su fuente laboral de la peticionante de tutela, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, así como reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado y sea en los mismos términos que estableció la Conminatoria JDTLP/JCCHS/CONM. 038/2022; ii) En mérito al informe de descargo evacuado por el representante legal de la UAGRM -de 3 de ese mes y año-, de manera inmediata junto con el Oficial de Diligencias de la aludida Sala y la impetrante de tutela, se verifique la materialización del Memorándum 226/2022; caso contrario, se remitan antecedentes a la autoridad sumariante correspondiente, a los efectos de ley; y, iii) Aclaró que la tutela es de carácter provisional y solamente dura mientras se encuentra vigente la indicada Conminatoria, con base en los siguientes fundamentos: a) El Rector demandado a través de su representante, acompañando el citado Memorándum, argumentó que en el presente caso existiría sustracción de materia o teoría del hecho superado, por causal de improcedencia, lo que devendría en una eventual denegatoria de la tutela impetrada; b) En virtud al informe de 5 de mayo del referido año, efectuado por el Oficial de Diligencias de la aludida Sala Constitucional, y no habiéndose remitido a su vez el informe solicitado a la referida Universidad, se advirtió que no se dio cumplimiento material a la reincorporación de la solicitante de tutela, evidenciando la transgresión de los derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral de la prenombrada, este último consagrado en el art. 48.IV de la CPE; correspondiendo en tal sentido, otorgar la concesión provisional de la tutela solicitada, en conexión con los razonamientos desarrollados y en particular, lo previsto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; y, c) Debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en la predicha Conminatoria de reincorporación, hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada, que la deje sin efecto o disponga lo contrario; asimismo, bajo el entendido de que las personas tienen derecho a acceder a un seguro social, incumbe a la UAGRM, cubrir con esa obligación, más aún cuando se trata de una mujer que tiene a su cargo un niño, debiendo en tal sentido, hacer extensible las asignaciones familiares que le correspondan por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Mediante Memorándum 686/2018 de 12 de octubre, la Dirección de Desarrollo Humano de la UAGRM, contrató los servicios a plazo fijo de Paola Fernández Rojas -ahora accionante-, con el cargo de Auxiliar Administrativo III (Nivel 20), a partir de la indicada fecha, hasta el 11 de octubre de 2019, bajo dependencias de la Jefatura de RR.HH. de dicha entidad (fs. 12).

II.2.  Por Memorándum 897/2019 de 18 de noviembre, la Dirección de Desarrollo Humano de la UAGRM, contrató los servicios a plazo fijo de la peticionante de tutela, con el cargo de Auxiliar Administrativo III (Nivel 20), a partir de la citada fecha, hasta el 17 de noviembre de 2020, bajo dependencias de la Jefatura de RR.HH. de la referida Universidad (fs. 13).

II.3.  A través del Memorándum 516/2020 de 1 de diciembre, la Dirección de Desarrollo Humano de la UAGRM contrató los servicios a plazo fijo de la impetrante de tutela, con el cargo de Profesional III (Nivel 09), a partir de la señalada fecha, hasta el 30 de noviembre de 2021, bajo dependencias de la Jefatura de RR.HH. de la mencionada casa superior de estudios (fs. 14).

II.4.  Cursa denuncia presentada por la accionante, mediante oficio de 27 de enero de 2022, sobre reincorporación por estabilidad e inamovilidad laboral (fs. 7 a 9); en atención a la cual, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 038/2022 de 23 de febrero, por la que se conminó a la UAGRM, proceda a la reincorporación laboral inmediata de la prenombrada a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 5 a 6 vta.); acto administrativo que fue notificado a la mencionada Universidad, el 8 de marzo de 2022 (fs. 3 vta.).

II.5. Mediante memorial presentado el 22 de marzo de igual año, la autoridad demandada a través de su representante, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 038/2022, alegando que no existió despido injustificado, sino una terminación laboral por cumplimiento de contrato a plazo fijo; y que además, la solicitante de tutela cobró sus beneficios sociales (fs. 41 a 43 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al acceso a la seguridad social, como también a la garantía de la inamovilidad laboral; aduciendo que, habiendo sido contratada por la UAGRM, para desempeñar funciones en la Jefatura de RR.HH., fue ilegalmente desvinculada de su puesto de trabajo, impidiendo el ingreso a su oficina, pese a que suscribió tres contratos sucesivos a plazo fijo con la citada entidad, y ser madre progenitora de un hijo menor de un año, nacido durante la vigencia de su tercer contrato; por tal motivo, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, solicitando su reincorporación por estabilidad e inamovilidad laboral; a tal efecto, el Jefe de la indicada institución emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 038/2022 de 23 de febrero, instruyendo a la referida casa superior de estudios, la restitución inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado y demás derechos que correspondan; determinación que pese a su notificación, “hasta la fecha” no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

A través del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se modificó el parágrafo III del DS 28699 y se añadieron los parágrafos IV y V, con el siguiente texto:

Artículo Único.- I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo 28699, de 1 de mayo de 2006; con el siguiente Texto:

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo

II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’” (énfasis añadido).

Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, la    SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, sostuvo que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto(las negrillas son nuestras).

Asimismo, sobre el acatamiento integral de las conminatorias de reincorporación, la SCP 0059/2019-S3 de 12 de marzo, señaló que: «Respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales, la                SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo: “Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”» (énfasis agregado).

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que Paola Fernández Rojas -ahora accionante-, suscribió tres contratos a plazo fijo con la Dirección de Desarrollo Humano de la UAGRM, mediante Memorándums 686/2018 de 12 de octubre, 897/2019 de 18 de noviembre y 516/2020 de 1 de diciembre, los dos primeros como Auxiliar Administrativo III (Nivel 20) y el último con el cargo de Profesional III (Nivel 09), bajo dependencias de la Jefatura de RR.HH. de la citada entidad.

Posteriormente, como resultado de la denuncia presentada por la prenombrada, sobre reincorporación por estabilidad e inamovilidad laboral, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 038/2022 de 23 de febrero, instruyendo a la referida casa superior de estudios, la restitución inmediata de la peticionante de tutela a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado, por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores.

Como resultado de aquella determinación, el 22 de marzo de igual año, la autoridad demandada a través de su representante, interpuso recurso de revocatoria contra la aludida Conminatoria, alegando que existió despido injustificado, sino una terminación laboral por cumplimiento de contrato a plazo fijo; y que además, la impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales.

Una vez delimitado el objeto procesal de esta acción de defensa, es pertinente precisar que, de conformidad al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las conminatorias de reincorporación emergentes de las instancias administrativas laborales, deben ser acatadas en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; asimismo, no pueden suspenderse en su ejecución ante la interposición de los mecanismos de impugnación administrativos y judiciales previstos en la normativa legal pertinente, como los recursos de revocatoria o jerárquico que estén pendientes de resolverse, o hubiera planteado otro recurso en cualquiera de esas instancias, y ante su inobservancia se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; esto en razón a que, la conminatoria no se constituye en una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador; por cuanto, el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el DS 0495, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo, la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; no correspondiendo por ende, efectuar mayores consideraciones al respecto.

Por lo expuesto y del examen efectuado a los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se advierte que la solicitante de tutela sostenía una relación laboral con la UAGRM, a partir del 12 de octubre de 2018, en el cargo de Auxiliar Administrativo III (Nivel 20), a través de la suscripción de tres contratos a plazo fijo, constando como última contratación del 1 de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021, con el cargo de Profesional III (Nivel 09); sin embargo, debido a que a partir de la indicada fecha no le permitieron ingresar a su puesto de trabajo, denunció esa situación ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, alegando que era madre de un niño menor de un año de edad, y aseverando además que habría firmado más de dos contratos bajo la indicada modalidad, hecho que contravendría la normativa laboral establecida en el Decreto Ley 16187.

Producto de ello, el Jefe de la precitada repartición estatal, emitió la mencionada Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 038/2022, la misma que se sustentó en el análisis de la relación laboral existente entre ambas partes a través de la firma de contratos de trabajo a plazo fijo, afirmando expresamente que: “…durante el periodo que desempeño sus labores a favor de su empleador, no existió interrupción laboral alguna, debiendo resaltar que el empleador tampoco ha desvirtuado que las tareas para las labores desempeñadas por la trabajadora denunciante no hubieran sido propias y permanentes de la Institución…” (sic); haciendo constar además que: “…si bien cursan Memorándums de contratación y cumplimiento de contrato emitidos por el Jefe de Departamento de Desarrollo Humano, no obstante el empleador no ha presentado los contratos señalados…” (sic); habiendo considerado además, la condición acreditada de la accionante, de ser madre de un niño menor a un año de edad, donde se puede colegir que la aludida Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, de manera implícita en la indicada Conminatoria de reincorporación, efectuó la conversión de los contratos de trabajo suscritos por la prenombrada.

Dicha Resolución administrativa fue notificada a la indicada casa superior de estudios, el 8 de marzo de 2022, conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante en el legajo traído en revisión (Conclusión II.4); la cual, según señaló la peticionante de tutela, no fue acatada hasta la presentación de este mecanismo de defensa; extremo corroborado a su vez, por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de garantías, concluyendo que no se dio cumplimiento material a la reincorporación de la aludida; ello, con base en el informe evacuado por el Oficial de Diligencias perteneciente a dicha Sala; máxime, si la autoridad demandada a través de su representante, formuló recurso de revocatoria contra la predicha Conminatoria, cuestionando su validez (Conclusión II.5).

Por lo anteriormente vertido, ante la evidencia del incumplimiento de la aludida decisión administrativa, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, bajo los lineamientos establecidos en el marco jurisprudencial glosado en presente fallo constitucional, concierne que este Tribunal, disponga su acatamiento en su totalidad y no en una u otra parte; siendo menester dejar en claro, que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la judicatura laboral, simplemente incumbe verificar si esta fue cumplida en su integridad, sin prescindir ninguna de las decisiones asumidas, conforme ya se precisó en líneas precedentes.

Asimismo se aclara que, siendo la conminatoria obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, la cual no puede suspenderse en su ejecución ante la interposición de los mecanismos de impugnación administrativos y judiciales previstos en la normativa legal pertinente; ya que, al no ser una resolución que defina la situación laboral de la impetrante de tutela, la misma podrá ser cuestionada ante las autoridades administrativas y judiciales en material laboral, siendo estas las competentes para resolver cualquier controversia y con carácter definitivo respecto a la situación de la prenombrada; entretanto, la tutela que otorga este Tribunal es de carácter provisional; no correspondiendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto, conforme al contenido jurisprudencial anotado precedentemente.

Consecuentemente, este Tribunal advierte la vulneración de los derechos al trabajo y el acceso a la seguridad social de la accionante, consagrados en la Norma Suprema, abriendo por ello, el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 77/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 69 vta. a 75, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por la aludida Sala y los razonamientos señalados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

 MAGISTRADO


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