SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2023-S2
Fecha: 02-Ago-2023
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, sostuvo que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, sobre el acatamiento integral de las conminatorias de reincorporación, la SCP 0059/2019-S3 de 12 de marzo, señaló que: «Respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo: “Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.
No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”» (énfasis agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que Paola Fernández Rojas -ahora accionante-, suscribió tres contratos a plazo fijo con la Dirección de Desarrollo Humano de la UAGRM, mediante Memorándums 686/2018 de 12 de octubre, 897/2019 de 18 de noviembre y 516/2020 de 1 de diciembre, los dos primeros como Auxiliar Administrativo III (Nivel 20) y el último con el cargo de Profesional III (Nivel 09), bajo dependencias de la Jefatura de RR.HH. de la citada entidad.
Posteriormente, como resultado de la denuncia presentada por la prenombrada, sobre reincorporación por estabilidad e inamovilidad laboral, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 038/2022 de 23 de febrero, instruyendo a la referida casa superior de estudios, la restitución inmediata de la peticionante de tutela a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado, por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores.
Como resultado de aquella determinación, el 22 de marzo de igual año, la autoridad demandada a través de su representante, interpuso recurso de revocatoria contra la aludida Conminatoria, alegando que existió despido injustificado, sino una terminación laboral por cumplimiento de contrato a plazo fijo; y que además, la impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales.
Una vez delimitado el objeto procesal de esta acción de defensa, es pertinente precisar que, de conformidad al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las conminatorias de reincorporación emergentes de las instancias administrativas laborales, deben ser acatadas en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; asimismo, no pueden suspenderse en su ejecución ante la interposición de los mecanismos de impugnación administrativos y judiciales previstos en la normativa legal pertinente, como los recursos de revocatoria o jerárquico que estén pendientes de resolverse, o hubiera planteado otro recurso en cualquiera de esas instancias, y ante su inobservancia se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; esto en razón a que, la conminatoria no se constituye en una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador; por cuanto, el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el DS 0495, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo, la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; no correspondiendo por ende, efectuar mayores consideraciones al respecto.
Por lo expuesto y del examen efectuado a los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se advierte que la solicitante de tutela sostenía una relación laboral con la UAGRM, a partir del 12 de octubre de 2018, en el cargo de Auxiliar Administrativo III (Nivel 20), a través de la suscripción de tres contratos a plazo fijo, constando como última contratación del 1 de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021, con el cargo de Profesional III (Nivel 09); sin embargo, debido a que a partir de la indicada fecha no le permitieron ingresar a su puesto de trabajo, denunció esa situación ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, alegando que era madre de un niño menor de un año de edad, y aseverando además que habría firmado más de dos contratos bajo la indicada modalidad, hecho que contravendría la normativa laboral establecida en el Decreto Ley 16187.
Producto de ello, el Jefe de la precitada repartición estatal, emitió la mencionada Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 038/2022, la misma que se sustentó en el análisis de la relación laboral existente entre ambas partes a través de la firma de contratos de trabajo a plazo fijo, afirmando expresamente que: “…durante el periodo que desempeño sus labores a favor de su empleador, no existió interrupción laboral alguna, debiendo resaltar que el empleador tampoco ha desvirtuado que las tareas para las labores desempeñadas por la trabajadora denunciante no hubieran sido propias y permanentes de la Institución…” (sic); haciendo constar además que: “…si bien cursan Memorándums de contratación y cumplimiento de contrato emitidos por el Jefe de Departamento de Desarrollo Humano, no obstante el empleador no ha presentado los contratos señalados…” (sic); habiendo considerado además, la condición acreditada de la accionante, de ser madre de un niño menor a un año de edad, donde se puede colegir que la aludida Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, de manera implícita en la indicada Conminatoria de reincorporación, efectuó la conversión de los contratos de trabajo suscritos por la prenombrada.
Dicha Resolución administrativa fue notificada a la indicada casa superior de estudios, el 8 de marzo de 2022, conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante en el legajo traído en revisión (Conclusión II.4); la cual, según señaló la peticionante de tutela, no fue acatada hasta la presentación de este mecanismo de defensa; extremo corroborado a su vez, por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de garantías, concluyendo que no se dio cumplimiento material a la reincorporación de la aludida; ello, con base en el informe evacuado por el Oficial de Diligencias perteneciente a dicha Sala; máxime, si la autoridad demandada a través de su representante, formuló recurso de revocatoria contra la predicha Conminatoria, cuestionando su validez (Conclusión II.5).
Por lo anteriormente vertido, ante la evidencia del incumplimiento de la aludida decisión administrativa, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, bajo los lineamientos establecidos en el marco jurisprudencial glosado en presente fallo constitucional, concierne que este Tribunal, disponga su acatamiento en su totalidad y no en una u otra parte; siendo menester dejar en claro, que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la judicatura laboral, simplemente incumbe verificar si esta fue cumplida en su integridad, sin prescindir ninguna de las decisiones asumidas, conforme ya se precisó en líneas precedentes.
Asimismo se aclara que, siendo la conminatoria obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, la cual no puede suspenderse en su ejecución ante la interposición de los mecanismos de impugnación administrativos y judiciales previstos en la normativa legal pertinente; ya que, al no ser una resolución que defina la situación laboral de la impetrante de tutela, la misma podrá ser cuestionada ante las autoridades administrativas y judiciales en material laboral, siendo estas las competentes para resolver cualquier controversia y con carácter definitivo respecto a la situación de la prenombrada; entretanto, la tutela que otorga este Tribunal es de carácter provisional; no correspondiendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto, conforme al contenido jurisprudencial anotado precedentemente.
Consecuentemente, este Tribunal advierte la vulneración de los derechos al trabajo y el acceso a la seguridad social de la accionante, consagrados en la Norma Suprema, abriendo por ello, el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- POR TANTO