SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2023-S2

Fecha: 03-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad de partes, a la defensa, a ser oído por una autoridad competente e independiente y la prohibición del non bis in idem; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia asignada al caso emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de noviembre de 2021 -determinación notificada a la tercera interesada en la misma fecha, por medio de ciudadanía digital-; empero, por memorial expedido el 30 del indicado mes y año, la prenombrada impugnó la aludida Resolución, fuera del plazo previsto por el art. 324 del CPP; la cual, remitida al Fiscal Departamental demandado, este no observó la extemporaneidad de la citada impugnación, que con carácter previo debió ser considerada para luego ser rechazada; sin embargo, de manera lesiva a sus derechos, se ingresó al fondo y a través de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 652 de 24 de marzo de 2022, se determinó revocar la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento presentada el 15 de noviembre de 2021.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el control que ejercen los jueces de instrucción, en relación a los actuados de impugnación de resoluciones fiscales ante autoridades jerárquicas, respecto a plazos, dilaciones, notificaciones y otras cuestiones de mero trámite

Con relación al tópico de referencia la SCP 0495/2017-S3 de 1 de junio, señaló que: “…la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, con relación al control jurisdiccional que ejercen los jueces de instrucción respecto a los actuados de los fiscales departamentales sostuvo que: ‘Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales…’, de la jurisprudencia citada, si bien trata de un trámite de impugnación de sobreseimiento, la misma resulta aplicable a tramites de impugnación de desestimación como de rechazo de denuncia, en ese sentido, se entiende que cuando se presentan cuestiones de mero trámite, respecto a los actuados de impugnación de resoluciones fiscales de materia ante las autoridades jerárquicas -Fiscales Departamentales-, los jueces de instrucción penal ejercen control jurisdiccional en resguardo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal, no alcanzando esta facultad en relación a las decisiones de fondo que emiten los Fiscales Departamentales.

(…)

…al tratarse de actuados que devienen de una denuncia por la supuesta comisión de varios ilícitos penales, por cuanto si consideraba que la falta de notificación con la impugnación a la desestimación de la denuncia, incidía directamente en los derechos del accionante, alegados de lesionados en esta vía debió acudir con su denuncia ante el Juez encargado del control jurisdiccional, por lo que en el presente caso, debió agotarse, con carácter previo dicho reclamo ante la jurisdicción ordinaria antes de activar la presente acción de amparo constitucional, de esta forma dicho extremo no puede ser atendido a través de la presente acción tutelar, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada ut supra” (el resaltado y el subrayado son nuestros).

De la jurisprudencia constitucional citada, se entiende que, si bien dentro de un proceso penal el juez contralor de garantías no puede pronunciarse sobre el fondo de lo resuelto por una Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, menos modificarla o revocarla; sin embargo, en el trámite de impugnación contra resoluciones fiscales de desestimación, rechazo o sobreseimiento, tiene competencia para realizar el correspondiente control jurisdiccional como tarea otorgada por el art. 54 del CPP; en tal sentido, las comunicaciones a las partes, supuestos de dilación en traslados y remisiones, así como demora en la resolución de las impugnaciones, y otros de mero trámite que afecten derechos y garantías constitucionales, deben ser puestas a conocimiento del juez de instrucción de la causa penal, para que pueda reparar las presuntas lesiones que se acusa, ello previo a interponer una acción de defensa; en razón a que, la jurisdicción constitucional no es supletoria a la ordinaria, ya que esta última cuenta en todo el territorio nacional, con juzgados más cerca del asunto, justamente con la tarea de velar por el ejercicio de los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal razón, la omisión en recurrir previamente ante el juez contralor de derechos y garantías constitucionales dentro de un proceso penal, en casos en que se denuncia defectos en los trámites dentro una impugnación contra una resolución del Ministerio Público, incurre en los supuestos de subsidiariedad como principio rector de la acción de amparo constitucional.

III.2.  El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0091/2013 de 17 de enero, estableció que: “…este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela(el resaltado nos corresponde).

Por su parte, la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, señaló que: «…“la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”’».

Este principio también fue objeto de interpretación por parte del extinto Tribunal Constitucional, quien a través de la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, manifestó que: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos(énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad de partes, a la defensa, a ser oído por una autoridad competente e independiente y a la prohibición del non bis in idem; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia asignada al caso emitió Resolución Conclusiva de Sobreseimiento el 5 de noviembre de 2021; empero, merced a lo dispuesto por una acción de libertad formulada por la tercera interesada, nuevamente expidió otra Resolución Conclusiva de Sobreseimiento remitida el 15 de noviembre de 2021 en favor del peticionante de tutela, esto en mérito a la insuficiente carga probatoria para fundar una acusación fiscal; determinación que fue notificada a la prenombrada en la misma fecha, por medio de ciudadanía digital; motivo por el cual, el 30 de igual mes y año, la tercera interesada presentó memorial impugnando la aludida Resolución fuera del plazo previsto por el art. 324 del CPP; siendo esta, remitida al Fiscal Departamental demandado a efectos de que se pronuncie respecto a la señalada extemporaneidad; no obstante, el aludido a través de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 652 de 24 de marzo de 2022, sin revisar cuestiones de procedencia, dispuso revocar la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento presentada el 15 de noviembre de 2021, e intimar a la Fiscal de Materia asignada al caso a presentar la acusación fiscal correspondiente, situación que alega es lesiva a su derecho al debido proceso, en el entendido que dicha determinación es carente de lineamientos básicos de logicidad y razonabilidad.

De la compulsa de los antecedentes; se tiene Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 5 de noviembre de 2021; por la cual, la Fiscal de Materia asignada al caso, en virtud a la inexistencia de suficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación fiscal, decretó dicha determinación en favor del impetrante de tutela, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348 (Conclusión II.1); misma que por mandato emergente de la Resolución 10/2021 -no señala fecha- de una acción de libertad interpuesta, fue anulada, siendo emitida en consideración de aquella una nueva Resolución Conclusiva de Sobreseimiento el 15 de noviembre de 2021, en favor del solicitante de tutela (Conclusión II.2); circunstancia por la que la tercera interesada, a través de memorial expedido el 30 de idéntico mes y año, impugnó dicho fallo, impetrando se remita antecedentes al Fiscal Departamental demandado a efectos de que la aludida autoridad revoque la misma (Conclusión II.3); obteniendo la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 652; la cual, determinó revocar la referida Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, disponiendo en consecuencia intimar a la representante fiscal asignada al caso a presentar acusación contra el accionante, dentro del plazo de diez días, en mérito a lo establecido por el art. 324 del CPP (Conclusión II.4).

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el control jurisdiccional que ejercen los jueces de instrucción respecto a las actuaciones de los fiscales departamentales, mismo que puede efectuarse incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento, constituye y se activa únicamente cuando existen errores procedimentales dentro de una investigación; por la cual, cuando se presenten cuestiones de mero trámite que lesionen derechos y garantías constitucionales, dentro de impugnaciones contra requerimientos fiscales a efectos de revisión por autoridades jerárquicas, serán precisamente los jueces de instrucción penal los encargados de ejercer el control jurisdiccional, siendo ante dicho funcionario jurisdiccional al que el justiciable debe acudir a efectos de hacer conocer su reclamo, tanto en etapa preliminar como preparatoria.

Por otra parte, de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debemos considerar que este mecanismo de tutela, en virtud a su carácter subsidiario, queda abierto siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo e inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales, o cuando las mismas una vez agotadas, no han restablecido el derecho vulnerado; lo que significa que, de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo de la problemática planteada y por ello, tampoco otorgar la tutela impetrada; en tal sentido, la jurisdicción constitucional solo podrá analizar aquellas acciones u omisiones demandadas de ilegales que fueron reclamadas oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; circunstancia que implica la obligación de agotar previamente, todos los medios intraprocesales para la reparación de los derechos lesionados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

En el caso venido a revisión, el peticionante de tutela alega que la autoridad demandada no tomó en cuenta que la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 15 de noviembre de 2021 a su favor, fue notificada a la tercera interesada en la misma fecha, por ciudadanía digital y que recién interpuso su impugnación el 30 de mismo mes y año; es decir de manera extemporánea, en total contradicción con lo que establece el art. 324 del CPP; alegando de esta manera que, la determinación asumida por el Fiscal Departamental demandado en la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 652, lesiona sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad de partes, a la defensa, a ser oído por una autoridad competente e independiente y a la prohibición del non bis in idem; al respecto resulta necesario observar que, cuando se presentan cuestiones de mero trámite, dentro de las impugnaciones de resoluciones fiscales de materia -requerimientos conclusivos- ante las autoridades jerárquicas, son los jueces de instrucción penal los encargados de ejercer el control jurisdiccional en resguardo de los derechos y garantías fundamentales de las partes; en el presente caso, el impetrante de tutela debió realizar su reclamo ante la autoridad judicial supra citada, en el entendido que la misma al ejercer el control jurisdiccional, es la encargada de velar por el respeto a derechos y garantías de las partes en el proceso; sobre la supuesta inobservancia de la notificación a la tercera interesada y la presunta extemporaneidad denunciada; por lo que, al no haber realizado el prenombrado su reclamo oportuno a la aludida autoridad judicial, en mérito a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, operó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; puesto que, el accionante no agotó las vías idóneas pertinentes, a efectos de que la autoridad judicial correspondiente, tenga la oportunidad de conocer los agravios referidos por el aludido; circunstancia por la que, en el caso de autos, corresponde denegar la tutela solicitada, haciendo notar que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.