SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2023-S4

Fecha: 21-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, vinculado al principio de taxatividad de la norma; toda vez que, al haber sido sancionado mediante la Resolución Municipal 8942/2022, con la suspensión de quince días sin goce de haberes, al haber incurrido en contravención de los arts. 4.IV de la Ley 482; 76 del Reglamento General del Concejo Municipal de Cochabamba; y, 7 inc. a) y 9 inc. p) del Código de Ética del mismo Concejo mencionado, acto que fue aprobado simplemente con la votación de siete concejales, cuando la norma exige dos tercios; es decir, ocho concejales del total de once que integran el indicado ente colegiado; resolución que además, omitió pronunciarse sobre los argumentos de descargo, habiéndosele impuesto una sanción que no estaba prevista en la ley, sino en una Resolución Municipal; y no obstante que solicitó su reconsideración, la misma fue rechazada mediante un informe jurídico, argumentando que contra dicho acto no se preveía recurso alguno, confirmándose de esa manera la sanción impuesta en su contra.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El acto consentido como causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

         Por disposición del art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema a toda persona; precisando el art. 129 de la misma Ley Fundamental, algunas reglas generales sobre la legitimación activa, los principios a observar, la citación a la parte demandada, los plazos a tomar en cuenta, las resoluciones a ser emitidas y algunas reglas sobre la ejecución de los fallos constitucionales.

         Uno de los elementos que caracterizan el ejercicio de todo derecho fundamental, es que se trata de un derecho subjetivo de la persona que se crea afectada con un acto u omisión que lo lesiona, sea restringiéndolo, suprimiéndolo o amenazando su restricción o supresión, conforme se tiene de la redacción del art. 128 de la Norma Suprema; lo que significa que el titular del mismo es la persona y no así el Estado o la sociedad; por lo tanto, el derecho que su titular tiene para accionar cualquier mecanismo de tutela, es un derecho plenamente disponible, y en esa razón, corresponde a la decisión de su titular, el reclamarlo oportunamente mediante los mecanismos constitucionales o legales que la normativa jurídica prevé.

         En ese marco, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece como una causa reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la comprendida en el numeral 2 de dicho artículo, es decir, “los actos consentidos libre y expresamente”; fue ese el razonamiento expresado en la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, que analizando la titularidad del derecho subjetivo en un recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, señaló que: “…la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo…”.

         Sobre el mismo tema, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, ha precisado lo siguiente: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas son nuestras).

         A su vez, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, señaló: “…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas).

         En ese sentido, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, ha precisado determinadas subreglas para considerar la existencia de un acto consentido, habiendo señalado que: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

         Con base en lo anotado se puede señalar que, si en un procedimiento administrativo, judicial o de otra naturaleza se acusa la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales y sus titulares no interponen en término legal y oportuno, y conforme a procedimiento, los recursos o reclamos correspondientes, siendo admitidos los mismos a través de actos concretos de voluntad, corresponde aplicar la causal de improcedencia reglada en el art. 53. Num. 2 del CPCo, por concurrir actos de consentimiento libre y expreso.

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante alega en el caso la lesión al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, vinculado al principio de taxatividad de la norma; señalando que, fue sancionado mediante Resolución Municipal 8942/2022, con la suspensión de quince días sin goce de haberes, por haber incurrido en contravención de los arts. 4.IV de la Ley 482; 76 del Reglamento General del Concejo Municipal de Cochabamba, y, 7 inc. a) y 9 inc. p) del Código de Ética del mismo Concejo mencionado, acto que fue aprobado simplemente con la votación de siete concejales, cuando la norma exige dos tercios; es decir, ocho concejales del total de once que integran el indicado ente colegiado; resolución que además omitió pronunciarse sobre los argumentos de descargo, imponiéndose una sanción que no estaba prevista en la ley, sino en una Resolución Municipal; y, que no obstante haber solicitado su reconsideración, la misma fue rechazada mediante un informe jurídico, argumentando que contra dicho acto no se preveía recurso alguno, confirmándose de esa manera la sanción impuesta en su contra.

         Así expuesto el problema jurídico constitucional traído en revisión ante este Tribunal, de la revisión de los antecedentes que acompañan al expediente constitucional, y conforme lo expresado en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se establece que, emergente de la denuncia presentada por la Concejal Claudia Flores Cossio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Jhonny Joel Flores Flores –ahora accionante–, en su calidad de Concejal del aludido ente municipal, fue sometido a un proceso administrativo, por la presunta contravención del ordenamiento jurídico interno que rige a la entidad municipal; al cabo del cual, el Pleno del Concejo Municipal de Cochabamba, emitió la Resolución Municipal 8942/2022, estableciendo la responsabilidad administrativa del mismo, por contravención a los arts. 4.IV de la Ley 482; 76 del Reglamento General del Concejo Municipal; y, 7 inc. a) y 9 inc. p) del Código de Ética del Concejo mencionado; imponiéndole la sanción de quince días de suspensión de sus funciones sin goce de haberes; fallo contra el cual, el impetrante de tutela, presentó el 24 de mayo de 2022, solicitud de reconsideración, en el marco del derecho a la defensa, misma que fue rechazado mediante nota DIR-0302/2022, a través de la cual se puso en su conocimiento la Comunicación Interna 0603/2022, que establecía que la indicada Resolución no admitía recurso alguno en su contra.

         Con base en dicho antecedente, el precitado Concejo Municipal procedió a cumplir la indicada sanción impuesta contra el hoy accionante; es así que, si bien este estuvo presente en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Cochabamba de 31 de mayo de 2022; empero, su participación se encontraba restringida, al encontrarse ya suspendido como efecto de la sanción impuesta, razón por la cual, luego de la modificación al orden del día, el Concejal Secretario invitó al nombrado a ubicarse en la sala de sesiones donde se encontraban los demás ciudadanos, como oyentes, aspecto sobre el que no existió mayor reclamo ni se planteó objeción alguna por el mismo; es más, reinstalada dicha sesión al día siguiente (1 de junio de 2022), debido al cuarto intermedio decretado el día anterior, se observó la participación de la Concejal Suplente María Erika Markani Bazoalto, en reemplazo del impetrante de tutela como Concejal titular; acto al que el nombrado no asistió, entendiendo hasta concluir su sanción que le fue impuesta; toda vez que, conforme al informe de las autoridades codemandadas (Diego Hugo Adolfo Murillo Tellez, Nadya Marcela Vidaurre Inturias; y, Daniela Cabrera Guillen), refirieron que, en dicha fecha el accionante ya cumplió con la sanción impuesta en su contra.

         Ahora bien, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si dentro del procedimiento administrativo se acusa lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales y sus titulares no interponen en término legal y oportuno, conforme a procedimiento, los recursos o reclamos correspondientes, siendo admitidos los mismos a través de actos concretos de voluntad, corresponde aplicar la causal de improcedencia reglada en el art. 53 núm. 2 del CPCo, por concurrir actos de consentimiento libre y expreso; supuesto que, en el caso de análisis aconteció; debido a que, el hoy accionante, no formuló esta acción de amparo constitucional de manera oportuna; es decir, antes a que se ejecute la resolución sancionatoria impuesta en su contra; puesto que, al contrario, consintió los actos de ejecución de dicha sanción por parte de los miembros del Concejo Municipal de Cochabamba –ahora demandados–; dado que, a pesar, de estar presente en la Sesión Ordinaria del 31 de mayo de 2022, donde se le negó su participación como Concejal, indicando que estaba suspendido como efecto de la sanción impuesta, sin que se efectúe reclamo alguno, es más, como se dijo, se permitió que durante el tiempo de ejecución de su sanción, se permita la habilitación y participación de la Concejal suplente; en suma, se consintió la ejecución del acto considerado como lesivo de sus derechos ahora reclamados.

         Asimismo, si bien el accionante, considera que la sanción impuesta en su contra, lesionaría su derecho al debido proceso en el elemento de aplicación objetiva de la norma, y dado que la precitada Resolución emitida por el Concejo Municipal de Cochabamba, no admitía recurso alguno en su contra; aspecto que además se entiende era de su conocimiento, tomando en cuenta que se trataba de una autoridad electa con determinada trayectoria en dicho ámbito, habiendo inclusive ocupado cargos directivos en el Concejo Municipal indicado en la anterior gestión, que en apego a la protección inmediata que requería, correspondía activar de manera oportuna; es decir, antes de la ejecución de la sanción impuesta, y la presente acción de amparo constitucional, lo que no ocurrió debido a los antecedentes ya mencionados; de manera que la activación de esta acción de defensa, resultaría tardía, al haberse permitido o consentido que se ejecute previamente su acción.

         La jurisprudencia comprendida en la SC 0906/2010-R, ha establecido que: “…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

         Con base en lo razonado precedentemente, este Tribunal concluye que la presente acción de amparo constitucional, incurrió en la causal de improcedencia reglada en el art. 53.2 del CPCo, al haber consentido el accionante, la ejecución del acto acusado de lesivo a sus derechos fundamentales, y al no haber formulado la presente acción de defensa de manera oportuna; razón por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.