SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2023-S2

Fecha: 08-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2023-S2 

Sucre, 8 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                48630-2022-98-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 2/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 77 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yolanda Soruco Nieto de Oller; y, Marcelo Gustavo y Daniel Marcos Oller Soruco contra Nicolás Aramayo Galeán y Juan Vásquez Ovando, Presidente y Secretario de Actas, respectivamente, de la Comunidad Campesina de Tarairí “Agrícola y Ganadera”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20, 22 y 24 todos de junio de 2022, cursantes de fs. 32 a 39; 41 y vta.; y, 43 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son afiliados de la Sociedad Agrícola Ganadera de Pequeños Propietarios de Tarairí; por ende, miembros de la Comunidad Campesina Tarairí, beneficiarios de la dotación de 34410.5101 has, adquiridas mediante dotación según Título Ejecutorial TCM-NAL-002395 de 14 de noviembre de 2008, emergente del proceso de saneamiento efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Matrícula Computarizada 60430100002849, bajo el Asiento A-1 de 9 de mayo de 2011, ocupando dentro de dicha extensión de tierras aproximadamente 310 ha en las que introdujeron mejoras y trabajos ejerciendo así la Función Económica Social (FES), resaltando que el cumplimiento de la misma se desarrolla por más de veintisiete años con sacrificio para hacerse acreedores al derecho a conservar la tierra en la que producen a objeto de su sustento.

No obstante de lo mencionado, el 25 de abril de 2022, recibieron un primer oficio de notificación a través del que fueron convocados a reunión promovida por el Presidente del Directorio de la citada Asociación, Nicolás Aramayo Galéan y su Secretario, Juan Vásquez Ovando, “…supuestamente a solicitud escrita de miembros de la ‘familia Soruco Nieto’ (sin especificar quien o quienes) según el texto del oficio suscrito por los mencionados bajo la referencia de ‘repartición de tierras’, oficio cuyo contenido señala claramente que el objeto de la reunión sería la repartición de (sus) tierras para fecha 29 de abril de 2022…” (sic); reunión suspendida por no encontrarse Yolanda Soruco Nieto de Oller, reprogramándose para el 7 de mayo de ese año. En ese orden, pidieron por escrito fundamentado de 6 de igual mes y año, la postergación de todo acto relativo al tema en tanto se exprese bajo qué normativa se procedería a “repartir” las tierras bajo su dominio por efecto del trabajo, o en su caso, se deje sin efecto dicho procedimiento salvando los derechos de los solicitantes (familia Soruco Nieto), a encaminar sus pretensiones en la vía jurisdiccional tomando en cuenta que estarían reclamando derechos sucesorios al fallecimiento del finado Alfredo Soruco Tejerina, acaecido en diciembre de 1994. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa no recibieron respuesta formal alguna, encontrándose en “…la nebulosa de no saber cómo o de qué defender (se)…” (sic), habiéndose apersonado así a la reunión fijada en compañía de su abogado, recibiendo insultos y agresiones de los presuntos interesados.

Agregaron que, el 13 de mayo de 2022, recibieron otro oficio suscrito por los demandados bajo la referencia “Arreglo de Tierras”; intimándolos a comparecer para un “arreglo” de las tierras de su abuelo Alfredo Soruco Tejerina, manifestando que era la última reunión a la que eran convocados “…dejando claro que procedería la ‘repartición’ aún en ausencia de (ellos)” (sic). En ese sentido, en igual fecha solicitaron que previo a cualquier reunión, el Directorio reciba a las partes por separado a fin que se establezcan las condiciones para una reunión dentro del marco del respeto en virtud a la agresión de la que habrían sido víctimas en la reunión de 7 de similar mes y año; sin recibir tampoco respuesta sobre el particular, lo que los motivo a que el 17 de igual mes y año, presenten un último oficio bajo la referencia “Pide documentación e información que indica”, requiriendo al Presidente y su Directorio otorgarles fotocopias legalizadas de la documentación respaldatoria del trámite; certificación que amerite la normativa aplicable al mismo; copia legalizada de actas de elección y posesión del Directorio; copias de Estatutos y Reglamentos de la Comunidad referida, normativa referente a distribución y redistribución de tierras comunales, así como de los títulos de propiedad comunal; y, copias de cédulas de identidad de los miembros del Directorio de la Comunidad; información necesaria para conocer la base legal del procedimiento de “repartición de tierras” e identificar a quiénes serían los sujetos legitimados de acciones necesarias para la defensa y respeto de sus derechos; siendo ignorados nuevamente por el Presidente demandado, quien pese al tiempo transcurrido no emitió respuesta alguna en desmedro de su derecho de petición.

Resaltaron que, el 26 de mismo mes y año, cursaron nuevo oficio exigiendo respuesta formal y pronta a sus peticiones; empero, los demandados negaron su presencia en sus domicilios, “…por lo que en reiteradas veces los (han) buscado intentando entregar dicho oficio en sus domicilios ya que (…) no tienen una oficina o establecimiento permanente donde puedan ser habidos…” (sic), registrando aquello en audios y videos adjuntados en calidad de prueba; teniendo que ante mucha insistencia dicho documento fue recibido por Teófila Correa, cónyuge del Secretario de Actas de la Comunidad mencionada, sin firmar su recepción.

Finalmente, indicaron que el Presidente demandado, afirma y sostiene de forma reiterada que por el cargo que ejercería en la Comunidad Campesina, le asistiría la facultad y prerrogativa de imponer su voluntad y capricho bajo el justificativo de estar ejerciendo autoridad en el fuero indígena originario campesino (IOC), competencia que desconocen por cuanto la Comunidad Tarairí es una asociación civil sin fines de lucro regulada por estatutos propios y no así por derecho consuetudinario ancestral o cualquier tipo de justicia que tenga usos y costumbres comunales, no estando por encima de la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que los demandados: a) Provean y respondan formalmente los escritos presentados el 6 y 13 de mayo de 2022, otorgando una respuesta clara, razonada y precisa sobre los puntos expuestos en cada uno de los escritos recibidos “…de (su) parte”; b) En el plazo de tres días siguientes a la notificación con el fallo constitucional entreguen la información y documentación requerida por escrito de 17 del mes y año precitados; y, c) Se abstengan bajo conminatoria de persistir en conductas similares a las que originaron su demanda tutelar, quedando compelidos a futuro a garantizar su derecho de petición contestando sus solicitudes de forma oportuna y formal, confiriendo toda información pertinente y útil que sea de interés de los peticionantes. Se determine costas y responsabilidad civil a averiguarse en ejecución de sentencia.

        

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

En respuesta al informe oral brindado por la parte demandada, refirieron que la prueba fue presentada en su acción de defensa en previsión de lo dispuesto en el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Por otra parte, en cuanto a que los oficios que contendrían sus solicitudes tendrían “…insultos (…) y que mencionan hubieran sido adjetivos descalificándolos, de igual manera deberían haber respondido y rechazado por ser indecoroso y no guardarlo en el cajón y actuar con indiferencia e impunidad…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Nicolás Aramayo Galeán y Juan Vásquez Ovando, Presidente y Secretario de Actas ambos de la Comunidad Campesina de Tarairí “Agrícola y Ganadera” brindaron informe oral en audiencia a través de su abogado, mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:                1) Observan los Discos Compactos (CD’s) adjuntos a la demanda tutelar, considerando que no tienen conocimiento sobre la fuente de donde habrían sido recabados no contando con la garantía de si fueron “editados o alterados, cortados” (sic); 2) Constaría un memorial presentado el 6 de mayo de 2022, presentado por los accionantes pidiendo dejar sin efecto la convocatoria de repartición de tierras fijada el 7 de abril de ese año, hasta que se regule la normativa a dicho procedimiento, misma que es “…nada respetuosa utilizando adjetivos para referirse al presidente de la comunidad que está transcrito refiriéndose como inoficioso, arbitrario, dañino, ejerce padrinazgo este tipo de adjetivos utilizan en contra del presidente de la comunidad, dejando en evidencia que no cumple los requisitos que debe tener toda petición la de ser respetuoso, y así lo dice la propia S.C. 1068/2010 donde uno de los requisitos de la petición es que debe ser respetuosa, estas petición no cumple este requisito…” (sic); 3) El requerimiento descrito en el punto anterior se halla dirigido a desestimar el petitorio de la familia Soruco Nieto salvando sus derechos para la vía ordinaria, no pudiendo diferir aquello por cuanto el Presidente de la Comunidad citada no está facultado para aquello, más al contrario debe viabilizar un diálogo con unidad como siempre realizó, no pudiendo exigírsele que actúe e incurra en actos que no son de su competencia; 4) A través de la nota de 13 de mayo de 2022, los impetrantes de tutela piden que “….en las reuniones se le reciba juntamente con su abogado en sesión privada a efectos de sentar las bases de una eventual reunión en fecha 13 de mayo siendo este derecho de petición supuestamente vulnerada haciendo referencia al oficio de 13 de similar mes y año dando a entender que exigen una respuesta ya sea presentada en fecha 11 de mayo (…), descono (cen) su contenido es más ni siquiera se ha adjuntado ese supuesto oficio que ya habían solicitado anteriormente, descono (cen) es (a) petición que se está reiterando de este oficio del 11 de mayo” (sic); 5) En cuanto a la nota de 17 de referido mes y año, mediante la que los solicitantes de tutela habrían requerido documentación consistente en fotocopias legalizadas de un trámite de repartición de tierras, “…siendo inexistente, copias del estatuto y reglamentos, esta documentación y si analizamos el memorial de fecha 06 de mayo en el cual (…) era irrespetuoso y que no cumple con los requisitos en el Otrosí 3 adjunta esta documentación siendo que es una solicitud innecesaria y que tiene por finalidad no sé si sea fastidiar o atemorizar a es (a) directiva a los miembros de es (a) comunidad aprovechando de su condición que tienen los mismos…” (sic); no cursando ninguna fundamentación sobre los motivos o interés de su solicitud para poder otorgar la información que impetran, más si ya cuentan con la misma; 6) Por oficio de 26 de mayo de 2022, se exige una respuesta formal al pedido de 16 de ese mes y año, igualmente del oficio de 13 de similar mes y año, en el que a su vez solicitan contestación al oficio de 11 del mes y año señalados, “…no existe este oficio, a que oficio es (tán) solicitando que se viabilice dicha petición son oficios inexistentes siendo estos oficios del 11 de mayo de 2022 y 11 de mayo de 2022 exigiendo una respuesta, pero estos son inexistentes o por los menos no se han adjuntado a la acción de Amparo Constitucional por lo que descono (cen) que petición piden viabilizar” (sic); 7) En ninguna de las solicitudes realizadas de 6, 13, 17 y 27 todos de mayo de 2022, se consigna el nombre ni número de cédula de identidad de la persona que habría recibido las mismas, más aun cuando indican “…que no han querido recibir, siendo que en estas situaciones se convoca a una autoridad que de la fe del acto en este caso un Notario de Fe Pública que de fe de esa actuación para que posteriormente los mismos no puedan argumentar otra cosa, como no van a poder responder a una solicitud hecha de manera formal, tienen la obligación de responder siendo afirmativa o negativa y es (a) directiva no tiene ningún problema a responder a sus solicitudes…” (sic); empero, estas no fueron formalizadas de manera correcta, es más ni las firmas coincidirían, no siendo evidente, en consecuencia, la transgresión del derecho de petición; y, 8) No puede considerarse o presumirse que las firmas de recepción de las notas correspondan “al secretario o presidente”, lo que conllevaría lesión del debido proceso en su elemento a la defensa, como también vulneración del principio de verdad material que debe prevalecer ante cualquier presunción sin ningún respaldo probatorio.

En forma posterior, resaltaron que los demandantes de tutela solicitan documentación que ellos mismos adjuntaron “…y después de forma caprichosa teniendo ellos mismos, luego solicitan reuniones privadas ese es el análisis que hac (en), la observación de fondo que hac (en) son las formalidades en las que habrían presentado dichos oficios y la parte no lo ha mencionado, nadie recepciona, no se identifica quién, a qué hora y no se puede presumir eso tiene que demostrarse de forma objetiva y material, no se puede denunciar un derecho vulnerado cuando no se demuestra esa supuesta vulneración, no se acredita que esa petición haya sido formalizada, porque no ha cumplido con otros requisitos…” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nayib Soruco Nieto, Gabriela Valdez Soruco, Rina Sainz Vargas, Alfredo y Huber Soruco Sainz, mediante su abogado, en audiencia indicaron que no se demostró la vulneración del derecho de petición, considerando que las solicitudes efectuadas deben ser elaboradas con respeto, “…el presidente de la Comunidad está llamado a resolver conflictos que se tengan entre partes, es la facultad que tiene junto con su directorio…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 77 a 81 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 0057/2020-S2 de 17 de marzo, se refiere al derecho de petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna, estableciendo los requisitos para considerar la lesión del mismo; teniéndose en el caso que, si bien se presentó un memorial dirigido al Presidente de la Comunidad Campesina Tarairí de 6 de mayo de 2022, y en forma posterior, los oficios de 13, 17 y 26 todos de igual mes y año, dirigidos al Presidente y Directorio de dicha Comunidad; no existe congruencia “…en el oficio de fecha 13 de mayo de 2022 al exigir una respuesta a un oficio de 11 de mayo, toda vez que no se presentó en la Acción de Amparo Constitucional ningún oficio presentado por los accionantes de fecha 11 de mayo. Así también el oficio de fecha 26 de mayo de 2022 se hace referencia a una respuesta formal a solicitud de fecha 16 de mayo, teniéndose que tampoco consta ningún oficio de fecha 16 de mayo en la documentación presentada por los accionantes en la Acción de Amparo Constitucional” (sic); ii) Si bien se alega que los oficios de 6, 13 y 17, todos de mayo de 2022, hubieran sido presentados al Directorio de la Comunidad Tarairí, por los accionantes, de quien consta su identificación y firma; únicamente cursan signaturas de recepción sin identificarse quien sería la persona o autoridad que hubiera recibido o el sello de la Comunidad; iii) El oficio de 26 del mes y año precitados, tampoco consigna la fecha de recepción, “…hay una firma sin identificar el nombre de la persona que recibe” (sic); y, iv) Conforme a lo expuesto, pese a que la parte impetrante de tutela presentó un memorial y oficios dirigidos al Directorio de la Comunidad citada, no se acreditó que los mismos hubieran sido recibidos por los demandados o algún miembro del Directorio de la Comunidad; razón en virtud a la que la Jueza de garantías consideró que no se demostró la transgresión del derecho de petición invocado en la demanda tutelar.

Leída la Resolución, los accionantes a través de su abogado, solicitaron la complementación de la Resolución 2/2022, en sentido de indicar si se tomó en cuenta el material audiovisual presentado o si el mismo fue desestimado. Respecto a lo que, la Jueza de garantías consignó estar al fallo dictado “…donde se hace mención que se presentó como prueba de la parte accionante dos CDS, teniéndose que no fue desestimada dicha prueba” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante nota de 25 de abril de 2022, Nicolás Aramayo Galeán y Juan Vásquez Ovando, Presidente y Secretario de Actas de la Comunidad Campesina de Tarairí “Agrícola y Ganadera”, ahora demandados, comunicaron a Yolanda Soruco Nieto de Oller, hoy accionante, la realización de una reunión “…a la solicitud de la Familia Soruco Nieto (…) para la repartición de tierras de su abuelo Alfredo Soruco Tejerina (+) a llevarse a cabo el día viernes 29 de abril (…), a horas 15:30, en los predios de dicha familia” (sic [fs. 1]); constando igual citación de 11 de mayo de igual año, para el 14 de ese mes y año, a horas 8:30 (fs. 2).

II.2.    Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, Marcelo Gustavo, Daniel Marcos y Abraham Oller Soruco, los dos primeros hoy impetrantes de tutela, solicitaron al Presidente del Directorio de la Comunidad Campesina Tarairí “Agrícola y Ganadera”, dejar sin efecto el “…arbitrario procedimiento de ‘repartición de tierras’…” (sic), fijado para el 7 de abril de ese año, hasta tanto se exprese la normativa (escrita o consuetudinaria) que regule el procedimiento y establezca las causas por las que se pretendía dicha repartición promovida por el Presidente y el Secretario de Actas demandados; y, alternativamente, al no existir una base legal a objeto de promover y sustanciar dicho procedimiento dentro del derecho propietario comunal, solicitaron desestimar el pedido de la familia Soruco Nieto, salvando sus derechos para la vía ordinaria donde se diriman los derechos provenientes de la sucesión de Alfredo Soruco Tejerina, con plenitud de jurisdicción y competencia dentro de un debido proceso (fs. 3 a 5 vta.). No consta quién recibió dicho memorial, constando una firma sin nombre del 6 del mes y año señalado.

II.3.    A través de nota de 13 de mayo de 2022, los impetrantes de tutela solicitaron a los demandados que previa a cualquier reunión futura, el Pleno del Directorio los reciba juntamente a su abogado en sesión privada a efectos de sentar las condiciones de una eventual reunión entre partes a desarrollarse dentro de un ambiente de respeto y tranquilidad que garantice el derecho de cada uno a intervenir libremente en el marco del decoro “…guardando distancia y evitando acciones que mellen la dignidad e integridad física de los intervinientes” (sic [fs. 6]). Cursa una firma ilegible, con fecha de recepción de 12 del mes y año precitados.

II.4.   El 17 de mayo de 2022, los peticionantes de tutela requirieron información relativa a todos los antecedentes que se hubieran acumulado al procedimiento de “repartición de tierras” promovido por el Directorio a pedido de la familia Soruco Nieto; solicitando: a) Fotocopias legalizadas de la documentación respaldatoria del trámite;                           b) Certificación que amerite la normativa aplicada al trámite; c) Copia legalizada de actas de elección y posesión del Directorio; d) Copias de Estatutos y Reglamentos de la Comunidad Campesina de Tarairí “Agrícola y Ganadera”, normativa inherente a la distribución y redistribución de tierras comunales, así como de los títulos de propiedad comunal; y, e) Copias de cédulas de identidad de los miembros de dicha Comunidad (fs. 7). Consta también una firma de recepción sin consignar el nombre, de la fecha ya precitada.

II.5.    El 26 de mayo de 2022, los impetrantes de tutela reiteraron el pedido que habrían efectuado el “16” -lo correcto es 17- de ese mes y año, “…y de ser posible a todas las demás notas…” (sic); indicando que su solicitud se sustentaba en el art. 24 de la CPE, debiendo merecer atención dentro de un plazo razonable (fs. 8). Solo consta una firma de supuesta recepción, sin consignarse el nombre de la persona que recibió dicha solicitud ni la data.

II.6.   Se adjuntan CD’s a la demanda tutelar que no pudieron ser reproducidos en su contenido (fs. 17).

                          III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, alegando que emergente de una reunión a la que fueron convocados por los hoy demandados el 25 de abril de 2022, “…supuestamente a solicitud escrita de miembros de la ‘familia Soruco Nieto’ (sin especificar quien o quienes) según el texto del oficio suscrito por los mencionados bajo la referencia de ‘repartición de tierras’…” (sic); el 6 de mayo de 2022, pidieron la suspensión de todo acto relativo al tema mientras no se exprese bajo qué normativa se procedería a “repartir” tierras que se encuentran bajo su dominio, sin recibir respuesta alguna. Por otra parte, el 13 de ese mes y año, solicitaron que previo a cualquier reunión el Directorio reciba a las partes por separado a objeto que se establezcan las bases para una reunión, no habiendo recibido ninguna contestación sobre el particular. De igual manera, el 17 del mismo mes y año, requirieron documentación e información, siendo ignorados nuevamente por el Presidente demandado, quien pese al tiempo transcurrido no emitió respuesta. Finalmente, el 26 de similar mes y año, cursaron nuevo oficio exigiendo respuesta formal y pronta a sus peticiones; empero, los demandados negaron la presencia en sus domicilios para recibir su solicitud, que habría sido recibida ante mucha insistencia por Teófila Correa, cónyuge del Secretario de Actas de la Comunidad, sin firmar, sin embargo, su recepción.

            

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

            Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una administración pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.  

         

          Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la petición, pudiendo efectuarse, se reitera, en la esfera privada o pública.

          Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa(las negrillas son nuestras).

            Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”                        (SC  0310/2004-R de 10 de marzo).

          Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresó lo siguiente: …a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.


Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (…).


En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.


Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.


Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.


Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.


Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           

          En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la                         SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.


Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
(las negrillas nos pertenecen).

          En similar sentido, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis(las negrillas y el subrayado fueron agregados).

          Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.

III.2.  Del principio de verdad material, establecido en la Norma Suprema

          De acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la CPE, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, constituyendo por ende aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que las autoridades deban efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables.

           

            Así, conforme a lo dispuesto por la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “…‘se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales’” (negrillas adicionadas).

          Con mayor precisión, la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, citando a su vez a la SC 0548/2007-R de 3 de julio, señaló que este principio se desprende como: “…‘una vivificación del valor superior «justicia» la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la «justicia material», como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…" (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho a la petición, aduciendo que en virtud a una reunión a la que fueron convocados por los hoy demandados el 25 de abril de 2022, “…supuestamente a solicitud escrita de miembros de la ‘familia Soruco Nieto’ (sin especificar quien o quienes) según el texto del oficio suscrito por los mencionados bajo la referencia de ‘repartición de tierras’…” (sic); el 6 de mayo de 2022, requirieron la suspensión de todo acto referente al tema mientras no se exprese bajo qué normativa se procedería a “repartir” tierras que se encuentran bajo su dominio, sin contar con ninguna respuesta. Por otra parte, el 13 del mes y año referidos, requirieron que previo a cualquier reunión el Directorio reciba a las partes por separado a efectos que se determinen las condiciones para una reunión, no habiendo recibido ninguna respuesta. El 17 del mes y año anotados, solicitaron a su vez documentación e información, siendo ignorados otra vez por el Presidente demandado, quien pese al tiempo transcurrido no expidió respuesta. Por último, el 26 del mismo mes y año, presentaron nuevo oficio constriñendo una respuesta formal y pronta a sus peticiones; no obstante, los demandados negaron la presencia en sus domicilios para recibir su pedido, que habría sido recibido ante mucha insistencia por Teófila Correa, cónyuge del Secretario de Actas de la Comunidad, sin suscribir; empero, su recepción.

      

Al respecto, se advierte que los accionantes fueron citados por nota de 25 de abril y 11 de mayo ambos de 2022, suscrito por los demandados, a una reunión a pedido de la familia Soruco Nieto, a objeto de la repartición de tierras de su abuelo Alfredo Soruco Tejerina (Conclusión II.1), al respecto, los impetrantes de tutela, cursaron distintas solicitudes al Presidente y Secretario de Actas de la Comunidad Campesina de Tarairí “Agrícola y Ganadera”; la primera de 6 de mayo del año referido, pidiendo dejar sin efecto el procedimiento iniciado hasta tanto se exprese la normativa (escrita o consuetudinaria) que regule el procedimiento y establezca las causas por las que se pretendía dicha repartición promovida por los demandados; y, alternativamente, desestimar el pedido de la familia Soruco Nieto, salvando sus derechos para la vía ordinaria donde se diriman los derechos provenientes de la sucesión de Alfredo Soruco Tejerina, con plenitud de jurisdicción y competencia dentro de un debido proceso (Conclusión II.2), el segundo pedido de 13 del mes y año precitados, requiriendo una reunión privada con el Pleno del Directorio y su abogado para sentar las bases para una eventual reunión entre partes a desarrollarse dentro de un ambiente de respeto y tranquilidad (Conclusión II.3). A su vez, la tercera solicitud de 17 de mayo de 2022, impetrando información y documentación relativa a los antecedentes del procedimiento de “repartición de tierras” conforme a lo descrito en la (Conclusión II.4.), finalmente, el 26 del mes y año señalados, reiteraron las solicitudes antes efectuadas pidiendo una respuesta dentro de un plazo razonable dando observancia al art. 24 de la CPE (Conclusión II.5).

Ahora bien, efectuado dicho detalle, se tiene que, si bien en ninguna de las solicitudes antes descritas consta el nombre de la persona quien recibió las mismas, consignándose únicamente firmas y datas de recepción; no habiendo sido posible tampoco para este Tribunal reproducir los CD’s adjuntos a la acción de defensa (Conclusión II.6); en virtud al principio de verdad material regulado en la Norma Suprema con los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2, se tiene que no puede negarse la existencia de estas, más aun si los propios demandados no negaron su constancia, señalando incluso en el informe oral que brindaron en audiencia, que no respondieron a las mismas por contener adjetivos irrespetuosos entre otros y que resultaban pedidos improcedentes al no ser de su competencia, a más que los accionantes contarían con la documentación que requerían; por lo que, este Tribunal evidencia que los requerimientos efectuados el 6, 13, 17 y 26 todos de mayo de 2022, efectivamente no merecieron respuesta alguna por parte de los demandados, incurriéndose en lesionar el derecho de petición; obviándose que, a fin de no transgredir dicho derecho, todo pedido efectuado por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses, no permitiéndose respuestas superficiales y mecánicas, debiendo resolverse lo esencial de la petición; siendo ineludible además, poner la contestación emitida, a conocimiento de la parte interesada.

En ese orden, las razones que exponen los demandados como justificativos para no haber dado respuesta a las solicitudes cursadas por los impetrantes de tutela, debieron reflejarse de forma oportuna, material y escrita, comunicando su decisión a los precitados; no siendo aceptable el rechazo incluso negativa en la recepción de las solicitudes efectuadas. En ese sentido, al no haberse emitido contestación alguna sobre los pedidos cursados por los demandantes de tutela, puestas a su conocimiento de manera fundamentada, sea positiva o negativa; los demandados lesionaron el derecho de petición precitado, obviando incluso que los requerimientos efectuados se hallaban vinculados al ejercicio de otros derechos. En ese orden, la parte demandada incurrió de forma reiterada en lesión del derecho de petición, advirtiendo que, tuvo el tiempo razonable y prudente para extender una respuesta formal, escrita y fundamentada sobre los requerimientos realizados por los accionantes; otorgándoles la documentación e información que solicitaban conforme fue impetrado; comunicando o notificándoles la respuesta acerca de sus pedidos, aun sea esta negativa a sus intereses, por cuanto no es exigible a fin de observar el derecho anotado, una deferencia positiva a las solicitudes realizadas, sino una respuesta formal y pronta, sea afirmativa o negativa a las mismas (Fundamento Jurídico III.1).

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 2/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 77 a 81 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.  

Ordenar al Presidente y Secretario de Actas de la Comunidad Campesina de Tarairí “Agrícola y Ganadera”, otorgar respuesta a las solicitudes efectuadas por los accionantes el 6, 13, 17 y 26 todos de mayo de 2022, en cumplimiento y conforme a los alcances del derecho de petición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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