SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2023-S2

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, alegando que emergente de una reunión a la que fueron convocados por los hoy demandados el 25 de abril de 2022, “…supuestamente a solicitud escrita de miembros de la ‘familia Soruco Nieto’ (sin especificar quien o quienes) según el texto del oficio suscrito por los mencionados bajo la referencia de ‘repartición de tierras’…” (sic); el 6 de mayo de 2022, pidieron la suspensión de todo acto relativo al tema mientras no se exprese bajo qué normativa se procedería a “repartir” tierras que se encuentran bajo su dominio, sin recibir respuesta alguna. Por otra parte, el 13 de ese mes y año, solicitaron que previo a cualquier reunión el Directorio reciba a las partes por separado a objeto que se establezcan las bases para una reunión, no habiendo recibido ninguna contestación sobre el particular. De igual manera, el 17 del mismo mes y año, requirieron documentación e información, siendo ignorados nuevamente por el Presidente demandado, quien pese al tiempo transcurrido no emitió respuesta. Finalmente, el 26 de similar mes y año, cursaron nuevo oficio exigiendo respuesta formal y pronta a sus peticiones; empero, los demandados negaron la presencia en sus domicilios para recibir su solicitud, que habría sido recibida ante mucha insistencia por Teófila Correa, cónyuge del Secretario de Actas de la Comunidad, sin firmar, sin embargo, su recepción.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

            Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una administración pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.  

          Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la petición, pudiendo efectuarse, se reitera, en la esfera privada o pública.

          Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa(las negrillas son nuestras).

            Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”                        (SC  0310/2004-R de 10 de marzo).

          Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresó lo siguiente: …a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.


Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (…).


En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.


Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.


Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.


Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.


Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

          En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la                         SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.


Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
(las negrillas nos pertenecen).

          En similar sentido, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis(las negrillas y el subrayado fueron agregados).

          Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.

III.2.  Del principio de verdad material, establecido en la Norma Suprema

          De acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la CPE, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, constituyendo por ende aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que las autoridades deban efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables.

            Así, conforme a lo dispuesto por la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “…‘se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales’” (negrillas adicionadas).

          Con mayor precisión, la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, citando a su vez a la SC 0548/2007-R de 3 de julio, señaló que este principio se desprende como: “…‘una vivificación del valor superior «justicia» la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la «justicia material», como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…" (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho a la petición, aduciendo que en virtud a una reunión a la que fueron convocados por los hoy demandados el 25 de abril de 2022, “…supuestamente a solicitud escrita de miembros de la ‘familia Soruco Nieto’ (sin especificar quien o quienes) según el texto del oficio suscrito por los mencionados bajo la referencia de ‘repartición de tierras’…” (sic); el 6 de mayo de 2022, requirieron la suspensión de todo acto referente al tema mientras no se exprese bajo qué normativa se procedería a “repartir” tierras que se encuentran bajo su dominio, sin contar con ninguna respuesta. Por otra parte, el 13 del mes y año referidos, requirieron que previo a cualquier reunión el Directorio reciba a las partes por separado a efectos que se determinen las condiciones para una reunión, no habiendo recibido ninguna respuesta. El 17 del mes y año anotados, solicitaron a su vez documentación e información, siendo ignorados otra vez por el Presidente demandado, quien pese al tiempo transcurrido no expidió respuesta. Por último, el 26 del mismo mes y año, presentaron nuevo oficio constriñendo una respuesta formal y pronta a sus peticiones; no obstante, los demandados negaron la presencia en sus domicilios para recibir su pedido, que habría sido recibido ante mucha insistencia por Teófila Correa, cónyuge del Secretario de Actas de la Comunidad, sin suscribir; empero, su recepción.

Al respecto, se advierte que los accionantes fueron citados por nota de 25 de abril y 11 de mayo ambos de 2022, suscrito por los demandados, a una reunión a pedido de la familia Soruco Nieto, a objeto de la repartición de tierras de su abuelo Alfredo Soruco Tejerina (Conclusión II.1), al respecto, los impetrantes de tutela, cursaron distintas solicitudes al Presidente y Secretario de Actas de la Comunidad Campesina de Tarairí “Agrícola y Ganadera”; la primera de 6 de mayo del año referido, pidiendo dejar sin efecto el procedimiento iniciado hasta tanto se exprese la normativa (escrita o consuetudinaria) que regule el procedimiento y establezca las causas por las que se pretendía dicha repartición promovida por los demandados; y, alternativamente, desestimar el pedido de la familia Soruco Nieto, salvando sus derechos para la vía ordinaria donde se diriman los derechos provenientes de la sucesión de Alfredo Soruco Tejerina, con plenitud de jurisdicción y competencia dentro de un debido proceso (Conclusión II.2), el segundo pedido de 13 del mes y año precitados, requiriendo una reunión privada con el Pleno del Directorio y su abogado para sentar las bases para una eventual reunión entre partes a desarrollarse dentro de un ambiente de respeto y tranquilidad (Conclusión II.3). A su vez, la tercera solicitud de 17 de mayo de 2022, impetrando información y documentación relativa a los antecedentes del procedimiento de “repartición de tierras” conforme a lo descrito en la (Conclusión II.4.), finalmente, el 26 del mes y año señalados, reiteraron las solicitudes antes efectuadas pidiendo una respuesta dentro de un plazo razonable dando observancia al art. 24 de la CPE (Conclusión II.5).

Ahora bien, efectuado dicho detalle, se tiene que, si bien en ninguna de las solicitudes antes descritas consta el nombre de la persona quien recibió las mismas, consignándose únicamente firmas y datas de recepción; no habiendo sido posible tampoco para este Tribunal reproducir los CD’s adjuntos a la acción de defensa (Conclusión II.6); en virtud al principio de verdad material regulado en la Norma Suprema con los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2, se tiene que no puede negarse la existencia de estas, más aun si los propios demandados no negaron su constancia, señalando incluso en el informe oral que brindaron en audiencia, que no respondieron a las mismas por contener adjetivos irrespetuosos entre otros y que resultaban pedidos improcedentes al no ser de su competencia, a más que los accionantes contarían con la documentación que requerían; por lo que, este Tribunal evidencia que los requerimientos efectuados el 6, 13, 17 y 26 todos de mayo de 2022, efectivamente no merecieron respuesta alguna por parte de los demandados, incurriéndose en lesionar el derecho de petición; obviándose que, a fin de no transgredir dicho derecho, todo pedido efectuado por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses, no permitiéndose respuestas superficiales y mecánicas, debiendo resolverse lo esencial de la petición; siendo ineludible además, poner la contestación emitida, a conocimiento de la parte interesada.

En ese orden, las razones que exponen los demandados como justificativos para no haber dado respuesta a las solicitudes cursadas por los impetrantes de tutela, debieron reflejarse de forma oportuna, material y escrita, comunicando su decisión a los precitados; no siendo aceptable el rechazo incluso negativa en la recepción de las solicitudes efectuadas. En ese sentido, al no haberse emitido contestación alguna sobre los pedidos cursados por los demandantes de tutela, puestas a su conocimiento de manera fundamentada, sea positiva o negativa; los demandados lesionaron el derecho de petición precitado, obviando incluso que los requerimientos efectuados se hallaban vinculados al ejercicio de otros derechos. En ese orden, la parte demandada incurrió de forma reiterada en lesión del derecho de petición, advirtiendo que, tuvo el tiempo razonable y prudente para extender una respuesta formal, escrita y fundamentada sobre los requerimientos realizados por los accionantes; otorgándoles la documentación e información que solicitaban conforme fue impetrado; comunicando o notificándoles la respuesta acerca de sus pedidos, aun sea esta negativa a sus intereses, por cuanto no es exigible a fin de observar el derecho anotado, una deferencia positiva a las solicitudes realizadas, sino una respuesta formal y pronta, sea afirmativa o negativa a las mismas (Fundamento Jurídico III.1).

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.