SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2023-S2

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20, 22 y 24 todos de junio de 2022, cursantes de fs. 32 a 39; 41 y vta.; y, 43 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son afiliados de la Sociedad Agrícola Ganadera de Pequeños Propietarios de Tarairí; por ende, miembros de la Comunidad Campesina Tarairí, beneficiarios de la dotación de 34410.5101 has, adquiridas mediante dotación según Título Ejecutorial TCM-NAL-002395 de 14 de noviembre de 2008, emergente del proceso de saneamiento efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Matrícula Computarizada 60430100002849, bajo el Asiento A-1 de 9 de mayo de 2011, ocupando dentro de dicha extensión de tierras aproximadamente 310 ha en las que introdujeron mejoras y trabajos ejerciendo así la Función Económica Social (FES), resaltando que el cumplimiento de la misma se desarrolla por más de veintisiete años con sacrificio para hacerse acreedores al derecho a conservar la tierra en la que producen a objeto de su sustento.

No obstante de lo mencionado, el 25 de abril de 2022, recibieron un primer oficio de notificación a través del que fueron convocados a reunión promovida por el Presidente del Directorio de la citada Asociación, Nicolás Aramayo Galéan y su Secretario, Juan Vásquez Ovando, “…supuestamente a solicitud escrita de miembros de la ‘familia Soruco Nieto’ (sin especificar quien o quienes) según el texto del oficio suscrito por los mencionados bajo la referencia de ‘repartición de tierras’, oficio cuyo contenido señala claramente que el objeto de la reunión sería la repartición de (sus) tierras para fecha 29 de abril de 2022…” (sic); reunión suspendida por no encontrarse Yolanda Soruco Nieto de Oller, reprogramándose para el 7 de mayo de ese año. En ese orden, pidieron por escrito fundamentado de 6 de igual mes y año, la postergación de todo acto relativo al tema en tanto se exprese bajo qué normativa se procedería a “repartir” las tierras bajo su dominio por efecto del trabajo, o en su caso, se deje sin efecto dicho procedimiento salvando los derechos de los solicitantes (familia Soruco Nieto), a encaminar sus pretensiones en la vía jurisdiccional tomando en cuenta que estarían reclamando derechos sucesorios al fallecimiento del finado Alfredo Soruco Tejerina, acaecido en diciembre de 1994. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa no recibieron respuesta formal alguna, encontrándose en “…la nebulosa de no saber cómo o de qué defender (se)…” (sic), habiéndose apersonado así a la reunión fijada en compañía de su abogado, recibiendo insultos y agresiones de los presuntos interesados.

Agregaron que, el 13 de mayo de 2022, recibieron otro oficio suscrito por los demandados bajo la referencia “Arreglo de Tierras”; intimándolos a comparecer para un “arreglo” de las tierras de su abuelo Alfredo Soruco Tejerina, manifestando que era la última reunión a la que eran convocados “…dejando claro que procedería la ‘repartición’ aún en ausencia de (ellos)” (sic). En ese sentido, en igual fecha solicitaron que previo a cualquier reunión, el Directorio reciba a las partes por separado a fin que se establezcan las condiciones para una reunión dentro del marco del respeto en virtud a la agresión de la que habrían sido víctimas en la reunión de 7 de similar mes y año; sin recibir tampoco respuesta sobre el particular, lo que los motivo a que el 17 de igual mes y año, presenten un último oficio bajo la referencia “Pide documentación e información que indica”, requiriendo al Presidente y su Directorio otorgarles fotocopias legalizadas de la documentación respaldatoria del trámite; certificación que amerite la normativa aplicable al mismo; copia legalizada de actas de elección y posesión del Directorio; copias de Estatutos y Reglamentos de la Comunidad referida, normativa referente a distribución y redistribución de tierras comunales, así como de los títulos de propiedad comunal; y, copias de cédulas de identidad de los miembros del Directorio de la Comunidad; información necesaria para conocer la base legal del procedimiento de “repartición de tierras” e identificar a quiénes serían los sujetos legitimados de acciones necesarias para la defensa y respeto de sus derechos; siendo ignorados nuevamente por el Presidente demandado, quien pese al tiempo transcurrido no emitió respuesta alguna en desmedro de su derecho de petición.

Resaltaron que, el 26 de mismo mes y año, cursaron nuevo oficio exigiendo respuesta formal y pronta a sus peticiones; empero, los demandados negaron su presencia en sus domicilios, “…por lo que en reiteradas veces los (han) buscado intentando entregar dicho oficio en sus domicilios ya que (…) no tienen una oficina o establecimiento permanente donde puedan ser habidos…” (sic), registrando aquello en audios y videos adjuntados en calidad de prueba; teniendo que ante mucha insistencia dicho documento fue recibido por Teófila Correa, cónyuge del Secretario de Actas de la Comunidad mencionada, sin firmar su recepción.

Finalmente, indicaron que el Presidente demandado, afirma y sostiene de forma reiterada que por el cargo que ejercería en la Comunidad Campesina, le asistiría la facultad y prerrogativa de imponer su voluntad y capricho bajo el justificativo de estar ejerciendo autoridad en el fuero indígena originario campesino (IOC), competencia que desconocen por cuanto la Comunidad Tarairí es una asociación civil sin fines de lucro regulada por estatutos propios y no así por derecho consuetudinario ancestral o cualquier tipo de justicia que tenga usos y costumbres comunales, no estando por encima de la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que los demandados: a) Provean y respondan formalmente los escritos presentados el 6 y 13 de mayo de 2022, otorgando una respuesta clara, razonada y precisa sobre los puntos expuestos en cada uno de los escritos recibidos “…de (su) parte”; b) En el plazo de tres días siguientes a la notificación con el fallo constitucional entreguen la información y documentación requerida por escrito de 17 del mes y año precitados; y, c) Se abstengan bajo conminatoria de persistir en conductas similares a las que originaron su demanda tutelar, quedando compelidos a futuro a garantizar su derecho de petición contestando sus solicitudes de forma oportuna y formal, confiriendo toda información pertinente y útil que sea de interés de los peticionantes. Se determine costas y responsabilidad civil a averiguarse en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

En respuesta al informe oral brindado por la parte demandada, refirieron que la prueba fue presentada en su acción de defensa en previsión de lo dispuesto en el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Por otra parte, en cuanto a que los oficios que contendrían sus solicitudes tendrían “…insultos (…) y que mencionan hubieran sido adjetivos descalificándolos, de igual manera deberían haber respondido y rechazado por ser indecoroso y no guardarlo en el cajón y actuar con indiferencia e impunidad…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Nicolás Aramayo Galeán y Juan Vásquez Ovando, Presidente y Secretario de Actas ambos de la Comunidad Campesina de Tarairí “Agrícola y Ganadera” brindaron informe oral en audiencia a través de su abogado, mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:                1) Observan los Discos Compactos (CD’s) adjuntos a la demanda tutelar, considerando que no tienen conocimiento sobre la fuente de donde habrían sido recabados no contando con la garantía de si fueron “editados o alterados, cortados” (sic); 2) Constaría un memorial presentado el 6 de mayo de 2022, presentado por los accionantes pidiendo dejar sin efecto la convocatoria de repartición de tierras fijada el 7 de abril de ese año, hasta que se regule la normativa a dicho procedimiento, misma que es “…nada respetuosa utilizando adjetivos para referirse al presidente de la comunidad que está transcrito refiriéndose como inoficioso, arbitrario, dañino, ejerce padrinazgo este tipo de adjetivos utilizan en contra del presidente de la comunidad, dejando en evidencia que no cumple los requisitos que debe tener toda petición la de ser respetuoso, y así lo dice la propia S.C. 1068/2010 donde uno de los requisitos de la petición es que debe ser respetuosa, estas petición no cumple este requisito…” (sic); 3) El requerimiento descrito en el punto anterior se halla dirigido a desestimar el petitorio de la familia Soruco Nieto salvando sus derechos para la vía ordinaria, no pudiendo diferir aquello por cuanto el Presidente de la Comunidad citada no está facultado para aquello, más al contrario debe viabilizar un diálogo con unidad como siempre realizó, no pudiendo exigírsele que actúe e incurra en actos que no son de su competencia; 4) A través de la nota de 13 de mayo de 2022, los impetrantes de tutela piden que “….en las reuniones se le reciba juntamente con su abogado en sesión privada a efectos de sentar las bases de una eventual reunión en fecha 13 de mayo siendo este derecho de petición supuestamente vulnerada haciendo referencia al oficio de 13 de similar mes y año dando a entender que exigen una respuesta ya sea presentada en fecha 11 de mayo (…), descono (cen) su contenido es más ni siquiera se ha adjuntado ese supuesto oficio que ya habían solicitado anteriormente, descono (cen) es (a) petición que se está reiterando de este oficio del 11 de mayo” (sic); 5) En cuanto a la nota de 17 de referido mes y año, mediante la que los solicitantes de tutela habrían requerido documentación consistente en fotocopias legalizadas de un trámite de repartición de tierras, “…siendo inexistente, copias del estatuto y reglamentos, esta documentación y si analizamos el memorial de fecha 06 de mayo en el cual (…) era irrespetuoso y que no cumple con los requisitos en el Otrosí 3 adjunta esta documentación siendo que es una solicitud innecesaria y que tiene por finalidad no sé si sea fastidiar o atemorizar a es (a) directiva a los miembros de es (a) comunidad aprovechando de su condición que tienen los mismos…” (sic); no cursando ninguna fundamentación sobre los motivos o interés de su solicitud para poder otorgar la información que impetran, más si ya cuentan con la misma; 6) Por oficio de 26 de mayo de 2022, se exige una respuesta formal al pedido de 16 de ese mes y año, igualmente del oficio de 13 de similar mes y año, en el que a su vez solicitan contestación al oficio de 11 del mes y año señalados, “…no existe este oficio, a que oficio es (tán) solicitando que se viabilice dicha petición son oficios inexistentes siendo estos oficios del 11 de mayo de 2022 y 11 de mayo de 2022 exigiendo una respuesta, pero estos son inexistentes o por los menos no se han adjuntado a la acción de Amparo Constitucional por lo que descono (cen) que petición piden viabilizar” (sic); 7) En ninguna de las solicitudes realizadas de 6, 13, 17 y 27 todos de mayo de 2022, se consigna el nombre ni número de cédula de identidad de la persona que habría recibido las mismas, más aun cuando indican “…que no han querido recibir, siendo que en estas situaciones se convoca a una autoridad que de la fe del acto en este caso un Notario de Fe Pública que de fe de esa actuación para que posteriormente los mismos no puedan argumentar otra cosa, como no van a poder responder a una solicitud hecha de manera formal, tienen la obligación de responder siendo afirmativa o negativa y es (a) directiva no tiene ningún problema a responder a sus solicitudes…” (sic); empero, estas no fueron formalizadas de manera correcta, es más ni las firmas coincidirían, no siendo evidente, en consecuencia, la transgresión del derecho de petición; y, 8) No puede considerarse o presumirse que las firmas de recepción de las notas correspondan “al secretario o presidente”, lo que conllevaría lesión del debido proceso en su elemento a la defensa, como también vulneración del principio de verdad material que debe prevalecer ante cualquier presunción sin ningún respaldo probatorio.

En forma posterior, resaltaron que los demandantes de tutela solicitan documentación que ellos mismos adjuntaron “…y después de forma caprichosa teniendo ellos mismos, luego solicitan reuniones privadas ese es el análisis que hac (en), la observación de fondo que hac (en) son las formalidades en las que habrían presentado dichos oficios y la parte no lo ha mencionado, nadie recepciona, no se identifica quién, a qué hora y no se puede presumir eso tiene que demostrarse de forma objetiva y material, no se puede denunciar un derecho vulnerado cuando no se demuestra esa supuesta vulneración, no se acredita que esa petición haya sido formalizada, porque no ha cumplido con otros requisitos…” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nayib Soruco Nieto, Gabriela Valdez Soruco, Rina Sainz Vargas, Alfredo y Huber Soruco Sainz, mediante su abogado, en audiencia indicaron que no se demostró la vulneración del derecho de petición, considerando que las solicitudes efectuadas deben ser elaboradas con respeto, “…el presidente de la Comunidad está llamado a resolver conflictos que se tengan entre partes, es la facultad que tiene junto con su directorio…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 77 a 81 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 0057/2020-S2 de 17 de marzo, se refiere al derecho de petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna, estableciendo los requisitos para considerar la lesión del mismo; teniéndose en el caso que, si bien se presentó un memorial dirigido al Presidente de la Comunidad Campesina Tarairí de 6 de mayo de 2022, y en forma posterior, los oficios de 13, 17 y 26 todos de igual mes y año, dirigidos al Presidente y Directorio de dicha Comunidad; no existe congruencia “…en el oficio de fecha 13 de mayo de 2022 al exigir una respuesta a un oficio de 11 de mayo, toda vez que no se presentó en la Acción de Amparo Constitucional ningún oficio presentado por los accionantes de fecha 11 de mayo. Así también el oficio de fecha 26 de mayo de 2022 se hace referencia a una respuesta formal a solicitud de fecha 16 de mayo, teniéndose que tampoco consta ningún oficio de fecha 16 de mayo en la documentación presentada por los accionantes en la Acción de Amparo Constitucional” (sic); ii) Si bien se alega que los oficios de 6, 13 y 17, todos de mayo de 2022, hubieran sido presentados al Directorio de la Comunidad Tarairí, por los accionantes, de quien consta su identificación y firma; únicamente cursan signaturas de recepción sin identificarse quien sería la persona o autoridad que hubiera recibido o el sello de la Comunidad; iii) El oficio de 26 del mes y año precitados, tampoco consigna la fecha de recepción, “…hay una firma sin identificar el nombre de la persona que recibe” (sic); y, iv) Conforme a lo expuesto, pese a que la parte impetrante de tutela presentó un memorial y oficios dirigidos al Directorio de la Comunidad citada, no se acreditó que los mismos hubieran sido recibidos por los demandados o algún miembro del Directorio de la Comunidad; razón en virtud a la que la Jueza de garantías consideró que no se demostró la transgresión del derecho de petición invocado en la demanda tutelar.

Leída la Resolución, los accionantes a través de su abogado, solicitaron la complementación de la Resolución 2/2022, en sentido de indicar si se tomó en cuenta el material audiovisual presentado o si el mismo fue desestimado. Respecto a lo que, la Jueza de garantías consignó estar al fallo dictado “…donde se hace mención que se presentó como prueba de la parte accionante dos CDS, teniéndose que no fue desestimada dicha prueba” (sic).