SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2023-S2

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de febrero y 2 de marzo de 2022, cursantes de fs. 29 a 36; y, 39 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, se dictó la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 16/2021 de 13 de julio, que declaró probada la denuncia formulada por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); determinación que en su parte resolutiva advirtió a los sujetos procesales sobre la posibilidad de impugnar dicha decisión en el marco del art. 204.I del señalado cuerpo normativo, dentro del término fatal y perentorio de cinco días hábiles a partir de su legal notificación, misma que se practicó el “17” de idéntico mes y año; por lo que, contaba con plazo para recurrir el citado fallo hasta el 24 de igual mes y año, siendo que, formuló su objeción a través de memorial presentado el 23 del indicado mes y año.

No obstante lo anotado, por Auto de 28 de julio de 2021, le negaron su recurso, bajo el argumento que fue interpuesto de forma extemporánea; razón por la que, formuló recurso de compulsa que, habiendo sido conocido por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, ameritó la emisión de la Resolución AP-C-SP 13/2021 de 8 de septiembre, mismo que confirmó el fallo confutado, sin tomar en cuenta que, conforme a lo dispuesto por el Juez inferior, contaba con cinco días para deducir su apelación y que, de acuerdo a lo manifestado, dicho término había sido observado de su parte, siendo además que la notificación con la ut supra citada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia, fue practicada un sábado a horas 10:45; es decir, en un día no laboral, por consiguiente inhábil, extremo que debió ser analizado por el Tribunal ad quem a efectos de determinar la legalidad o no de la referida diligencia, teniendo presente que por su parte, el a quo determinó que el plazo para impugnar se computaría en días hábiles y a partir del siguiente día -se entiende hábil- de la notificación, y no como se pretende interpretar que el término indicado correría de momento a momento.

Ambas determinaciones; es decir, la pronunciada el 28 de julio de 2021, por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, que rechazó la impugnación por supuesta extemporaneidad, así como la dictada por el Tribunal de apelación, que confirmó el fallo objetado, fueron proferidas sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, además vulneraron su derecho a la defensa y a la doble instancia que, al encontrarse reconocidos en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) como derechos fundamentales, bajo el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la Ley Fundamental, tiene aplicación preferente respecto a la normativa que regula los procesos disciplinarios.

En el marco de los arts. 204.I de la LOJ; y, 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, se estableció el plazo fatal y perentorio para formular apelación de cinco días, siendo que los términos estipulados a efectos de cómputo en días, comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de practicada la notificación, venciendo el último día hábil señalado; aspecto que no fue debidamente considerado por los ahora demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la doble instancia, a la impugnación, a la “seguridad jurídica” y a la “inembargabilidad de sueldos y salarios” (sic), citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.IV, 109.I y II, 115.II y 117 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución AP-C-SP 13/2021, que rechazó la compulsa, ordenando a los demandados: a) Emitir un nuevo pronunciamiento absolviendo los cuestionamientos planteados en la presente acción tutelar, así como respecto a la notificación realizada el 17 de julio de 2021 con el fallo de primera instancia; b) Se exprese criterio respecto a si resulta pertinente el cumplimiento de la parte resolutiva de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 16/2021, precisando si corresponde el cómputo de plazo por días conforme determinan los arts. 204 de la LOJ; 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y, 180 de la CPE; sea de manera fundamentada, motivada y congruente, o en su defecto, si corresponde la derogatoria y/o abrogatoria de las normas señaladas, referidas al plazo para la presentación del recurso de apelación; c) Se deje sin efecto la suspensión de funciones dispuesta por la precitada Resolución; y, d) En el marco del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impetró aplicación de medida cautelar de suspensión de ejecución de la sanción impuesta en su contra referente a suspensión de funciones sin goce de haberes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 148 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa y refiriéndose al informe de la parte demandada, señaló que: 1) El informe no se pronunció sobre la derogatoria o abrogatoria de los arts. 204 de la LOJ; y, 14 y 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; 2) Si bien se manifestó que tanto el recurso de apelación como el de compulsa fueron interpuestos de forma extemporánea; sin embargo, al tenor de lo previsto por el art. 17 del indicado Reglamento, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, contaba con la facultad de corregir de oficio o a solicitud de parte algún defecto formal en el proceso; no obstante, dicho defecto en el presente caso, traducido en el hecho que la decisión de primera instancia es recurrible, no fue analizado, pese a que por la vía de la compulsa, también se denunció ese aspecto; 3) La decisión asumida en la resolución del recurso de compulsa, no cuenta con la debida fundamentación, motivación, congruencia y coherencia, lo que le ocasionó indefensión al no tener certidumbre sobre la aplicación de las normas señaladas precedentemente; en tal sentido, resultaría oportuno que la justicia constitucional module dicho extremo o en su defecto, que el Consejo de la Magistratura genere “…un recurso abstracto de inconstitucionalidad del art. 204, 14, 15 del acuerdo 020/2018…” (sic); y, 4) En el “…acuerdo de compulsa se (…) menciona dos sentencias constitucionales…” (sic), que solamente podrían ser aplicadas cuando son moduladoras o existe obscuridad o vacío en la norma; en el presente caso, tanto el art. 204 de la LOJ, como el citado Reglamento posterior a ella, ratifican el plazo y vigencia de cinco días, de donde se evidencia la lesión de su derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente.

I.2.2. Informe de los demandados

Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 193 a 194 vta., y en audiencia de garantías a través de sus representantes, manifestaron que: i) Mediante Resolución AP-C-SP 13/2021, se rechazó -por extemporáneo- el recurso de compulsa formulado contra el Auto de 28 de julio de igual año; por el que, el Juez inferior denegó también por extemporaneidad el recurso de apelación formulado por el disciplinado -hoy accionante- contra la Resolución Disciplinaria Primera Instancia 16/2021, que declaró probada la denuncia formulada en su contra y le impuso la sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes; ii) Conforme se establece en la decisión de segunda instancia, objeto de la acción tutelar, el art. 111 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, el recurso de compulsa, podrá ser presentado por el sujeto afectado con la denegación de apelación, al día siguiente hábil de su notificación; lo que no ocurrió en el presente caso, debido a que, el Auto de 28 de julio de 2021, que rechazó la impugnación y declaró la ejecutoria de la decisión asumida por el inferior, fue notificada al peticionante de tutela el 29 de igual mes y año, habiendo interpuesto el recurso de compulsa, recién el lunes 2 de agosto de idéntico año, pese a que el día siguiente hábil fue viernes 30 de julio de similar año; y, iii) En el contexto antes señalado, siendo que el accionante interpuso el recurso de compulsa fuera del plazo establecido a dicho efecto, no existe lesión alguna a los derechos reclamados, sino y por el contrario, inobservancia del aludido de la forma de interposición de su medio de defensa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Omar Fernández Rodríguez, en audiencia de garantías manifestó lo siguiente: a) Como Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, con referencia al plazo para la interposición del recurso de apelación, se advirtió en la contestación al mismo, que la notificación al impetrante de tutela fue practicada el 16 y no el 17 de julio de 2021, haciéndose evidente la demora en la interposición del señalado recurso; y, b) La Resolución 168/14 de 12 de mayo de 2014, así como la SCP 1164/2014 de 10 de junio, aludieron a los plazos fatales y perentorios respecto a la interposición del recurso de apelación en procesos disciplinarios, estableciéndose el término a dicho efecto en el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 31/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 154 a 160, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes procesales, no resultó evidente la existencia de una notificación que hubiera sido practicada el sábado 17 de julio de 2021; pues, de haber sido ese el caso, sí se hubiera generado un estado de indefensión al ejecutarse actos procesales sin competencia; no obstante y en el marco del principio de verdad material, se evidenció que la notificación con la resolución de primera instancia, fue practicada el 16 de igual mes y año, gozando dicha diligencia de presunción de legalidad; 2) Por medio de la Resolución AP-C-SP 13/2021, se rechazó por extemporaneidad el recurso de compulsa y realizando un análisis de los elementos objetivos glosados al expediente, se estableció que la decisión que negó el recurso de apelación fue de conocimiento del accionante el 29 de julio de 2021, a horas 9:50 y la compulsa fue presentada recién el 2 de agosto de igual año, a horas 8:14; 3) De conformidad a lo establecido por el art. 111 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, el referido recurso debió ser interpuesto al día siguiente de la denegación de la apelación, lo que no ocurrió en el caso concreto; pues, luego de la notificación con el rechazo de su impugnación, independientemente de la fatalidad o no de la frase “…de momento a momento…” (sic), el peticionante de tutela tenía todas las horas hábiles del día siguiente para formular en plazo, tiempo y forma el recurso de compulsa, pero no hizo; por ende, la resolución que la rechazó, fue emitida de manera correcta, no pudiendo advertirse que hubiera vulnerado el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, mucho menos el derecho a la doble instancia reclamado por el prenombrado; y, 4) De acuerdo a la estructura recursiva prevista en el aludido Reglamento, la compulsa se constituye en un recurso ordinario dentro de la normativa administrativa; por lo tanto, se trata de una barrera insalvable y previa a acudir a la justicia constitucional; por lo que, de haberse presentado de forma oportuna permitiendo se ingrese al fondo de la problemática, esta jurisdicción hubiera tenido la competencia para analizar la decisión emergente de su resolución; no obstante, al no haber ocurrido aquello, se advierte la subsistencia del principio de subsidiariedad, ante el no uso oportuno del recurso que franquea la ley.

I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 164, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiendo obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 24 de julio del mismo año (fs. 200 a 202); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.