SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2023-S2

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la doble instancia, a la impugnación, a la “seguridad jurídica” y a la “inembargabilidad de sueldos y salarios” (sic); toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 16/2021 de 13 de julio, que le impuso la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, este fue rechazado bajo el argumento de haberse presentado de forma extemporánea; por lo que, formuló recurso de compulsa que de igual manera se rechazó por extemporaneidad, sin haberse considerado que la notificación con el fallo del inferior fue practicada ilegalmente un día inhábil y que, además, el cómputo de los plazos previstos en los arts. 204.I de la LOJ; y, 14 y 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, deben computarse en días hábiles a partir del día siguiente de la diligencia comunicacional y no como se pretende hacer ver “…de momento a momento…” (sic); aspectos que, no fueron debidamente analizados por las autoridades demandadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Aplicación del principio de subsidiariedad en acciones tutelares

Al respecto, la SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto, señaló que: “La SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, estableció que: ‘El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el Art. 129.1, señaló que se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en ese contexto, el Art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que no podrá ser interpuesto mientras (...) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia” (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones legales e indebidos pueda proporcionar protección actos inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se dé cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela perjuicio irremediable e demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la doble instancia, a la impugnación, a la “seguridad jurídica” y a la “inembargabilidad de sueldos y salarios” (sic); toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 16/2021 de 13 de julio, que le impuso la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, este fue rechazado bajo el argumento de haberse presentado de forma extemporánea; por lo que, formuló recurso de compulsa que de igual manera se rechazó por extemporaneidad, sin haberse considerado que la notificación con el fallo del inferior fue practicada ilegalmente un día inhábil y que, además, el cómputo de los plazos previstos en los arts. 204.I de la LOJ; y, 14 y 15 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, deben computarse en días hábiles a partir del día siguiente de la diligencia comunicacional y no como se pretende hacer ver “…de momento a momento…” (sic); aspectos que no fueron debidamente analizados por los Consejeros demandados.

Planteada la problemática, cabe señalar que conforme lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada u otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas; precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 54.I del CPCo que, refiriéndose al principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Dentro del marco normativo previamente señalado, el extinto Tribunal Constitucional, interpretando el precepto constitucional citado, se pronunció respecto al principio de subsidiariedad inherente a la naturaleza jurídica la acción de amparo constitucional, estableciendo subreglas de improcedencia de esta acción tutelar; tal como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento jurisprudencial que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

En la especie, el impetrante de tutela impugnó la Resolución AP-C-SP 13/2021 de 8 de septiembre, emitida por los ahora demandados, por medio de la cual, se rechazó el recurso de compulsa formulado por el aludido contra el Auto de 28 de julio de igual año, dictado por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, que rechazó por extemporaneidad el recurso de apelación planteado por el accionante en objeción de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 16/2021 de 13 de julio, declaró probada la denuncia escrita formulada contra el prenombrado, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, cabe recordar que el art. 111.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, emitido por el Consejo de la Magistratura, establece el recurso de compulsa disciplinaria señalando expresamente que: “El sujeto procesal afectado con la denegación del recurso de apelación, al día siguiente hábil de su legal notificación, podrá presentar directamente ante el Juzgado o Tribunal Disciplinario que denegó la apelación, el recurso de compulsa disciplinaria, exponiendo en forma sucinta los antecedentes” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), determinando en sus parágrafos II y III, el trámite para su sustanciación.

En el contexto normativo señalado y del análisis de la documental aparejada a la presente demandada tutelar, se advierte que el impetrante de tutela al ser notificado con el Auto de 28 de julio de 2021, el 29 de igual mes y año a horas 9:50 (que según calendario de dicha gestión recayó en un día jueves) debió plantear el recurso de compulsa, como señala la normativa disciplinaria citada en el párrafo precedente; es decir, al día siguiente hábil -que recaía en viernes-, lo que no ocurrió en el presente caso, siendo que el referido recurso, recién fue interpuesto el 2 de agosto del citado año (lunes); incumpliendo de esta manera el término previsto para su interposición.

Consecuentemente, y de conformidad a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 53.3 del CPCo; que prescribe, esta acción de defensa no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, se advierte en el presente caso, que fue incumplida la subregla a) del numeral 1) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, las autoridades ahora demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la compulsa formulada por el impetrante de tutela, debido a que este último, interpuso el mismo de manera inoportuna y fuera del plazo previsto por el art. 111 Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, emitido por el Consejo de la Magistratura, inobservando en consecuencia el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa; situación que impide a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de la problemática, planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.