SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2023-S2

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de junio; y, 7 y 21 de julio de 2022, cursantes de fs. 68 a 74; 78 a 79 vta.; y, 83 a 84 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil sobre mejor derecho propietario, reivindicación  y otros que interpuso contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad, el Juez -entonces de Partido- Civil y Comercial Tercero de la Capital de ese departamento, pronunció la Sentencia 87/2011 de 28 de marzo, declarando probada en parte la demanda y mejor derecho propietario a su favor disponiendo la reivindicación del mismo y que en ejecución de sentencia se le entregue el lote de terreno de 10 344 m², ubicado en la zona de Calacoto e inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 01494885, Matrícula Computarizada 2011010005632, detentado por la parte demandada, dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo bajo apercibimiento de desapoderamiento. En forma posterior, el referido Gobierno Autónomo Municipal formuló recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 400/2015 de 27 de octubre, dictado por la Sala Civil y Comercial “Cuarta” -lo correcto es Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Sentencia impugnada; y, habiendo planteado recurso de casación la citada entidad edil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 417/2017 de 12 de abril, declaró infundado el mismo.

En forma ulterior, la entidad edil promovió incidente de inejecutabilidad de Sentencia, rechazado por Resolución 355/2018 de 2 de junio; asimismo, la Asociación de Jubilados y Rentistas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, formuló oposición al desapoderamiento, que fue negada por Resolución 09/2019 de 2 de enero, constando otros medios de impugnación planteados que también fueron rechazados por el Juez de la causa. En ese orden, resalta que por Auto Interlocutorio 603/2021 de 6 de diciembre, la autoridad judicial del proceso rechazó el incidente de suspensión provisional de la Sentencia ejecutoriada, promovido por el municipio de La Paz, en ejecución coactiva; decisión contra la que el Gobierno Autónomo de ese Municipio, interpuso recurso de alzada que fue contestado de su parte de forma negativa por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, figurando Auto de concesión de 21 de ese mes y año; y, por su parte, Auto de Vista  I-239/2022 de 17 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, que le fue notificado el 15 de junio del año señalado, mediante el que, se revocó el fallo señalado disponiendo la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia 87/2011, hasta que la Resolución 01/2021, sobre aprobación y homologación de amnistía en su favor tenga la calidad de cosa juzgada formal y material.

Enfatizó que, los Vocales demandados sustentaron su determinación en que, dentro del proceso penal por acción pública instaurado por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su contra, pese a la existencia de las Resoluciones de 1 y 19 de abril de 2021, que declararon procedente el pedido de amnistía promovido de su parte extinguiendo la acción penal archivando obrados, no se asumirían los efectos “…sino cuando se resuelva el recurso de alzada interpuesto por el GAM de La Paz contra la citada Resolución (…) y ésta adquiera autoridad de cosa juzgada formal y material…” (sic); por lo que, mientras no ocurra aquello se mantendrían vigentes las consecuencias jurídicas de la acusación fiscal, obviando que, la decisión más favorable en contenido y efecto es la extintiva de la acción penal con archivo de obrados, siendo innegable, por ende, que el Auto de Vista cuestionado en vez de aplicar los fallos antes mencionados que inciden en el proceso civil y en cualquier otro de distinta materia, mantienen vigente la acusación fiscal que lo perjudica, confundiendo determinaciones “…con los de ejecución forzosa de fallos que revisten autoridad de cosa juzgada” (sic).

Finalizó, indicando que el Auto de Vista impugnado lesionó la congruencia al determinar la suspensión provisional de la Sentencia con el argumento que debiera constar fallo judicial firme dictado por la justicia penal, cuando el         art. 400.II y III del Código Procesal Civil (CPC), prevé dos supuestos jurídicos de procedibilidad: El primero, relativo a la suspensión provisional de la sentencia ante la existencia de requerimiento de acusación fiscal vigente que cumpla los requisitos de validez formal y material; y, segundo, cuando conste fallo ejecutoriado en otro proceso que establezca la nulidad del título, lo que no aconteció en el caso; exigiendo los Vocales sin razón jurídica la existencia de un fallo ejecutoriado para asumir el efecto provisional “…lo resuelto en el proceso penal, que se activa con Requerimiento Acusatorio que responda a requisitos de vigencia y validez formal y material razonables, y que cosa diferente no planteada por el GAM de La Paz en el incidente resuelto ni en alzada, que confunden en el Auto de Vista recurrido, es su efecto definitivo, caso en el cual, se requiere de otro proceso en el que se declare nulo el título, que tal situación ocurre en Sentencia ejecutoriada, y que en el caso no ocurre…” (sic), resultando arbitrario exigir el fallo ejecutoriado de otro proceso, si el incidente y resolución están fundados únicamente en la presentación de un requerimiento de acusación. De otra parte, transgredieron la tutela judicial efectiva al suspender la ejecución oportuna, real y efectiva de sus derechos determinados en Sentencia firme, desconociendo que las Resoluciones de 1 y 19 de abril de 2021, no autorizan paralizar ni suspender la ejecución coactiva, real y efectiva del fallo ejecutoriado emitido en el proceso civil, sino que, por el contrario, al extinguir la acción penal por amnistía, pusieron fin a la causa en su integridad incluyendo las consecuencias del proceso penal en general y la acusación fiscal en particular.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, aplicación objetiva de la favorabilidad prevista en la Ley Fundamental; y, a la tutela judicial efectiva vinculada a la ausencia de congruencia en la unidad del proceso y al cumplimiento oportuno, real y efectivo de lo decidido en la justicia civil, citando al efecto los arts. 115.I y II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto de Vista I-239/2022 de 17 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, disponiendo que emitan un nuevo fallo conforme a los criterios jurídicos expresados en la demanda tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 185, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 149 a 150 vta., mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional contiene argumentos ambiguos y generales sin precisar el nexo entre los supuestos hechos agraviantes y los derechos. En ese marco, el peticionante de tutela de forma subjetiva y arbitraria recolectó argumentos parciales de la decisión de vista, y prueba clara es la observación que realizó a la valoración que se efectuó a la prueba ofrecida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por cuanto, si bien es cierto que afirmaron que existía preclusión de actos, dieron aplicación preferente a los derechos de acceso a la justicia y a la verdad material; por lo que, concernía la admisión y valoración de dichas literales (Auto de Vista 183/2021, emitido por la Sala Penal Tercera y Resolución 212/2021 de 23 de septiembre, dictada por la Sala Constitucional Primera); b) En lo referente a que la Resolución 01/2021, de homologación de amnistía, debe tener la calidad de cosa juzgada, explicaron que en mérito a los principios, entre ellos el de razonabilidad, no resultaba “…nada razonable proseguir con la ejecución de la sentencia N° 87/2011 de 28 de marzo de 2011 cuando la Resolución    N° 1/21 de fecha 7 de abril de 2021 sobre aprobación y homologación de amnistía que extingue la acción penal sobre uso de instrumento falsificado a favor de MARIO POMA TICONA no ha alcanzado la característica de inmutabilidad pues podrían verse vulnerados derechos fundamentales de ambas partes en el litigio y causar perjuicios irremediables que afecten con inminencia y de manera grave el derecho jurídicamente protegido” (sic);         c) No transgredieron los derechos a la tutela judicial efectiva, congruencia y debido proceso, por cuanto si bien consta el pronunciamiento de la Resolución 01/2021, que aprobó y homologó la decisión de amnistía dictada a favor del impetrante de tutela, ésta fue impugnada mereciendo el Auto de Vista 183/2021, dictado por la Sala Penal Tercera que en su parte dispositiva determinó revocar el fallo homologatorio. En forma posterior, se advierte la Resolución 212/2021, emitida por la Sala Constitucional Primera, que dispuso dejar sin efecto la decisión de alzada, ordenando además que las autoridades demandadas dicten una nueva decisión observando los criterios constitucionales vertidos; d) Conforme a la doctrina sobre Derecho Procesal, toda decisión para causar consecuencias jurídicas en otro proceso debe alcanzar la ejecutoria (cosa juzgada) más cuando se tienen pendientes recursos, lo que no acontece en la alzada, constando “…una decisión de homologación de amnistía a favor del accionante, empero la misma fue objeto de impugnación, y más, objeto de Acción de Amparo Constitucional, estando pendiente el resultado de dicha alzada” (sic); e) No desconocieron los efectos que puede producir la decisión penal en su propio proceso; sin embargo, aplicando criterios de analogía, el art. 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé el parámetro expuesto por dicho Tribunal; es decir, que la decisión penal esté ejecutoriada para producir efectos de cosa juzgada en el proceso civil, recayendo el accionante “….en la falacia de hombre paja, distorsionando los argumentos que se expresaron en la decisión de vista” (sic); y, f) La suspensión decretada de su parte tiene sustento en el            art. 400.II del CPC, no teniendo asidero los argumentos del demandante de tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante sus abogados apoderados, presentó memorial de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 161 a 163 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, indicando lo siguiente: 1) El demandante de tutela pretende vía la acción de defensa presentada se deje sin efecto el Auto de Vista I-239/2022, que revocó el Auto Interlocutorio 603/2021, disponiendo en el fondo la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia 87/2011 de 28 de marzo, emitido por el Juez de la causa. En ese sentido, invocó transgresión a la tutela judicial efectiva alegando que la simple existencia de la Resolución 01/2021, que aprobó y homologó la amnistía en su favor, dio lugar al rechazo de suspensión de la ejecución de la Sentencia emitida, en virtud a lo previsto en el art. 400.I del CPC, que regula la ejecución coactiva en materia civil, obviando así que el parágrafo II, establece una excepción a la regla dispuesta en el parágrafo I, determinando que si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción se suspendería provisionalmente su ejecución, más si se opone su falsedad como excepción civil, pudiendo la autoridad judicial según las circunstancias suspender provisionalmente su ejecución; 2) Independientemente de la Resolución 01/2021, que aprobó y homologó la amnistía a favor del peticionante de tutela; la Resolución de Acusación Fiscal 02/2020 de 12 de marzo, se encuentra plenamente vigente y se constituiría en un documento de relevancia significativa en la causa civil tramitada siendo aplicable el precitado art. 400.II del CPC; 3) El Auto de Vista I-239/2022, no efectuó alusión alguna a la existencia de una sentencia ejecutoriada sobre el fondo del proceso penal, por ende, no constaría  lesión a la congruencia interna conforme se demanda en la acción tutelar. En ese marco, destacó que, el Auto de Vista referido revocó el Auto Interlocutorio 603/2021, suspendiendo provisionalmente la ejecución de la Sentencia 87/2011, hasta que la Sala Penal Tercera dicte un nuevo fallo de segunda instancia de acuerdo a los fundamentos planteados por la jurisdicción constitucional, no así en relación al fondo del proceso penal instaurado contra el accionante por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; siendo congruente la decisión objetada en todo su contenido y parte considerativa; 4) En el supuesto que el impetrante de tutela tenga alguna observación sobre la validez o constitucionalidad del art. 400.II del CPC, debe acudir a las vías legales correspondientes para cuestionar dicha validez, no siendo la acción de amparo constitucional el medio a ese fin; 5) El Auto de Vista 183/2021, dejó sin efecto la Resolución de Homologación de Amnistía 01/2021 de 7 de abril, por cuanto no se cumplió con los requisitos para declararla; contra esa decisión, el hoy demandante de tutela planteó una anterior acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 212/2021, concediendo la tutela dejándola sin efecto; misma que se sustentó únicamente en la falta de congruencia de esa determinación, no así en el análisis de fondo en relación a la vigencia o validez de la Resolución de Acusación Fiscal 02/2020, ni a la valoración de la amnistía dictaminada, encontrándose la misma plenamente vigente; 6) No existe ningún elemento que denote transgresión del principio de presunción de inocencia o la aplicación de la norma penal más benigna, por cuanto la suspensión provisional de la Sentencia se encuentra sustentada en el mandato expreso contenido en el art. 400.II del CPC, no resultando pertinente, en consecuencia, denunciar incumplimiento de normativa penal más favorable al imputado.

La Asociación de ex Trabajadores Jubilados y Rentistas de La Paz, representada por Abdón Ramiro Ramos Medrano, se adhirió en audiencia tutelar, a los argumentos vertidos en el memorial presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 184 vta.).

El Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz, representado por Mariano Fernández Acarapi; así como la Asociación de ex Trabajadores Municipales de la Policía Urbana de La Paz, representada a su vez por Teodoro Ramos Cheje, no concurrieron a la audiencia tampoco presentaron memorial alguno, pese a su legal notificación (fs. 87 y 88).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 162/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 186 a 190, concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista I-239/2022 de 17 de mayo, pronunciado por los Vocales demandados, disponiendo que dichas autoridades judiciales emitan uno nuevo en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El demandante de tutela recibió a su favor el pronunciamiento de la Resolución 01/2021 de 7 de abril, que fue apelada y revocada por la Sala Penal, siendo el fallo de alzada sujeto a una anterior acción de amparo constitucional en la que se ordenó la emisión de un nuevo fallo, resultando evidente que la determinación de amnistía se encontraba vigente; ii) El art. 400.II del CPC, exige para la suspensión de la ejecución de una decisión judicial la existencia de un proceso penal; por lo que, la ausencia del mismo “…automáticamente hace desaparecer la previsión del parágrafo II del Art. 400 del Código Procesal Civil (…) si la exigencia es la existencia de un acto procesal en materia penal cual es la acusación y esta acusación ha desaparecido en razón a otro acto, la previsión del par. II del Art. 400 también ha desaparecido” (sic); iii) Los Vocales demandados exigieron en caso que la previsión realizada por el Juez penal beneficie al accionante, aquello solo operaría al adquirir la calidad de cosa juzgada. En ese sentido, mientras aquello opere, el impetrante de tutela en sede civil, denunciado en sede penal, debería pesar con las consecuencias de una aparente cautelar no definida en cuanto a la ejecución de la decisión de primera instancia en sede penal; extremo que no resistiría ningún tipo de test medio de razonabilidad resolutiva; aceptar aquello por la Sala Constitucional, “…sería tanto como aceptar que el Sr. Poma Ticona Mario es culpable hasta que la decisión que hace desaparecer la situación penal adquiera calidad de cosa juzgada y este es un hecho inaceptable para la Sala Constitucional” (sic); y, iv) Por Resolución 90/2022 de 28 de marzo, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el municipio de La Paz contra la Resolución 01/2021, confirmando dicha decisión, resultando, por ende, innegable que se confirmó la situación jurídica del accionante.