SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2023-S2
Fecha: 08-Ago-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Principio de congruencia inherente al debido proceso y obligación de los Tribunales de instancia, de apelación y casación, de responder no solo los agravios expuestos en un recurso, sino también la contestación de la otra parte
La jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, expuso que, el debido proceso en su elemento congruencia, no se limita únicamente a responder a la parte demandante respecto a la demanda o a los agravios expuestos en un recurso interpuesto, sino también a la contestación con la que, la parte demandada controvierte a la otra parte; teniendo sustento aquello en el principio de igualdad procesal en vinculación con el debido proceso precitado.
En ese orden, refiriéndose a la necesidad de pronunciarse sobre la contestación a un recurso de apelación o de una demanda en un proceso, la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, haciendo alusión a resoluciones constitucionales anteriores, precisó que: “…la indicada SC 0682/2004-R, señaló que ‘Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.
(…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada…’.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostuvo que: ‘El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis’ (…).
De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso” (las negrillas y el subrayado fueron adicionadas).
III.4. Sobre el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derivados del debido proceso
Respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, expresa que: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas son nuestras).
En el marco de lo anotado, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, estableció que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, aplicación objetiva de la favorabilidad prevista en la Ley Fundamental; y, a la tutela judicial efectiva vinculada a la ausencia de congruencia en la unidad del proceso y al cumplimiento oportuno, real y efectivo de lo decidido en la justicia civil, aduciendo que emergente del proceso civil sobre mejor derecho propietario, reivindicación y otros que formuló contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad, se dictó la Sentencia 87/2011, declarando probada en parte la demanda y mejor derecho propietario a su favor; lo que fue confirmado por Autos de Vista y Supremo ulteriormente pronunciados. Sin embargo, ante el incidente promovido por el municipio de La Paz, de suspensión provisional de la Sentencia en ejecución coactiva, contestado de su parte en forma negativa, que fue inicialmente rechazado a través de Auto Interlocutorio 603/2021 de 6 de diciembre; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó dicha decisión disponiendo la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia 87/2011, hasta que la Resolución 01/2021, sobre aprobación y homologación de amnistía en su favor tenga la calidad de cosa juzgada formal y material. Auto de Vista que resalta, transgredió los derechos que indica en su demanda tutelar, siendo incongruente al desconocer lo previsto en el art. 400.II y III del CPC, respecto a los supuestos jurídicos de procedibilidad de la suspensión provisional referida; por cuanto, ante la constancia de la extinción de la acción penal seguida en su contra por amnistía, se puso fin a la causa en su integridad no siendo factible la suspensión provisional dictaminada en la vía civil.
Al respecto, se advierte que en el proceso civil descrito en la Conclusión II.1, sobre mejor derecho propietario, reivindicación y otros formulado por Mario Poma Ticona, hoy accionante, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad; el Juez de la causa emitió la Sentencia 87/2011, declarando probada en parte la demanda y mejor derecho propietario a favor del impetrante de tutela; constando que, en forma posterior, a través de Auto de Vista 400/2015 de 27 de octubre, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó y aprobó la Sentencia precitada; teniéndose también Auto Supremo 47/2017 de 12 de abril, mediante el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin costas y costos por ser institución pública (Conclusión II.2).
Ahora bien, se evidencia que, por Auto de Vista 338/2020 de 18 de agosto, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 263/2019 de 22 de abril, que rechazó el incidente de excepción de falsedad de documento pidiendo la suspensión de toda actuación procesal sobre lo principal en tanto se resuelva por la instancia que corresponda la legalidad de los documentos que fueron prueba fundamental para la emisión de la Sentencia; disponiéndose, en ese sentido, la prosecución de la tramitación de la causa salvándose los derechos de la parte en la vía legal respectiva (Conclusión II.3). En ese sentido, por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, el municipio de La Paz, requirió el cumplimiento del Auto de Vista 338/2020, pidiendo se declare la suspensión del proceso según el art. 400 del CPC; adjuntando al efecto, Resolución de Acusación Fiscal 02/2020 de 12 de marzo, dentro de la causa penal seguida contra el peticionante de tutela, por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado (Conclusión II.4).
De otro lado, se tiene que, a través de Resolución 01/2021 de 7 de abril, el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, aprobó y homologó la RA 004/2021 de 30 de marzo, dictada por el Director Departamental del SEPDEP de La Paz, que dispuso la amnistía a favor del accionante, estableciendo la cesación o levantamiento de las medidas cautelares determinadas en su contra, así como la aplicación del art. 27.2 del CPP. A su vez, mediante Resolución de 19 de abril de 2021, se determinó también la extinción de la acción penal por amnistía con el consiguiente archivo de obrados. Constando que, por memorial presentado el 29 de abril de 2021, el municipio de La Paz, interpuso apelación contra la Resolución de Homologación de Amnistía antes señalada, pidiendo se rechace y continúe el juicio hasta su conclusión. Así, por Auto de Vista 183/2021 de 24 de mayo, la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de ese departamento, ordenó la admisibilidad y procedencia de la alzada revocando la Resolución 01/2021, así como su complementario de 19 de abril del año precitado (Conclusión II.5). En forma posterior, el 26 de abril de 2021, el demandante de tutela contestó el incidente descrito en la Conclusión II.4, requiriendo declararlo improcedente ordenando la prosecución de la ejecución coactiva de la Sentencia hasta su cumplimiento real y efectivo (Conclusión II.6).
Sobre el particular, cursa Auto Interlocutorio 603/2021 de 6 de diciembre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que rechazó el incidente de suspensión provisional o definitiva de la ejecución de la Sentencia, en cumplimiento al Auto de Vista 338/2020, determinando la remisión del expediente al Ministerio Público a objeto de la prosecución de la acción penal, salvando los derechos del municipio de La Paz, para la vía legal más conveniente, debiendo seguirse el proceso. Contra esa decisión, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, formuló recurso de apelación solicitando revocar el fallo impugnado, declarando probado el incidente suspendiendo la ejecución del fallo hasta la existencia de un pronunciamiento definitivo y expreso dentro de la causa penal seguida contra el accionante (Conclusión II.7). Apelación sustentada en los siguientes puntos de agravio: a) El Auto Interlocutorio 603/2021, no considera la Resolución de Acusación Fiscal 02/2020, emitida contra el ahora impetrante de tutela, que se encontraría vigente y se constituiría en un documento de relevancia significativa dentro del proceso civil conforme al art. 400.II del CPC, siendo causal ineludible de suspensión provisional de la ejecución del fallo expedido en la jurisdicción referida, lo que fue obviado por el Juez de la causa; b) No obstante haberse pronunciado la Resolución 01/2021 y Auto complementario de 19 de abril de 2021, sobre aprobación y homologación de amnistía, declarándose la extinción de la acción penal y archivo de obrados; por Auto de Vista 183/2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto la amnistía señalada por cuanto no podía ser aplicada respecto al demandante de tutela quien no se encontraba recluido en ningún centro carcelario durante la emergencia sanitaria por COVID-19; c) Contra el Auto de Vista 183/2021, el peticionante de tutela planteó acción de amparo constitucional, que fue concedida por la Sala Constitucional Primera de ese Tribunal, dejándola sin efecto, sin que en momento alguno se hubiera ingresado a un análisis de fondo respecto a la vigencia o validez del fallo de acusación fiscal, ni siquiera a la valoración de la amnistía declarada, sino solo en la falta de congruencia entre la alzada y la decisión cuestionada. En ese sentido, al estar vigente la acusación fiscal, aquello debió ser considerado por el Juez del proceso, quien se limitó a dar cumplimiento a la Resolución 338/2020, sin considerar la existencia de causal suficiente y vigente para la suspensión de la ejecución del fallo dictado en la justicia civil ordinaria; d) El análisis sesgado de antecedentes provocaría perjuicio a los intereses del municipio de La Paz, abriendo la posibilidad que el demandante pida ejecución del fallo emitido contra los intereses de la comuna, inobservando la constancia de un proceso penal contra el accionante por uso de instrumento falsificado con fallo de acusación fiscal plenamente vigente y con decisión de amnistía en apelación con resolución pendiente, debiendo acatarse la previsión contenida en el art. 400.II del CPC; e) El Auto Interlocutorio 603/2021, tiene una fundamentación y motivación impertinentes con argumentos irrelevantes que no tendrían que ver con la temática objeto de análisis, no habiendo considerado, reitera, el precitado artículo de la norma procesal civil; y, f) El fallo cuestionado no consideró los argumentos expuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, incurriendo en transgresión de los derechos a la defensa e igualdad de las partes, no habiendo liberado la Resolución 212/2021 de 23 de septiembre, de responsabilidad penal al demandante de tutela siendo que el proceso penal abierto en su contra seguiría vigente pero en suspenso hasta la emisión de la determinación que resuelva la alzada presentada por la comuna contra la Resolución 01/2021.
La alzada fue contestada por el impetrante de tutela el 18 de febrero de 2022, pidiendo dictar auto de vista confirmando el fallo cuestionado 603/2021, ordenando la prosecución del proceso de ejecución coactiva de Sentencia hasta su cumplimiento real y efectivo (Conclusión II.8). En ese orden, se respondió conforme a lo siguiente: 1) Ante la existencia de causa penal con emisión de fallo de extinción de la acción y archivo de obrados, no resultaba posible que los actuados dictados en su interior tengan efecto o incidencia distinta o se opongan o contradigan al contenido y efectos de la decisión que extinguió la acción penal siendo este un acto procesal de cierre que tiene que ser asumido en virtud a la congruencia dinámica que caracteriza a todo proceso regular; 2) Se ignoró completamente la Resolución 212/2021, que al dejar sin efecto el Auto de Vista 183/2021, mantiene vigente los efectos jurídicos consiguientes que subyacen de la Resolución 01/2021 y su Auto complementario de 19 de abril de ese año, que declaró procedente la amnistía, extinguió la acción penal y dispuso el archivo de obrados; 3) El municipio de La Paz, cuestionó la facultad legal que le asistía como titular de su derecho propietario para pedir la ejecución coactiva de la Sentencia, estando reconocidos sus derechos en fallo firme, no limitándose sus efectos al reconocimiento judicial sino a su ejecución real y efectiva; transgrediéndose sus derechos de no ejecutar decisiones que revisten carácter firme ante la ley; 4) La existencia de un proceso penal abierto por un supuesto imaginario en su contra no destruye la presunción de inocencia, por lo que, no conlleva que por dicha situación se suspenda el proceso de ejecución coactiva, más aun si se encuentra vigente la Resolución 01/2021 y su complementaria de extinción de la acción y archivo de obrados; 5) El suspender provisionalmente la Sentencia civil hasta la conclusión del proceso penal no encuentra sustento legal porque de ser así debería señalar la norma legal que le permite suspender la ejecución coactiva de la sentencia existiendo en el orden penal fallo de extinción de la acción penal y archivo de obrados; cuando lo regulado en la norma es que la decisiones ejecutoriadas se ejecuten de manera coactiva, real y efectiva, sin alterar ni modificar su contenido y que esta ejecución no se suspenda por motivo alguno, recurso ordinario ni extraordinario, recusación ni por ningún fallo tendiente a impedir su observancia; 6) El recurrente no explicó de forma coherente los motivos de su alzada, reiterando apreciaciones sesgadas, generales e inespecíficas, limitándose a transcribir normas legales y criterios jurisprudenciales inobservando la carga argumentativa respectiva. A más de ello, no hizo valer sus argumentos en el incidente ni en la complementación presentada, no pudiendo retrotraerse etapas y plazos procesales clausurados; y, 7) El municipio de La Paz, no puede alegar indefensión, debiendo considerarse que todos los motivos de su defectuosa alzada pasan por la acusación fiscal que como se expresó reiteradamente sus efectos jurídicos cesaron en el proceso penal por decisión de la propia justicia que extinguió la causa penal archivando obrados con todas sus consecuencias jurídicas consiguientes.
Al respecto, se evidencia el pronunciamiento del Auto de Vista I-239/2022 de 17 de mayo, por el que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó el fallo impugnado, determinando la suspensión provisional de ejecución de la Sentencia 87/2011, hasta que la Resolución 01/2021, sobre aprobación y homologación de amnistía alcance la calidad de cosa juzgada formal y material (Conclusión II.9). Así, se evidencia que, en el punto I, se detallan los antecedentes del proceso civil, y en ese orden, el contenido de la decisión impugnada, así como de la contestación (de forma parcial). Por su parte, en el punto II, se identifica el problema jurídico y la fundamentación normativa, refiriéndose al debido proceso y al principio de razonabilidad, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada aparente. Finalmente, en su apartado II.3, se resuelve el caso concreto, conforme a los siguientes fundamentos: i) Al momento de emitir el fallo apelado, el Juez de la causa no tenía conocimiento del Auto de Vista 183/2021, tampoco de la Resolución 212/2021, emitida por la Sala Constitucional Primera; sino únicamente de la acusación fiscal y la decisión de aprobación y homologación de amnistía del accionante, razones en virtud a las que declaró la prosecución de la ejecución de la Sentencia del proceso, sin vulnerar ningún derecho o garantía relacionada a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia al sustentarse en los elementos con los que contaba, “…pues existiendo acusación fiscal que fue aprobada y homologada por amnistía declarando la extinción de la acción penal corresponde continuar con la ejecución de la sentencia principal N° 87/2011 de fecha 28 de marzo de 2011 en resguardo del ejercicio de los derechos de la parte ganadora en juicio” (sic); ii) Al momento de su alzada, el municipio de La Paz, recién adjunta el Auto de Vista 183/2021, que dispone revocar la Resolución 01/2021, de aprobación y homologación de amnistía, así como su Auto complementario de 19 de abril del mismo año, y la Resolución 212/2021, que dejó sin efecto el Auto Interlocutorio indicado, ordenando se dicte una nueva resolución observando los criterios constitucionales allí vertidos. En ese sentido, olvidó que el momento de ofrecimiento de la prueba para el incidente precluyó, por lo que, dichas resoluciones no merecían consideración alguna en esta instancia; empero, en virtud del derecho de acceso a la justicia el Tribunal de alzada estableció que consideraría la prueba a efectos de dar solución al asunto de análisis garantizando la igualdad ante la ley un compromiso con la legitimidad democrática del Estado; iii) La Resolución 01/2021, sobre aprobación y homologación de amnistía no alcanzó la calidad de cosa juzgada formal y material a pesar que ya se usó del medio impugnatorio adecuado y no procede en su contra ningún otro proceso ordinario ni extraordinario de impugnación; aquello porque la Resolución 212/2021, ordenó a las autoridades demandadas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictar un nuevo fallo y por ende, no alcanzó las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad con efectos hacia el pasado y al futuro; iv) Lo expuesto anteriormente no se encuentra previsto en el art. 400.II del CPC, en cuyo mérito, la autoridad judicial debe realizar criterios de interpretación garantizando el respeto a principios y garantías de rango constitucional que componen el debido proceso, uno de ellos el de razonabilidad. En ese sentido, concluyó que “…no resulta nada razonable proseguir con la ejecución de la sentencia 87/2011 de fecha 28 de marzo de 2011 cuando la Resolución 1/2021 de fecha 7 de abril de 2021 sobre aprobación y homologación de amnistía que extingue la acción penal sobre uso de instrumento falsificado a favor de MARIO POMA TICONA no ha alcanzado la característica de inmutabilidad pues podrían verse vulnerados derechos fundamentales de ambas partes en el litigio y causar perjuicios irremediables que afecten con inminencia y de manera grave al derecho jurídicamente protegido” (sic -las negrillas y las mayúsculas corresponden al texto original-); y, v) Conforme a los criterios de interpretación razonables y garantizando un acceso a la justicia oportuna se decidió revocar la decisión objetada en alzada.
Finalmente, se tiene que, por SCP 1185/2022-S2 de 19 de septiembre, se resolvió una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy impetrante de tutela contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución 212/2021, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal precitado, concediendo la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 183/2021, que dispuso la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación revocando la Resolución 01/2021 de homologación de amnistía y su Auto complementario de 19 de igual mes y año, a objeto que se emita una nueva resolución en el marco de los criterios de la Sala Constitucional (Conclusión II.10).
En ese marco, se advierte que el Auto de Vista I-239/2022, impugnado en la presente acción tutelar, además de no haber efectuado un desarrollo de forma integro, no conteniendo todos los puntos enunciados en la contestación a la apelación que fue presentada por el hoy impetrante de tutela, no dio respuesta alguna a los argumentos vertidos en la misma; omitiendo pronunciarse en cuanto a la existencia del fallo de extinción de la acción y archivo de obrados en la causa penal, y a que este tenía efectos de un acto procesal de cierre que debía ser asumido conforme a la congruencia dinámica de todo proceso. Tampoco se refirió a que la Resolución 212/2021, emitida dentro de una anterior acción de amparo constitucional, al dejar sin efecto el Auto de Vista 183/2021, habría mantenido en vigencia los efectos jurídicos consiguientes de la Resolución 01/2021 y de su Auto complementario de 19 de abril de ese año; a la lesión de sus derechos de no ejecutar decisiones que revestían el carácter firme ante la ley; y que no se podía transgredir la presunción de inocencia por cuanto la suspensión del proceso de ejecución coactiva por estar pendiente la alzada contra la decisión que definió la extinción de la acción penal, desconocía que dicha determinación se encontraba vigente. Por último, no consta respuesta alguna en sentido de haberse desconocido lo realmente previsto en el art. 400 del CPC, existiendo una decisión en el proceso penal que extinguió la causa archivando obrados con las consecuencias jurídicas respectivas. En ese orden, los Vocales demandados obviaron que, a efectos de cumplir el principio de congruencia, inherente al debido proceso, no solo se deben responder los agravios expuestos en un recurso, sino también la contestación de la otra parte (Fundamento Jurídico III.3), entendiéndose que, la omisión de la consideración de la respuesta al recurso, resulta arbitraria y constituye una omisión indebida advertida en el fallo de alzada.
En cuanto a lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional detallada en el precitado Fundamento Jurídico III.3, refiere que, la obligación de las autoridades judiciales de responder y pronunciarse no solo sobre los argumentos de la alzada o casación, sino también sobre la contestación a la misma; no es un mero formalismo de estructura, teniendo sustento en los deberes esenciales del juez y en el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de orden procesal reconocidos a los sujetos procesales, vinculado ello, asimismo, a los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Fundamento Jurídico III.4), así como a obtener una resolución fundamentada, motivada y congruente, en el marco del debido proceso (Fundamento Jurídico III.2).
En ese orden, la decisión de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 603/2021, determinando la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia 87/2011, hasta que la Resolución 01/2021, sobre aprobación y homologación de amnistía alcance la calidad de cosa juzgada formal y material; se sustentó en un Auto de Vista carente de los derechos a la fundamentación, motivación y congruencia, así como a la tutela judicial efectiva; correspondiendo, por ende, dejar sin efecto el mismo, más aún si incluso dentro de su motivación no hizo referencia a la previsión expresa del art. 400 del CPC, que determina: “(EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS SENTENCIAS). I. La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata. II. Sin embargo si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución; más si se opone su falsedad como excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su ejecución. III. Si el documento base de la ejecución fuere declarado nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución” (negrillas y subrayado añadidos). Realizando una interpretación de dicha norma, obviando se reitera, su contenido expreso, indicando incluso que, el art. 400.II del CPC, no exige las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad de una decisión de extinción de la acción penal y archivo de obrados, concluyendo, sin embargo, de forma contradictoria, que no resultaba razonable proseguir con la ejecución de la Sentencia 87/2011. No habiendo respondido lo expuesto a la contestación del impetrante de tutela, que en lo esencial, se ciñó a establecer la existencia de un fallo de cierre en la vía penal y la vigencia de la Resolución de amnistía dictada en su favor. Cuestiones que, se repite, no fueron contestadas por los Vocales demandados.
En ese orden, corresponde confirmar la decisión asumida por la Sala Constitucional, que en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.4 de este fallo constitucional, estableció la inobservancia del debido proceso en el caso en los elementos antes detallados; compeliendo, por último, establecer que la falta de respuesta a los puntos contenidos en la contestación al recurso de apelación, claramente generó inseguridad jurídica y falta de certeza al impetrante de tutela sobre la decisión asumida; lo que conlleva a que, el Auto de Vista impugnado, sea un fallo arbitrario e insuficiente; no habiendo respondido de forma fundamentada, motivada y congruente los aspectos plenamente identificados en la respuesta a la apelación; obviando que, los justiciables merecen respuestas que cumplan el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Decisión asumida que, sin embargo, no puede ser considerada como direccionadora de la nueva determinación a adoptarse, sustentándose únicamente en la lesión del debido proceso en los elementos antes citados, cuya omisión debe ser corregida a fin de no transgredir derechos fundamentales del accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 162/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 186 a 190, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Sala Constitucional precitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej