SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2023-S2
Fecha: 09-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de mayo y 2 de junio, ambos de 2022, cursantes a fs. 1, 910 a 946; y, 950 a 952 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Auto Supremo 991/2021 de 12 de noviembre, consolidó el cumuló de arbitrariedades acontecidas desde la Sentencia 52/2016 de 3 de junio, Auto de Vista 95/2018 de 10 de mayo, Auto de Vista 282/2021 de 9 de septiembre, que pese a haber demostrado en derecho que nunca fue debidamente notificado en el domicilio contractual y luego de ello, en el domicilio real (o solo si es que) no fuera habido en el primer domicilio, se terminó de consolidar la cosa juzgada, la nulidad absoluta y el necesario control de constitucionalidad.
Como antecedente se tiene que mediante Escritura Pública 260/2002, suscribió un Contrato de Arrendamiento de Equipo y Maquinaria con la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) en el cual se fijó en la Cláusula Primera como domicilio contractual en la calle Sucre 952 de la ciudad de La Paz; así también, en la Cláusula Sexta se definió un canon de arrendamiento mensual de $us524,09.- (quinientos veinticuatro dólares estadounidenses) equivalente al 1% del Valor Referencial estipulada en la Cláusula Quinta; la Cláusula Décima estableció que: “…serán causales de rescisión ipso facto de este contrato (…) b) Por no cancelar dos (2) meses consecutivos las obligaciones de pago contraídas en el presente contrato…” (sic).
En ese contexto, COMIBOL inició una demanda en su contra informando arbitrariamente que su domicilio se encontraba ubicado en “…Calle Tiwanaku Nro. 902 entre Tahuantinsuyo y Avenida 27 de Marzo de la ciudad de Cochabamba…”(sic), omitiendo hacer referencia a la existencia del domicilio contractual establecido en el contrato; declarada la incompetencia del Juez de primera instancia, la entidad impetró recurso de apelación adjuntando como prueba el Auto Supremo 381/2012 de 29 de octubre, que fue emitido dentro de un anterior proceso con identidad de sujeto, objeto y causa, en cual declaró que la Escritura Pública 260/2002, se encontraba resuelta puesto que COMIBOL debía tener en cuenta que por su propia determinación el contrato quedó resuelto de pleno derecho y en consecuencia puede demandar el pago de los importes no pagados.
Continuando con el proceso el Juez de primera instancia mediante Auto de 11 de junio de 2014, dispuso su citación mediante exhorto suplicatorio para la ciudad de Cochabamba; por su parte, la COMIBOL solicitó la citación mediante edictos; se pidió información al Servicio de Registro Cívico (SERECI) sobre su domicilio el que refirió que su domicilio… era en “…CALLE BERGONIAS INGRESANDO PASAJE FLOR DE NARANJO N. 5…” (sic); pese a ello, nunca fue notificado declarándole rebelde, designándole un defensor de oficio que jamás lo defendió; posteriormente, se emitió la Sentencia 52/2016 de 3 de junio, que le fue notificado mediante edictos; en tal circunstancia, planteó nulidad de obrados, donde se dispuso por Auto de 8 de noviembre de 2017, “…la nulidad de obrados hasta fs. 49 inclusive y reponiendo obrados se determina que la entidad demandante Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, readecue la demanda conforme establece el art. 110 de la Ley Nro. 439, así como la proposición de prueba en función de lo determinado del art. 111 del mismo cuerpo legal…” (sic); impugnada la Resolución por la COMIBOL que fue planteada fuera de plazo, se emitió el Auto de Vista 95/2018 de 10 de mayo, mismo que dejo sin efecto la declaración de nulidad, consolidando de esa manera el principio non reformatio in peius, otorgando validez al informe del SERECI que refirió un domicilio electoral, mas no así su domicilio contractual.
Añadió que COMIBOL volvió a requerir que sea notificado en el domicilio “CALLE BERGONIAS NRO. 5 ENTRE CALLES LOS SAUCES Y TORRENTERA TAJRA BARRIO ARANJUEZ ALTO – CBBA…” (sic); habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda (5 de agosto de 2013) seis años, dos meses y diez días, tiempo que se demoró COMIBOL para dar con su domicilio real, donde fue notificado de forma personal, por lo que planteó recurso de apelación contra la Sentencia 52/2016, motivando la emisión del Auto de Vista 282/2021, el cual resolvió confirmar la Sentencia recurrida; por lo que, impetró el 27 de septiembre de 2021, el recurso de casación en el fondo y la forma, dictándose el Auto Supremo 991/2021, declarando: “…INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 919 a 920 vta., interpuesto por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz contra el Auto de Vista 282/2021 de 09 de Septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos…” (sic).
El Auto Supremo 991/2021, argumentó de forma sesgada los antecedentes del proceso, cuando abordó la cuestión de la “Cosa Juzgada” el Tribunal Supremo, a través de las autoridades ahora demandadas, tan solo advirtieron la ratio iuris y ratio decidendi de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, la que según ellos: “…se concluye que contra todo fallo o sentencia judicial que adquiere la calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella…” (sic); no efectuaron ningún razonamiento lógico y legal que dirima el planteamiento efectuado a la luz de la verdad material acontecida.
Desde el momento de la interposición de la demanda por COMIBOL luego de dos procesos fallidos, se fueron consumando lesiones a los derechos y garantías constitucionales; puesto que, el Auto Supremo 991/2021, formalizó una verdadera cosa juzgada irrita proferida gracias a un trámite irritó donde secuencial y progresivamente se fueron vulnerando sus derechos fundamentales; si bien, es cierto que la cuestión de la cosa juzgada es una potestad del “Órgano Legislativo” y que en un Estado de Derecho refleja la voluntad soberana del pueblo haciendo respetar la voluntad popular en la norma sustantiva y/o adjetiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, “legalidad”, citando el efecto los arts. 25.I, 115, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad: a) Del Auto Supremo 991/2021 de 12 de noviembre; b) Del Auto de Vista 282/2021 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que confirmó la Sentencia 52/2016 de 3 de junio de primera instancia; c) Del Auto de Vista 95/2018 de 10 de mayo, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó el Auto de 8 de mayo de 2017; y, d) La Nulidad de la Sentencia 52/2016.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1072 a 1084, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando que: 1) Cuando pidió la nulidad de obrados ante el Juez de primera instancia solamente la COMIBOL planteó enmienda y complementación, porque no había otra cosa más que tratar, lo que quiere decir que de acuerdo a la previsión establecida en el art. 262.2 del Código Procesal Civil (CPC) debieron plantear el recurso de apelación o haber hecho reserva de apelación que no aconteció; no obstante, una vez notificada el acta de audiencia que se llevó a cabo el 2017, COMIBOL impetró el recurso de reposición que fue rechazado por el Juez de primera instancia; sin embargo, por un error se dijo que en función al art. 180 de la CPE, se concedía esa reposición con alternativa de apelación bajo efecto devolutivo para ser tramitado en la instancia de alzada; 2) En alzada se tramitó el recurso en cuestión, pese haber precluido la facultad de COMIBOL para plantear reposición y apelación, a partir de ello se contempla y materializa la cosa juzgada irrita; así también, otro de los argumentos vertidos en su informe por los Magistrados demandados, es que su persona no habría interpuesto recurso alguno con relación a los aranceles o los cánones de arrendamiento, justamente no se presentó impugnación porque no le dieron posibilidad alguna de ejercer su derecho a la defensa y finalmente indicaron que nunca se introdujo como debate del proceso ordinario que solo adeudaba $us1048.- (un mil cuarenta y ocho dólares estadounidenses) por concepto de dos aranceles o cánones de arrendamiento, ello como se dijo, porque no le dieron la oportunidad de defenderse; y, 3) Cuando el error y el defecto procedimental en el que incurre un tribunal, provoca una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, esos errores generan que quede impedido de toda posibilidad para que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, excepcionando, probando etc., cuando esas lesiones tengan relevancia constitucional significa que esa infracción procedimental ocasione que la decisión impugnada tenga un diferente resultado al que hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados, es que la vía constitucional se abre, y la tutela constitucional debe ser aplicada ante la existencia de cosa juzgada irrita, pues evidentemente su persona estuvo durante años sometido a un proceso donde no fue oído, no pudo alegar lo juzgado y la consumación con la presencia del Auto de Vista 95/2018, que anuló obrados, proferido en abierta violación a normas de orden público y posterior correlato que siguió el Auto Supremo 991/2021, dan lugar a que se declare procedente y fundada la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe de 23 de junio de 2022, cursante de fs. 962 a 964, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante identificó como acto lesivo el que no se le hubiera notificado con la demanda en el domicilio contractual o, en su caso en su domicilio real; motivo por el cual, acudió a esta acción tutelar, alegando que se le hubiese causado una supuesta indefensión; ii) De la revisión de los antecedentes y lo fundamentado en el Auto Supremo 991/2021, el impetrante de tutela habiendo sido notificado con la Sentencia 52/2016, mediante memorial opuso incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por Auto de 8 de noviembre de 2017, que en su parte resolutiva anuló obrados hasta fs. 49 inclusive, determinación que fue apelada por la COMIBOL, ameritando la emisión del Auto de Vista 95/2018 que confirmó el Auto citado, con la modificación de que se dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 211”, es decir, hasta que se notifique de forma legal a Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz con la Sentencia 52/2016; en ese entendido, el Auto de Vista 95/2018, es la resolución que se constituiría en el acto vulneratorio respecto del demandado; empero, el ahora accionante no presentó la acción constitucional que correspondía, para impugnar la decisión de alzada; iii) El Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 53.2, establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional entre ellas la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente, causal de improcedencia desarrollada y reiterada en la SCP 0201/2015-S3 de 12 de marzo; iv) En el caso presente el impetrante de tutela tenía conocimiento del acto supuestamente vulneratorio de sus derechos constitucionales -Auto de Vista 95/2018-, contra tal resolución, no interpuso ningún recurso de impugnación, incurriendo en las subreglas para considerar la existencia de actos consentidos; en consecuencia antes de acudir a esta instancia tutelar, el accionante lejos de pretender impugnar la determinación asumida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 991/2021, debió presentar la acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 95/2018, por ende al no haber hecho efectivo ese mecanismo de defensa, concurre la existencia de actos consentidos, en atención a la normativa constitucional y jurisprudencial; y, v) En cuanto concierne al argumento de que no se le podía demandar al accionante por $us41 385 64.- (cuarenta y un mil trescientos ochenta y cinco 64/100 dólares estadounidenses), sino tan solo por dos cuotas impagas conforme a la Cláusula Décima; es decir, tan solo por $us1 048.- se advierte que ese argumento no fue reclamado en el proceso ordinario, por lo tanto no fue objeto de debate, máxime cuando tuvo la oportunidad de reclamar esa situación en el recurso de apelación, menos lo efectivizo en el recurso de casación, además se debe contextualizar que el objeto del proceso ordinario fue el pago de importes no pagados, devolución de equipo arrendado más daños y perjuicios y conforme se explicó en el Auto Supremo ahora cuestionado el contrato contenido en la Escritura Pública 260/2002, quedo resuelto mediante Auto Supremo 381/2012 dictado en otro proceso donde la COMIBOL planteó demanda de resolución de contrato el cual alcanzo la calidad de cosa juzgada; razón por la cual, no ingresaron a valorar Cláusulas del contrato que ya fue disuelto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Waldo Aquino Vargas, representante de COMIBOL, en audiencia manifestó que: a) Se adhiere al informe presentado por las autoridades demandadas, en el presente caso el accionante tenia pleno conocimiento del Auto de Vista 95/2018, contra esa resolución no interpuso ningún recurso de impugnación, aceptando lo determinado en ese Auto de Vista, al no haberlo hecho concurre actos consentidos en atención a la normativa constitucional y a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) El impetrante de tutela manifestó que no se le practicó una legal notificación; no obstante, de acuerdo a las documentales que se encuentran arrimadas al proceso, se practicó la notificación legal en su domicilio; por otro lado, de acuerdo al contrato se tenía un canon de arrendamiento y posterior venta, el accionante no cumplió con el contrato, tampoco con el canon de arrendamiento que se tenía; por lo que, nació la falta de pago que hasta la fecha actual no ha sido efectiva, manifestó que el equipo arrendado no se encuentra en posesión de COMIBOL, el mismo se encuentra en tenencia del peticionante de tutela, por ende no puede pretender tener el equipo de manera gratuita, causando un daño económico a COMIBOL; c) El impetrante de tutela hasta la fecha no procedió con la devolución del equipo, ni realizó el pago efectivo del canon de arrendamiento que se tenía acordado en el contrato suscrito; y, d) Se denunció vulneración al debido proceso; sin embargo, se puede evidenciar que fue notificado en su domicilio de acuerdo a la documentación que en su momento remitió el SERECI y de la misma forma el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); por lo que no, se puede argumentar que se lesionó su derecho a la defensa, por lo cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 083/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 1085 a 1088 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se puede advertir que, en relación a los vicios o defectos procesales y motivos de nulidad por la indefensión que supuestamente se le habría provocado al accionante, al haber sido citado con la demanda en su domicilio electoral y no en el contractual o real; dichos aspectos ya fueron cuestionados a través de un mecanismo idóneo como fue el incidente de nulidad planteado en octubre de 2017, y que dio lugar a que el Juez de la causa disponga la nulidad de obrados hasta fs. 49 inclusive, modificado por Auto de Vista 95/2018, que dispuso la nulidad solamente hasta “fs. 211”; empero, ante el agotamiento de ese medio de impugnación, la parte impetrante de tutela no activo ningún otro mecanismo idóneo contra el referido Auto de Vista, como podría ser la acción de amparo constitucional; 2) En ese contexto la jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos como causal de improcedencia de acuerdo a lo previsto por el art. 53.2 del CPCo respecto al cual la SCP 0638/2021-S4 que citó a la vez a la SC 07000/2003 refiere que: “…se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses (…); por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho…” (sic); 3) En el caso presente, como se tiene manifestado frente al acto de cierre del incidente de nulidad -Auto de Vista 95/2018- la parte accionante no activó un mecanismo idóneo, si bien efectivamente no procede el recurso de casación contra el aludido Auto de Vista que resolvió la apelación de un incidente de nulidad; sin embargo, constituye una resolución de cierre, que si resultaba lesiva a los derecho fundamentales, de manera “paralela” la apelación de la Sentencia principal, podía activar la acción de amparo constitucional, como mecanismo idóneo; empero dejo transcurrir el tiempo y ahora pretende que se considere que ejerció reclamo al haber formulado recurso de apelación contra la Sentencia 52/2016, pero no considera que dicho mecanismo no era el idóneo para dejar sin efecto el Auto de Vista 95/2018; y, 4) Si bien se hizo referencia al Auto Supremo 991/2021 de 12 de noviembre, pidiendo se deje sin efecto el mismo; empero, no explicó de qué manera dicha determinación es arbitraria o indebida, y como se constituye en el causante de lesiones a sus derechos; siendo que de manera muy genérica refirió que el indicado Auto Supremo simplemente convalidó las vulneraciones en las que se incurrió en la citación con la demanda y mediante Auto de Vista 95/2018, dicha convalidación se hubiera operado por haber sostenido que existe cosa juzgada; en ese efecto, consideran que no resultaba viable que el recurso de casación pueda ingresar o abrir el análisis de lo resuelto en el citado Auto de Vista.