SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2023-S2

Fecha: 09-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, “legalidad”; puesto que, los Magistrados ahora demandados al emitir el Auto Supremo 991/2021 de 12 de noviembre, convalidaron las irregularidades efectuadas dentro la sustanciación del proceso ordinario, tanto en la emisión de la Sentencia 52/2016 de 3 de junio, Auto de Vista 95/2018 de 10 de mayo y Auto de Vista 282/2021 de 9 de septiembre, pues no tomaron en cuenta la verdad material sobre la falta de notificación en su domicilio real, más al contrario fue notificado en el domicilio electoral, acto convalidado que dio lugar a que no pudo asumir defensa y plantear los recursos que la ley le franquea.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional jurisprudencia reiterada

La SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto entendió: “‘El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, tal acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la indicada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

En este marco, es evidente que no puede confundirse a la acción de amparo constitucional con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa, puesto que de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante de la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, aspecto que solo provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes que en definitiva solo buscan la solución a los problemas que se les suscitan en el medio boliviano, en tal razón, no se puede concebir, ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión o como una acción alterna de resolución de aspectos intraprocesales, que ya fueron resueltos por un fallo ordinario que no fue cuestionado en la acción de amparo constitucional‴ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, “legalidad”; puesto que, los Magistrados ahora demandados, al emitir el Auto Supremo 991/2021 de 12 de noviembre, convalidaron las irregularidades efectuadas dentro la sustanciación del proceso ordinario, tanto en la emisión de la Sentencia 52/2016 de 3 de junio, Auto de Vista 95/2018 de 10 de mayo y Auto de Vista 282/2021 de 9 de septiembre, pues no tomaron en cuenta la verdad material sobre la falta de notificación en su domicilio real, más al contrario fue notificado en el domicilio electoral, acto convalidado que dio lugar a que no pudo asumir defensa y plantear los recursos que la ley le franquea.

De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se colige que el impetrante de tutela dentro del proceso ordinario de pago de importes no pagados y devolución de equipo incoado por la COMIBOL contra su persona, una vez que fue notificado con la Sentencia 52/2016; a través del memorial de 9 de octubre de 2017, se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, planteando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; mereciendo la emisión del Auto de 8 de noviembre de similar año, por le cual el Juez de la causa resolvió el incidente de nulidad declarando “CON LUGAR la nulidad procesal (…) y en su mérito se dispone la nulidad hasta fs. 49 inclusive y reponiendo obrados se determina que la entidad demandante Corporación Minera de Bolivia COMIBOL readecue la demanda conforme establece el art. 110 de la Ley 439…” (sic [Conclusión II.3]).

Ante dicha decisión la COMIBOL por escrito de 13 de noviembre de 2017, planteó ante la autoridad judicial de primera instancia, recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 8 de igual mes y año; a ese efecto, por Auto de 24 de similar mes y año, concedió el recurso en el efecto devolutivo, remitiendo obrados al Tribunal de alzada.

La Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que tomó conocimiento del recurso de apelación dictó el Auto de Vista 95/2018, por el cual CONFIRMÓ el Auto de 8 de noviembre de 2017, con la modificación que se dispone la nulidad de obrados hasta “fs. 158” del testimonio, “fs. 211” del proceso original, hasta que se notifique de forma legal al demandado Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz con la Sentencia 52/2016.

Posteriormente, se observa que el peticionante de tutela una vez notificado nuevamente con la Sentencia 52/2016, por memorial de 9 de enero de 2020, planteó ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, recurso de apelación contra esa decisión, la que declaró PROBADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda, disponiendo el pago de importes no pagados y reclamados por COMIBOL; exponiendo como agravios: nulidad expresa de actos de la primera instancia; errónea interpretación del contrato; incumplimiento del contrato por parte del arrendador vendedor; y, prescripción.

A ese efecto, se emitió el Auto de Vista 282/2021, por parte de la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, autoridades de alzada que en grado de apelación resolvieron CONFIRMAR la Sentencia 52/2016, conforme a la fundamentación de orden legal, jurisprudencial y doctrinal; ante ello a través del memorial de 27 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el referido Auto de Vista.

Finalmente, se tiene Auto Supremo 991/2021, dictado por los Magistrados ahora demandados, por el que resolvieron el recurso de casación interpuesto por el peticionante de tutela contra el Auto de Vista 282/2021, pronunciada por la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios seguido por la COMIBOL, declarando INFUNDADO el recurso de casación con costas y costos.

En el caso concreto se establece que el impetrante de tutela en la presente acción de defensa realiza una ampulosa relación de hechos y los antecedentes del proceso ordinario de pago de importes no pagados y devolución de equipo seguido por la COMIBOL contra su persona, haciendo énfasis en todo el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, a la falta de notificación personal en su domicilio real con la demanda, lo que conllevo -según al accionante- a la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; es así que, argumenta que el Auto de 8 de noviembre de 2017, que anuló obrados hasta fs. 49 era correcto; pero sin embargo, el Auto de Vista 95/2018 que confirmó la nulidad de obrados y modificó la nulidad de obrados hasta “fs. 211”, y dispuso se le notifique legalmente con la Sentencia 52/2016, seria incorrecta ya que dicha determinación dio lugar a las lesiones a sus derechos fundamentales, pues no le dio oportunidad dentro del proceso ordinario a plantear los recursos que la ley le franquea por no haber sido notificado correctamente de forma personal en su domicilio real, lo que conllevó a que no pueda asumir su defensa.

Conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional la acción de amparo constitucional concurre ante la evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, no puede ser planteada de forma indiscriminada, asi se tiene: “…En este marco, es evidente que no puede confundirse a la acción de amparo constitucional con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa, puesto que de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante de la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, aspecto que solo provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes que en definitiva solo buscan la solución a los problemas que se les suscitan en el medio boliviano, en tal razón, no se puede concebir, ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión o como una acción alterna de resolución de aspectos intraprocesales, que ya fueron resueltos por un fallo ordinario que no fue cuestionado en la acción de amparo constitucional‴.

En ese orden de cosas como se observa el impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa pretende conforme su petitorio que este alto Tribunal anule todas las actuaciones realizadas por las partes y los actos de las autoridades jurisdiccionales dentro del proceso ordinario, sin tomar en cuenta que esos actos o resoluciones que fueron emitidas en su oportunidad podían ser recurridas o impugnadas a través de los medios idóneos que la ley prevé, mas propiamente el Auto de Vista 95/2018, que supuestamente fue el que lesionó sus derechos; por lo que, debió acudir a la vía constitucional, pues fue el último actuado en su momento, pero como se observa dejo transcurrir el tiempo y una vez notificado con la Sentencia 52/2016, planteó recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista 282/2021, el que también fue recurrido en casación y resuelto por el Auto Supremo 991/2021, que declaró infundado el recurso; bajo esos antecedentes el impetrante de tutela indicó que habría agotado las vías recursivas en sede jurisdiccional para poder presentar la acción de amparo constitucional, si bien es cierto que el último acto fue la emisión del Auto Supremo; no es menos cierto que contra dicha Resolución no funda ningún argumento de como la decisión le hubiera causado lesión a sus derechos fundamentales, a más de enunciar la falta de motivación y fundamentación pero no precisa ni indica que parte de la Resolución no cumplió con esos elementos; mas al contrario, como se dijo enfoca su denuncia contra la falta de notificación personal que fue convalidada en el Auto de Vista 95/2018, tratando de confundir a este Tribunal pretendiendo que se revise las actuaciones que fueron emitidas el 2018, observándose del actuar del accionante una falta de lealtad procesal; por lo que, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática se deniega la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.