SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2023-S4

Fecha: 17-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 6 a 14; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de la empresa Urrutibehety Limitada (Ltda), por la presunta comisión de los delitos de alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, se presentó imputación formal; ante la cual, se interpuso incidentes y observaciones, encontrándose en grado de apelación pendiente de resolución ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En ese contexto, la parte denunciante mediante memorial de 28 de abril de 2022, solicitó requerimientos fiscales para distintas instituciones, con la finalidad que remitan copias legalizadas de las cartas y/o propuestas que haya presentado la empresa Worner Clean S.R.L. a distintas instituciones; empero, la autoridad ahora demandada, sin tener el mínimo cuidado, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales dio curso a tales solicitudes, sin considerar ni verificar que no tiene nada que ver con la investigación en curso; por el contrario, lo que se pretende es inducir a la Fiscalía al error, para obtener información comercial ajena al proceso; toda vez que, es impertinente, con la finalidad es ocasionar una competencia desleal.

Es así que, en dicho memorial, sin razón alguna, solicitó se requiera vía cooperación directa a la Fiscalía Departamental de La Paz, para que la empresa estatal Mi Teleférico, remita copia legalizada de la propuesta de servicios “GOM-contratación de servicios de limpieza para instalaciones de la EETC- MI TELEFERICO-2022 CUCE: 21-0591-00-1178364-1-1” (sic), presentada por la Sociedad Accidental “PNUB POR UNA NUEVA BOLIVIA” (sic) de 10 de diciembre de 2021, que nada tiene que ver en la investigación penal en curso. Asimismo, solicitó a la Caja Petrolera de Salud y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) para que remitan copias legalizadas de la carta de oferta de servicios, presentada por su empresa; logrando usar al Fiscal ahora demandado, por no ser objetivo con la investigación, para conseguir información comercial de la empresa que representa.

Siendo de conocimiento que, el Ministerio Público en representación de la sociedad debe actuar bajo legalidad e imparcialidad, considerando los límites establecidos en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que toda prueba debe ser útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y tener relación con algunos de los hechos denunciados y finalmente que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado; empero, respetando la presunción de inocencia; es así que, el 11 de mayo de 2022, presentó memorial ante el Ministerio Público objetando dichos requerimientos; sin embargo, la autoridad demandada solo dispuso el traslado, a sabiendas que los requerimientos ya habían sido emitidos y procesados; en igual fecha, se solicitó al Juez de la causa que ejerza control jurisdiccional ordenando el cumplimiento de lo previsto la citada norma procesal penal; empero, hasta la fecha no existe respuesta, en el entendido que el cuaderno procesal original se encuentra en la Sala Penal Segunda a fin de resolver el antes citado recurso de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, aplicación objetiva de la ley, igualdad entre las partes, a la contradicción y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 109, 110.I, 115.I, 119.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14:1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7, 10 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 12, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia: a) Se disponga dejar sin efecto la Resolución de 28 de abril y los requerimientos fiscales emitidos; y, b) Ordenar a la autoridad demandada, que disponga que cada requerimiento solicitado por la parte denunciante sea debidamente motivado, fundamentando su utilidad y pertinencia de los indicios probatorios que se pretende introducir al proceso, con la finalidad que no sean utilizados para conseguir secretos y ventajas comerciales indebidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 88 vta; presente la parte accionante; la autoridad demandada; y, la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) No se superó el principio de subsidiariedad; ya que, no se agotó las instancias pertinentes en la vía ordinaria ni ante el superior jerárquico, ya que objetó los requerimientos;  2) Se pretende la emisión de una resolución constitucional para suspender un requerimiento fiscal, pretendiendo vincular con el derecho al patrimonio; siendo que, no tiene relación con el derecho administrativo; por lo que, introduce conceptos falsos; toda vez que, en ningún momento el Ministerio Público solicitó la remisión de un proceso de contratación que está en su fase de ejecución, sino documentación que fue producto de una licitación pública de determinado momento; es decir que, ya se publicó y se encuentra en su base de datos de dichas instituciones, sobre las cuales se pidió información, procedimiento que pretendió ser mal informado con la finalidad de introducir una falsedad y pretender la tutela de la acción de amparo constitucional que le favorezca en la investigación; y, 3) Asimismo, pretende evitar la realización de análisis comparativo entre esa documentación presentada dentro del proceso de licitación, cuyo contenido sea igual o similar al del denunciado y eso será fruto de una investigación, incluso los jueces de garantías constitucionales se encuentran limitados de verificar actos investigativos, siendo la misión del Tribunal Constitucional Plurinacional el restablecer los derechos y garantías limitadas, lesionadas o de alguna manera restringida, a los efectos de su ejercicio pleno; emergente a ello, se hace evidente que la vinculación a la intangibilidad del derecho al patrimonio establecido y desarrollado por la Constitución Política del Estado en el marco de la coherencia analítica, a los efectos de introducir este elemento a la presente acción de defensa; en consecuencia, establece sus actuaciones que están dentro del principio de legalidad conforme el art. 306 del CPP.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María del Carmen Peredo Pinto, en representación de la empresa Urrutibehety Ltda. Compañía de Limpieza Industrial, en audiencia manifestó que: i) Se pretende usar la acción de amparo constitucional de manera supletoria, más cuando se encuentra expedida la vía ordinaria para efectivizar supuestamente el acto lesivo que vulneró algún derecho o garantía, situación que no hace posible aceptar la presente acción de defensa; ii) A través de memorial presentado el 11 de mayo de 2022, ante el Ministerio Público, el solicitante de tutela objetó los tres requerimientos fiscales base de la investigación medular de este proceso penal, amparado en el art. 306 del CPP, cuando esta norma refiere en el parágrafo dos, que cuando se habla de proposición o negación de diligencias dentro de la etapa preparatoria, cuando rechaza la proposición que se estima esencial, las partes podrán objetar ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo de setenta y dos horas; toda vez que, el proceso penal está dividido en tres partes fundamentales, etapa preparatoria, juicio oral y recursos; es así que, en la etapa preparatoria el Fiscal de Materia dirime la dirección de todas las investigaciones conforme lo prevé los arts. 218 y 306 del CPP; sin embargo, de la lectura del memorial se advierte que, se pretende confundir; ya que, el accionante hace alusión al art. 171 del mismo Código, referente a la tercera etapa, siendo que no estamos en juicio oral, citando la SCP 2329/2010, que refiere a la posibilidad de objetar ante el “Fiscal de Distrito” cualquier rechazo de proposición de diligencias dentro de la etapa preparatoria; iii) El hecho es que, el imputado ahora impetrante de tutela, accedió a la computadora y al sistema de la empresa Urrutibehety Ltda., la cual se dedica al rubro de la limpieza industrial y otros aspectos, que como Jefe Operativo de la referida empresa renunció el 1 de octubre de 2020; empero, antes de renunciar creó una empresa con la esposa del ex Gerente General, Alfredo Mendoza, lo que fue descubierto con elementos de convicción; a través de informes, se envía el mismo del correo corporativo al correo personal, toda la información que es utilizada precisamente por esta Empresa Urrutibehety Ltda., que tiene casi cuarenta años de servicio; todas las propuestas son enviadas con toda la información y toda la documental de la Empresa Urrutibehety Ltda; así es, como en la Caja Petrolera de Salud se encuentra carpetas con plagio e incluso se borró el nombre de la referida Empresa; se habla de tres requerimientos que niegan que el Fiscal dé curso, que se solicitó en su condición de víctima, como es la propuesta Worner Clean SRL a tres lugares, Mi Teleférico de La Paz que se adjudicó a nuestra empresa; a la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno; y, a la Caja Petrolera, donde se encontró los elementos de prueba por los cuales está siendo procesado, ya que éstas son públicas no es una fórmula secreta, es donde se advierte elementos de prueba de la comisión de delitos y por el que está siendo imputado el hoy solicitante de tutela; y, iv) Con relación a lo señalado por el accionante que se estaría usando al Ministerio Público para obtener ventajas comerciales; cuando el mismo es quien utiliza la presente acción de amparo constitucional como medio alternativo supletorio, desnaturalizándolo, conforme a la SCP “0058/20015” siendo que cumple un rol subsidiario. La UAGRM dio respuesta el 31 de mayo de 2022; por lo que, la medida cautelar impuesta que es de 1 de junio de igual año, no corresponde; por cuanto, ya se había contestado. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 87/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 88 vta., a 93 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante refiere la lesión de sus derechos constitucionales, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia interna y externa, contradicción; así como también, su derecho a la propiedad privada en su vertiente de patrimonio intangible de la organización empresarial, producto de un proceso penal en etapa de investigación; toda vez que, la parte denunciante el 28 de abril de 2022, solicitó al Ministerio Público cooperación y requerimientos para distintas instituciones, a efecto que éstas remitan fotocopias legalizadas de las cartas y/o propuestas que hubiere presentado la Empresa Worner Clean SRL; a lo cual, en la misma fecha el Fiscal de Materia, sin considerar que el fin de obtener dicha información es ajena al citado proceso e impertinentes; ante lo cual, el 11 de mayo de igual año manifiesta que objetó dichos requerimientos ante el Ministerio Público, disponiendo este último el traslado, a sabiendas que los requerimientos ya habrían sido emitidos; b) Conforme a los antecedentes del cuaderno principal remitidos y a la problemática planteada cabe señalar en principio que, de conformidad con el    art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), los Fiscales deben formular sus requerimientos de manera fundamentada y específica; de igual manera, corresponde señalar también que de conformidad al art. 306 del CPP, debe observar que las pruebas sean pertinentes y útiles para la investigación de los hechos denunciados o acusados; ello, bajo responsabilidad funcional, en el caso de persistir dicha vulneración; la parte, de conformidad con la jurisprudencia glosada en la SCP 1595/2014 de 19 de agosto, podrán objetar dicho requerimiento fiscal, ante el superior en grado; y, c) Por lo cual, en el presente caso, habiendo presentado la parte ahora accionante, el memorial de 11 de mayo de 2022, objetando los referidos requerimientos fiscales de 28 de abril de igual año, corresponde que el Fiscal de Materia ahora demandado conforme lo señalado en audiencia realice los trámites conforme a ley, a efectos de contar con una resolución del superior jerárquico, esto con la finalidad de no trastocar los derechos de las partes; en consecuencia, no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez que, se interpuso objeción a la Resolución cuestionada y a los requerimientos fiscales, el cual se encuentra en trámite ante el superior jerárquico.