SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2023-S4
Fecha: 17-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, aplicación objetiva de la ley, igualdad entre las partes, a la contradicción y a la propiedad; toda vez que, ante la solicitud de la parte denunciante dentro de un proceso penal seguido en su contra, la autoridad demandada emitió el decreto de 28 de abril de 2022, dando curso a la emisión de requerimientos fiscales para diferentes instituciones, ordenando la remisión de documentación que no es pertinente ni útil dentro de la investigación; por el contrario, lo único que se pretende con la obtención e dicha información es tener ventaja económica en desmedro de su empresa, situación que no fue advertida por la autoridad ahora demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La activación paralela en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la activación simultanea de dos vías jurisdiccionales, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre refirió que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras [SCP 0514/2022-S4 de 14 de junio]).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, aplicación objetiva de la ley, igualdad entre las partes, a la contradicción y a la propiedad; en mérito a que, el Fiscal de Materia ahora demandado, emitió el decreto de 28 de abril de 2022, como respuesta a la solicitud de los ahora terceros interesados; en el que, se requiere tanto a la Caja Petrolera de Salud como a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, para que remitan fotocopias legalizadas de documentación presentada por su empresa; empero, dicha información es impertinente a la investigación en curso, situación que perjudica económicamente; toda vez que, lo que pretende la parte denunciante es obtener ventajas comerciales utilizando al Ministerio Público quien actúa sin objetividad.
De la documentación aparejada en la presente acción de amparo constitucional; se advierte que, Mary Carmela Peredo Pinto, representante legal de la empresa Urrutibehety Ltda., el 28 de abril de 2022, presentó memorial ante el Fiscal de Materia, ahora demandado, en el que solicitó que, mediante cooperación directa “requiera a la FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ, para que por la sección correspondiente la siguiente documentación: EMPRESA ESTATAL MI TELEFERICO.- Para que por la sección correspondiente remita fotocopias legalizadas propuesta de servicio, GOM-CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE LIMPIEZA PARA LAS INSTALACIONES DE LA EETC-MI TELEFERICO-2022 CUCE: 21-0591-00-1178364-1-1, presentada por la sociedad: SOCIEDAD ACCIDENTAL “PNUB” POR UNA NUEVA BOLIVIA de fecha 10 de diciembre de 2021” (sic); asimismo solicitó requiera a varias instituciones, a fin de que remitan fotocopias legalizadas de documentación, entre ellas a la Caja Petrolera de Salud Administración Departamental Santa Cruz, a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno. Ante lo cual se emitió el decreto de igual fecha, pronunciado por la autoridad ahora demandada, en el que dio curso a la petición de emisión de los indicados requerimientos (Conclusión II.1); en ese sentido se emitió Requerimiento Fiscal de 4 de mayo de 2022, dirigido a la Caja Petrolera de Salud Administración Santa Cruz; Caja Petrolera de Salud Administración Departamental Santa Cruz; y, a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, que fueron entregados el 5 de mayo de igual año (Conclusión II.2).
Posteriormente; se advierte que, el impetrante de tutela presentó memorial el 11 de mayo de 2022, ante el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, y también ante el Fiscal de Materia ahora demandado; en el que, solicitó se deje sin efecto los requerimientos emitidos por decreto de 28 de abril de 2022, al ser impertinentes y sin utilidad al hecho que se investiga y que le perjudica económicamente a la empresa, cuyo objetivo es brindar ventajas comerciales a la parte denunciante (Conclusión II.3 y II.4).
En ese marco, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no le es posible a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de una problemática planteada, cuando la parte solicitante de tutela hubiere activado simultáneamente dos vías jurisdiccionales paralelas, denunciado los mismos hechos.
En el caso de autos; se advierte que, el accionante presentó memorial el 11 de mayo de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, refiriendo la lesión de derechos y exponiendo los mismos hechos denunciados en esta acción de amparo constitucional; pero además, ante la autoridad Fiscal demandada, quien corrió en traslado a la otra parte, situación que se encuentra en curso a efecto de emitir un pronunciamiento respecto a lo denunciado; es decir que, existió una activación simultanea de dos vías jurisdiccionales respecto a los mismos hechos; circunstancia que imposibilita el realizar un estudio del fondo del asunto planteado a fin de evitar una dualidad de resoluciones o una disfunción procesal, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.