SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2023-S2
Fecha: 10-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 9 a 12, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de septiembre de 2021, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0136/2021, resolviendo conminar a la “…‘Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno proceda reincorporar inmediatamente a la trabajadora GLADYS GUTIERREZ JUSTINIANO (…) a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S. N°0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan (…) por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación”’ (sic).
De la mencionada determinación laboral se tienen dos elementos: la reincorporación que fue efectivizada a través del Memorándum 126/2021 de 13 de diciembre; y, el pago de sueldos devengados que desde su reinserción hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no se cumplió, habiendo desplegado dos memoriales el “8” -siendo lo correcto 7- de marzo y 6 de abril de 2022, solicitando la aludida cancelación; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna por parte de la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM -ahora demandada-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 46.I, II y III; y, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0136/2021, en lo referente a los sueldos devengados, derechos laborales y los aportes a la seguridad social no pagados; los mismos que tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 17 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) Fungió en el cargo de personal de apoyo dependiente de la UAGRM; b) La SC 0883/2010-R de 10 de agosto, protege los derechos al trabajo y a un salario justo, los cuales continúan siendo conculcados pese a su reincorporación; y, c) Conforme el Estatuto Orgánico de la UAGRM, su contratación fue con recursos propios de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la citada casa superior de estudios.
I.2.2. Informe de la demandada
Juana Borja Saavedra, Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: 1) No vulneró el derecho al trabajo; toda vez que, la peticionante de tutela se encuentra trabajando en la aludida Universidad; pues, fue reincorporada por medio del Memorándum 126/2021, emitido en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0136/2021, dictada por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz; y, 2) En la referida Conminatoria no se estableció el monto que se debe a la peticionante de tutela, mismo que su persona no puede fijar; al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, señaló que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión de la cuantía adeudada “…si bien es posible materializar una eventual reincorporación el pago de salario no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional…” (sic); por consiguiente, al no haber agotado previamente la instancia pertinente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Haciendo uso de la palabra sostuvo que, el Rector de la UAGRM es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quien autoriza todas las decisiones más aún si se trata del ámbito económico; por lo que, carece de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 85/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 21 a 25, concedió la tutela solicitada respecto al derecho a la petición, disponiendo que: i) Juana Borja Saavedra, Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, “...d[é] una respuesta fundamentada y motivada a los escritos presentados el 07 de marzo del año 2022 y reiterado el 06 de abril de 2022 y sea en el plazo de 24 horas de emitida la presente resolución” (sic); y, ii) “…De igual manera con respecto al derecho a la vida y al derecho al trabajo concerniente al pago de sueldos y salarios, al carecer de legitimación pasiva la ahora accionada corresponde denegar la tutela solicitada” (sic); con base en los siguientes fundamentos: a) Ante la aludida carencia de legitimación pasiva de la Decana demandada, tuvo presente el principio iura novit curia, además, de existir dos memoriales de 8 de marzo y 6 de abril de 2022, por medio de los cuales, la accionante pidió el pago de sueldos devengados; mismos que no merecieron respuesta; y, b) La citada autoridad tenía la obligación de brindar respuesta a dichas literales, a efectos que la solicitante de tutela acuda a la autoridad llamada por ley, en caso que la prenombrada no fuese competente.
En vía de aclaración, la demandada a través de su abogado indicó que no comparte con la Resolución de garantías; debido a que, los Vocales Constitucionales se pronunciaron más allá de lo pedido por la accionante; al respecto, dichas autoridades manifestaron que su decisión conforme desarrollaron se refirió a los antecedentes que se arrimaron a la Sala Constitucional, entre ellos el Memorándum 126/2021 de reincorporación; sin embargo, teniendo en cuenta que existen peticiones de las cuales no advirtieron respuesta, y precautelando los derechos al trabajo y a la petición del impetrante de tutela, consideraron que merecen pronunciamiento a fin de que pueda activar los recursos que corresponda; por lo que, declararon no ha lugar dicha solicitud.