SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2023-S2
Fecha: 10-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, y a la vida; toda vez que, ante el despido injustificado de la UAGRM, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, entidad que a través de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0136/2021 de 3 de septiembre, disponiendo su reincorporación y el pago de los sueldos devengados desde su despido; no obstante, haber sido reincorporada mediante el Memorándum 126/2021 de 13 de diciembre, hasta la interposición de la presente acción tutelar, pese a que solicitó su cancelación por escritos presentados el 7 de marzo y 6 de abril de 2022, los referidos salarios no fueron efectivizados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento integral
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”» (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación aparejada al expediente remitido en revisión, se tiene la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0136/2021 de 3 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, resolviendo conminar a la UAGRM a que proceda a reincorporar a la accionante, al mismo puesto que ocupaba “…reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S. N° 495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley…” (sic); decisión asumida con base en la siguiente razón: “…la trabajadora es retirada de su fuente de trabajo, mediante un memorándum de culminación de contrato, siendo que se evidencia que (…) habría firmado un contrato por tiempo indefinido y posteriormente le hacen firmar nuevamente un nuevo contrato ya que le manifestaron que algunos datos tuvieron que ser corregidos, el cual la trabajadora dentro de la buena fe habría procedido a firmarlo, sin embargo en junio del presente año se ve sorprendida cuando es notificada con un memorándum de culminación de contrato, siendo que ella tenía conocimiento de haber firmado un contrato indefinido, ahora bien la parte denunciada manifiesta que al no tener los recursos para mantener a esta trabajadora habrían procedido a cambiarle su contrato, lo cual no es una objeción valida ya que tampoco han sustentado documentalmente y de manera verídica dicha situación, por lo que en materia laboral se debe aplicar lo que resulte más favorable al trabajador, por lo que en el presente caso se busca precautelar la estabilidad laboral de la trabajadora, dentro de las pruebas y/o documentación aportada se evidencia que el despido de la trabajadora sea resultado de un proceso interno, Que, la Sentencia Constitucional N° 0353/2014 del 21 de febrero de 2014 (…) señala 'si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Reglamento dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal, dentro de un proceso penal, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado…” (sic [Conclusión II.1]).
Asimismo, consta el Memorándum 126/2021 de 13 de diciembre, mediante el cual, la solicitante de tutela fue reincorporada; así como, los memoriales presentados el 7 de marzo y 6 de abril de 2022, ante la Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM -hoy demandada-, mediante los cuales la impetrante de tutela solicitó y reiteró el pago de sueldos devengados en observancia de la citada Conminatoria (Conclusiones II.2 y 3).
En el caso en examen, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, y a la vida; toda vez que, ante el despido injustificado de la UAGRM, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, entidad que a través de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0136/2021, disponiendo su reincorporación y el pago de los sueldos devengados desde su despido; sin embargo, si bien fue reincorporada por medio del Memorándum 126/2021; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, pese a que solicitó su cancelación a través de los escritos presentados el 7 de marzo y 6 de abril de 2022, los referidos salarios no fueron efectivizados.
Precisada la problemática planteada, al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, fue clara y uniforme al establecer el cumplimiento íntegro provisional de las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, en casos de despido injustificado de trabajadores, así como, el pago de sueldos devengados desde la desvinculación; entendimiento concordante con el art. 49.III de la Norma Suprema, que señala, el Estado protege el derecho a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado; salvo por motivos legales que lo justifiquen.
En ese contexto, y de los antecedentes arrimados a la presente acción de amparo constitucional, se denota que la impetrante de tutela efectivamente fue restituida a su fuente laboral a través del Memorándum 126/2021 emitido por la UAGRM, en atención a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0136/2021, dictada por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz; sin embargo, su cumplimiento fue parcial, pues se encuentra pendiente el pago de los sueldos devengados, mismos que -a decir de la solicitante de tutela- hasta la interposición de la aludida acción de defensa no fueron cancelados, habiendo presentado dos memoriales el 7 de marzo y 4 de abril de 2022, mediante los cuales reclamó el pago de los mencionados salarios, pero no merecieron respuesta; sobre el particular, la parte demandada en audiencia de garantías manifestó que al carecer de legitimación pasiva no correspondía que la acción de amparo constitucional sea instaurada en su contra, sino el Rector de la referida casa superior de estudios, además, que al no contar con el monto exacto que se le debía cancelar a la peticionante de tutela, no podía efectivizarlo y menos sin la autorización de la indicada MAE.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, la accionante indicó que la demandada fue quien sin justificativo alguno la despidió; al respecto, la prenombrada en audiencia de garantías manifestó que la acción de defensa debió ser interpuesta contra el Rector de la UAGRM al ser la MAE de la misma; sin embargo, la impetrante de tutela fue reincorporada a través del Memorándum 126/2021, emitido por la Jefa Administrativa y Financiera a.i. de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de dicha Universidad, de la cual, la demandada es la Decana; consiguientemente, no puede alegar la ausencia de legitimación pasiva cuando la reinserción laboral fue emitida por un dependiente de la aludida; en lo concerniente al tema, la SCP 0200/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que: “…el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional debe encontrarse plenamente identificado y guardar correspondencia entre el acto lesivo y la vulneración de derechos y garantías constitucionales…”; en ese entendido, teniendo en cuenta que la demandada fue quien desvinculó a la accionante; consiguientemente, corresponde que dé cumplimiento integral de la referida Conminatoria dictada por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz.
Ahora bien, de lo precedentemente descrito, y teniendo en cuenta el marco del petitorio plasmado por la impetrante de tutela en su acción tutelar -pago de sueldos devengados-, se tiene que, la Decana demandada evidentemente inobservó la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, en cuanto al cumplimiento integral de la determinación emitida por el indicado Jefe Departamental, lesionando el derecho al trabajo en su vertiente al salario de la accionante, pues la aludida Conminatoria estableció el pago de los sueldos devengados desde el despido injustificado hasta el día de su efectiva reincorporación, cuyo incumplimiento es evidente y aceptado en la audiencia de garantías por la demandada, siendo esta la vía idónea para la tutela en cuanto a la observancia total de la determinación del referido Jefe, correspondiendo conceder la tutela al respecto, máxime si la peticionante de tutela fue restituida a través de Memorándum 126/2021, documento que se constituye en un nuevo acto lesivo para la prenombrada, valga la redundancia, al no contemplar el ya mencionado pago de sueldos devengados.
Finalmente, la impetrante de tutela también denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, y a la vida; empero, si bien los consigna en su memorial de acción de defensa; no obstante, respecto a los dos primeros, no se advierte lesión, pues al momento de acudir a esta jurisdicción constitucional se encontraba trabajando en la UAGRM; por otra parte, en lo concerniente a la vida, se tiene que solo hizo alusión al mismo, sin explicar de qué forma fue conculcado ni aparejó documental que acredite cómo estuviera siendo lesionado; razones por las que, atañe denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.