SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2023-S2
Fecha: 10-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad, estabilidad laboral, a la niñez de su hijo, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, cumplía el cargo de Operador de Pulpito EAF, en la empresa TECNOPOST CONSTRUCCIONES S.R.L. -demandado-; empero, el 25 de marzo de 2022, fue despedido injustificadamente cuando su hijo tenía cuatro meses de nacido; y, pese a que el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 99/2022 de 13 de mayo, instruyendo a la citada empresa, proceda a su inmediata reincorporación por inamovilidad laboral, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba; además, del pago de los sueldos devengados desde el despido injustificado y otros derechos sociales que correspondan, incumplió dicha orden.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, expuso que: “…‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: ‘Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.
En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de
- POR TANTO
- MAGISTRADA