SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2023-S2
Fecha: 10-Ago-2023
V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de
Asimismo, la SCP 1379/2015-S2 de 16 de diciembre, sostuvo que: “El art. 6.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho ‘A una fuente aboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive - el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial”’.
III.2. La inamovilidad funcionaria del trabajador (a) hasta que su hijo (a) cumpla el primer año de edad
Sobre el tópico, la SCP 0059/2015-S1 de 10 de febrero, precisó que: “…el art. 2 del DS 12, prescribe: ‘(Inmovilidad Laboral). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’.
La disposición constitucional y el desarrollo normativo del mismo, establecen la inamovilidad funcionaria del progenitor, hasta que el recién nacido cumpla el primer año de edad. En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor, máxime si el art. 60 de la CPE, compele al Estado ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia’.
(…) así, la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, ha establecido las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija’.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1043/2013 de 27 de junio, a tiempo de abordar la estabilidad laboral del trabajador, sostuvo que: ‘…este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo’” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De obrados se tiene certificado de nacimiento de AA expedido el 17 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1); además, certificado de trabajo de 1 de abril de 2022, emitido por la empresa TECNOPOST CONSTRUCCIONES S.R.L. -demandado-, constando que el impetrante de tutela trabajó en dicha empresa como Operador de Pulpito EAF, desde el 1 de enero al 25 de marzo de ese año (Conclusión II.2); mediante la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 99/2022 de 13 de mayo, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, intimó a la referida empresa a la reincorporación laboral por inamovilidad laboral del peticionante de tutela (Conclusión II.3); y, por Memorándum JDTSC/I/VER. REINC/LAB. 094/2022 de 1 de agosto, el Inspector de la aludida entidad laboral, informó que verificó el incumplimiento de la señalada determinación administrativa (Conclusión II.4).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe precisar que si bien desde el 2 de noviembre de 2022, ingresó en vigencia la Ley 1468 de 30 de septiembre de similar año, inherente al “Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales” y la Resolución Ministerial (RM) 1377/22 de 1 de noviembre de 2022, del “Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468”, resulta pertinente explicar que el accionante al haber denunciado los hechos lesivos el 23 de agosto de igual año, que fueron resueltos por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 136 de 6 de septiembre del señalado año; es decir, con anterioridad a la referida vigencia de las citadas normas, no corresponde la aplicación de las mismas en el caso concreto a resolverse; debido a que, en un nuevo orden normativo asumido por el Estado, se promulgó la referida Ley, cuyo objeto es proteger los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, a través de un procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, otorgando la facultad al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, de emitir la resolución de restitución de derechos laborales que corresponda, la cual tiene un alcance particular, y goza de los principios de legalidad y presunción de legitimidad; no obstante, considerando que la referida norma ingresó en vigencia a partir de 1 de noviembre del referido año, este Tribunal, no puede aplicarla de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo con anterioridad a su validez, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores a la referida data y que fueron presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deben resolverse en el marco de lo previsto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la niñez de su hijo, a la vida, a la salud y a la seguridad social; por cuanto, el 25 de marzo de 2022, fue despedido injustificadamente cuando su hijo tenía cuatro meses de nacido; pese a que, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 99/2022, instruyendo a la empresa demandada proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido y otros derechos sociales que correspondan; sin embargo, dicha determinación fue incumplida por la citada empresa.
En tal sentido, de obrados se evidenció que la indicada Conminatoria dispuso su reincorporación inmediata a su mismo puesto laboral, con la reposición de salarios devengados, restituyendo los sueldos devengados desde el despido injustificado conforme lo expresado en el Decreto Supremo (DS) 0496 del 1 de mayo de 2010, y otros derechos sociales que correspondan, bajo las siguientes consideraciones: i) Se constató la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, desde el 1 de enero de 2022, como Operador de Pulpito EAF, de forma verbal e indefinida; ii) La Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, programó la respectiva audiencia para el 29 de abril de 2022, a la que no asistió la parte empleadora, aplicándose el art. 2.VII de la RM 868/2010 de 26 de octubre, tomándose en tal razón como prueba plena y aceptación del despido injustificado; y, iii) “…denotándose que el despido suscitado es arbitrario e injustificado, por cuanto corresponde tutelar el derecho al trabajo e inamovilidad laboral del cual se encuentra asistido el trabajador hasta el cumplimiento de un año del menor, toda vez de que ha demostrado ser padre de hijo menor a un año de edad mediante la presentación de Certificado de Nacimiento Nº 240893 de fecha 17 de noviembre de 2021 librado ante Oficialia de Registro Civil N° 4002, en donde se evidencia que el menor MGGO es nacido el 13 de Noviembre de 2021, constatándose en dicho documento que el Sr. Gabriel Gareca Castro es padre progenitor de hijo menor a un año de edad, correspondiendo precautelar el derecho al trabajo e inamovilidad laboral hasta el cumplimiento de un año del menor, de conformidad con el D.S. N° 20012 lo cual conlleva no solamente el hecho de No poder ser despedido de su fuente laboral sino que tampoco debe afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo, mereciendo la protección de esta Cartera de estado al ser parte de un sector vulnerable de la sociedad” (sic).
En ese sentido, la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 99/2022, con base en la documentación presentada y lo manifestado por las partes, pudo advertir que el peticionante de tutela fue contratado de manera verbal como Operador Pulpito EAF, en la empresa demandada, y que su retiro fue realizado de manera injustificada, sin la existencia de una causal que establecida en el ordenamiento jurídico; ya que, el Inspector de la mencionada Jefatura corroboró lo denunciado por el prenombrado.
Asimismo, la aludida Conminatoria con base en el certificado de nacimiento de su hijo AA menor de un año, presentado por el peticionante de tutela, consideró que es padre de un ser en gestación y que su retiro injustificado, fue contrario al ordenamiento jurídico, omitiendo DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que garantiza la inamovilidad laboral en el sector público o privado, del progenitor de un gestante o menor de un año de edad; argumento que coincide con la jurisprudencia desarrollada por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el que se expuso que la inamovilidad laboral del padre o madre hasta que su hijo cumpla un año de edad es protegido por el Estado a través del derecho al trabajo, el cual no solo se limita a mantener la relación laboral; sino que, vela por el interés superior del niño, garantizando el desarrollo armónico e integral del menor; por lo que, al haberse evidenciado la relación contractual y su retiro injustificado, en calidad de progenitor de un gestante de cuatro meses, no solo atentaron contra sus derechos como trabajador, sino también, se lesionaron los del gestante; cuestiones que fueron correctamente compulsadas por la citada Conminatoria.
De lo expuesto, se puede advertir que la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 99/2022, es clara, precisa y fundamentada; constando el incumplimiento de la empresa demandada, conforme lo verificó el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, en el Memorándum JDTSC/I/VER. REINC/LAB. 094/2022, señalando que no se dio cumplimiento a la enunciada orden, quedando el impetrante de tutela, habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional en procura del cumplimiento de la citada determinación; motivo por el cual, advertida la inobservancia de la señalada empresa, así como, la existencia de un sustento sólido en la Conminatoria emitida, y en atención a la protección reforzada que merece la estabilidad laboral de los padres progenitores, corresponde a este Tribunal ordenar el cumplimiento inmediato de la aludida Conminatoria, conforme lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en cuanto al pago de costas y daños y perjuicios a favor del accionante, aquello no puede ser considerado debido a la naturaleza provisional de la concesión de tutela impetrada y cuya regulación, según el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es potestativa; por lo que, no corresponde asentir su cancelación, debiendo denegarse la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de
- POR TANTO
- MAGISTRADA