SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2023-S2

Fecha: 10-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 17 de mayo de 2022, cursantes a fs. 1, 40 a 44 vta.; y, 48 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de noviembre de 2021, suscribió un contrato de arrendamiento con el ICAC, sobre el salón principal y el “hall” ubicados en la planta baja del inmueble situado sobre la calle Heroínas E-347 para ofrecer servicios de actividades de comercio; empero, la mañana del 23 de marzo de 2022, al ingresar al salón de eventos se percató que no contaba con el suministro eléctrico a pesar de encontrarse con sus cuentas al día, en ese momento llamó al portero para consultar las causas del mismo, recibiendo como respuesta que Dunia Martha Arandia Quiroga ordenó el corte y que debía hablar con la Secretaria del ICAC, quien no contestó sus llamadas. Es así que el 25 de marzo de 2022, pudo conversar con la antedicha, quien le expresó que se tratába de un corte interno, que necesitaban un electricista de confianza y que tenía un costo, a lo cual propuso llevar un técnico titulado, pagar por su trabajo y materiales, respondiendo nuevamente que no podían restablecer el servicio eléctrico por falta de pago de alquiler, amenazando también con suspenderle el suministro de agua potable en los siguientes días debido a que dicha entidad se encontraba en iliquidez y no podía solventar estos gastos, aspecto contrario a la realidad pues las únicas locaciones que se encontraban sin suministro eran las que ocupaba, indicándole finalmente que quien decidía estos aspectos era Juan Marcos Terrazas Rojas.

El 1 de abril del mismo año, por orden de Juan Marcos Terrazas Rojas y Dunia Martha Arandia Quiroga, sin previo aviso Willy Colque procedió al corte del suministro de agua potable en los ambientes que ocupa, ejerciendo vías de hecho en su contra, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y al acceso a los servicios básicos de agua y electricidad, citando al efecto los arts. 16.I, 20.I y 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución inmediata del suministro de energía eléctrica en los ambientes del salón de eventos y el “hall” de ingreso; b) Restitución inmediata de agua potable, en los baños y cocina de los mencionados ambientes; y, c) Establezca los daños y perjuicios provocados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 104 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Dunia Martha Arandia Quiroga, Presidente del ICAC, a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela afirmando que: 1) Patricia Jovana Arze Cortez se presentó como tercera interesada, no logró acreditar su legítimo interés puesto que tiene un contrato de subarrendamiento con el impetrante de tutela, aspecto que estaba taxativamente prohibido por la cláusula décima del contrato principal y estando dicho extremo probado por la documental adjunta, debió considerarse a fines de establecer si tiene algún derecho que pueda emerger del ordenamiento legal; 2) El corte de energía eléctrica se debe al mal estado del cableado y las instalaciones clandestinas que van del salón principal a los ambientes alquilados y que pone en peligro la red principal con cortes masivos e incendios; 3) El accionante tiene calidad de inquilino en virtud a un contrato por un año, habiéndose constituido en mora, esto y la profunda crisis económica por la que atraviesa la mencionada entidad no permite la contratación de un profesional especializado en el área que pueda subsanar las conexiones clandestinas y daños producidos por el hoy demandante de tutela no siendo coherente que el propietario deba pagar por la negligencia y actuaciones dolosas del arrendatario; 4) Por otro lado se debe informar que el suministro de agua potable es uno solo para todo el edificio y cualquier otra falencia en el suministro se debe a situaciones internas; 5) Existe una falta de legitimación pasiva en los demandados, porque no se demostró el nexo causal entre los hechos demandados y quienes los ocasionaron; y, 6) La acción tutelar no cumple con los requisitos para su activación establecidos en la SCP 0215/2017-S2 de 15 de marzo.

Juan Marcos Terrazas Rojas, ex Presidente del ICAC, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 53.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Patricia Jovana Arze Cortez, en audiencia argumentó que: i) El ambiente no fue subalquilado, trabajó con el impetrante de tutela en el servicio de “cáterin” se efectuó el alquiler en plena pandemia por el COVID-19 en el momento más difícil para trabajar no se podía alquilar el salón dadas las restricciones que existían así que se optó por dicha modalidad de trabajo; ii) No se adeuda ningún monto de dinero, en razón a un compromiso realizado con la anterior Directiva del ICAC, donde accedió a hacerles una rebaja, ya que no había manera de trabajar en el salón de eventos que se encontraba en muy mal estado; el impetrante de tutela se hizo cargo de la refacción del mismo, el pago de la deuda a la empresa de recojo de basura y la licencia de funcionamiento que ya había caducado mucho antes de la firma del contrato de alquiler; y,   iii) El impetrante de tutela acudía cotidianamente a la Secretaria de la mentada entidad buscando le proporcionen algún documento que acredite la rebaja concedida, recibiendo como respuesta que se quedara tranquilo, que las facturas estaban saliendo con el correspondiente descuento, no obstante de ello, procedieron al corte de los suministros de luz y agua, siendo lo único autorizado el movimiento de los focos del “hall” .

1.2.4. Inspección judicial de acción de amparo constitucional

En audiencia el Vocal Presidente refirió a fin de que la Sala pueda tener mayores elementos, absolver algunas dudas para emitir la resolución que corresponda, dispuso la inspección del lugar referido, llevándose adelante en la misma fecha, en la cual participaron el impetrante de tutela, los demandados y la tercera interesada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 095/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 108 a 115 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que Dunia Martha Arandia Quiroga, actual Presidente del ICAC, en cuanto se refiere al corte de agua, se abstenga de realizar actos o vías de hecho que impidan el acceso del líquido elemento y en cuanto a la energía eléctrica se dispuso que en el plazo de cinco días de su legal notificación se restituya ese servicio de energía eléctrica al accionante que alquila el salón principal y “hall” así como de las dependencias, sin costas para ninguna de las partes por no haberse cumplido con los presupuestos del ACP 0001/2019-CPD de 5 de febrero, determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) El contrato de arrendamiento del salón principal y el Hall de la Planta Baja del ICAC, evidencia que Abel Drazzen Bermeo Luther, es arrendatario del Salón Principal y “Hall”, además de una cocina y baños ubicados en el ICAC, para la explotación de “Catering”; interno y externo, por un año obligatorio y otro renovable por acuerdo de partes, encontrándose vigente hasta el mes de octubre de 2022; sin embargo, esa parte del inmueble arrendado, se encuentra sin servicios de electricidad y agua, ello debido a que se habría procedido al corte de esos servicios básicos por órdenes de Juan Marcos Terrazas Rojas y Dunia Martha Arandia Quiroga, en su calidad de ex y actual presidente del prenombrado Colegio y si bien es cierto que ésta última negó haber realizado dicho corte, aduciendo que el mismo se debía al mal estado del cableado y a las instalaciones clandestinas existentes al interior de los ambientes alquilados; 2) A fin de esclarecer el motivo de la falta demandada, el impetrante de tutela habría realizado solicitudes de conexión de agua y luz a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.) y el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA); teniendo como respuesta los formularios de 24 y 25 de marzo de 2022, y 6 abril del mismo año, donde claramente se advierte el reclamo de la falta de energía en sus ambientes arrendados; de los mismos, se pudo establecer que los funcionarios de ELFEC S.A., no pudieron cumplir con su labor debido a que en un primer momento el medidor se encontraba cerrado con candado y, en otras dos ocasiones, cuando se apersonaron a verificar la falta de energía, el encargado del edificio no les permitió el ingreso al banco de medidores para la revisión del suministro; 3) En cuanto al servicio de agua, el Informe Técnico SEM.GOP.INF.-634/2022 de 24 de abril, suscrito por Diego Rodrigo Mejía Clavijo y Christian Erwin Jacobs Reque, estableció que:”...el usuario cuenta con servicio continuo es decir 24 horas del día los siete días de la semana...” (sic); “...el reclamo realizado por el Sr. Abel Drazen Bermeo L. (inquilino) por falta de servicio de agua se debe a que existen problemas internos en las conexiones sanitarias del inmueble...”(sic); es decir que, el inmueble contaría con agua, empero ese servicio no llegaría hasta los espacios que ocupa como arrendatario debido a los problemas internos en las conexiones del inmueble; 4) En la inspección in situ realizada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al momento de verificar si evidentemente inexistía agua en los baños y cocina arrendados juntamente al Salón y “Hall”, se pudo verificar la existencia del mismo, es decir que salía de los grifos e inodoro además de los urinarios, no obstante de ello, también se pudo percibir que esa salida era reciente, habida cuenta que cuando se estaba por ingresar a esos ambientes, se escuchó que el agua fluía, es decir que, los grifos habían sido dejados sin cerrar y es por ello que, empezó a fluir, prueba de que anteriormente no existía agua, sumado a ello los inodoros estaban, hasta ese momento, con restos secos y también de orina, los mismos que lógicamente se deben a la falta del líquido elemento para evacuarlos; consecuentemente, estos extremos demuestran que existió un corte de luz y de agua en los ambientes que arrendaba el ahora accionante; respecto de este último, se demostró que no era por fallas de instalación o técnicas de las empresas proveedoras sino a intervención de personas, en este caso, de los demandados y que además impidieron que se solucione, esto de acuerdo a los informes de personeros de ELFEC S.A. y SEMAPA; 5) Lo mencionado se verifica del Acta Notariada 011/2022, suscrita por Amalia García Cruz, Notaria de Fe Pública 20 de la Capital, quien se constituyó en el inmueble arrendado por el accionante, ubicado en la av. Heroínas 347, donde pudo verificar lo siguiente: “...pude constatar y evidenciar el corte de servicios básicos de energía eléctrica y agua potable del salón principal, baños y cocineta ocupados por el requirente...” (sic); al acta se acompañan fotografías que corroboran lo narrado; de igual manera, se tiene un Disco Compacto (CD), donde se pudo evidenciar fotografías de ambientes que se encuentran sin luz y agua, además de un video donde se puede observar a dos funcionarios de ELFEC S.A. , quienes pretendían revisar los medidores, empero una persona de sexo masculino, manifiesta que no hay orden por parte de la dueña; 6) Si bien es cierto que los denunciados habían señalado que, la presente acción tutelar no cumple con los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a las vías de hecho, no se había identificado claramente la legitimación de los demandados, pues no existía prueba que demuestre que los mismos hayan cometido esas medidas de hecho, y que por el contrario, existiría como una situación de auto atentado de derechos y garantías constitucionales del accionante, quien había realizado conexiones clandestinas que eventualmente provocan aquellos cortes de luz; esa situación no fue demostrada, además del citado contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 2021, suscrito entre el accionante y el Presidente así como la Secretaria de Hacienda del ICAC, claramente demuestra la dominialidad de posesión que el accionante tiene sobre el salón principal y “hall” de planta baja del citado inmueble, en el que, según denuncia, se ejercieron medidas de hecho, documento que goza de la fe probatoria exigida por los arts. 1287 y 1309 del Código Civil (CC), situación no negada por la parte acusada, además ese documento demuestra la titularidad del ICAC sobre el bien inmueble, es decir su calidad de anticresistas y como tal, tenían la obligación de otorgar esos servicios básicos en orden y solucionar los problemas técnicos si es que hubiera; 7) Si bien es cierto que la demandada manifestó que el medidor o parte del medidor eventualmente estaba malogrado y, por ello, aparentemente no hubiera energía eléctrica, sin embargo esa situación de ninguna manera puede ser atribuible a la parte accionante sino a los propietarios u otorgantes del anticresis que como se dijo, quienes tienen la obligación de dar solución a estos problemas por ser titulares, además, se ha podido verificar que las cajas o medidores se encuentran en un ambiente al lado donde precisamente están ubicadas las oficinas del ICAC, y es precisamente a ese ambiente donde se negó el acceso a los funcionarios de ELFEC S.A.; 8) El impetrante de tutela probó y demostró las medidas o vías de hecho sobre el inmueble que ocupa como arrendatario mediante la presentación de los documentos probatorios consistentes en informes y acta de verificación que este “Tribunal de garantías” ha realizado y si bien la parte demandada había acompañado un informe suscrito por Clemente Quispe Mamani, en el cual señala que existirían conexiones clandestinas que provocarían apagones o cortes de luz, empero como se dijo, ese documento y otros, no acreditan que dichos sucesos se deban a esa situación, además y se reitera, que los técnicos de ELFEC S.A., que son los autorizados, no pudieron ingresar a los ambientes donde se encontraban los medidores o conexiones de luz; 9) Con relación a la eventual falta de pago de alquileres y otras deudas, se debe tener presente que aún en el hipotético de existir deudas pendientes del accionante por alquiler y otros, para el reclamo de sus derechos, los demandados, debieron haber acudido ante la autoridad jurisdiccional competente y no recurrir a mecanismos de facto; toda vez que, es contrario al espíritu constitucional de un Estado, el ignorar las vías legales y aprovechar las situaciones de ventaja que el demandado tiene como propietario frente a un inquilino que se encontró, como se verificó en el caso de autos, en un claro estado de desigualdad, debido a que, existen las vías judiciales pertinentes para hacer cumplir las obligaciones incumplidas que derivan de los contratos de arrendamiento; 10) Con relación a la legitimación pasiva, en sentido que éstos no habían participado en los hechos por no existir una constancia objetiva, empero de las pruebas descritas líneas arriba, se estableció que el portero no permitió el ingreso a los funcionarios para revisar el corte de luz, bajo el argumento que los dueños no lo permitían, además que los demandados al ser representes legales del ICAC, al saber que no había agua ni luz en el inmueble del arrendatario no hicieron nada, es decir, lejos de solucionar el problema, ignoraron el mismo; siendo evidente que el corte se dio dentro los ambientes y que no son atribuibles a las empresas que prestan este servicio, pues al ser propietarios son las únicas personas que podrían ejercer poder dentro su propiedad o quienes detentan administración de un inmueble realiza estos actos; 11) Se establece que se vulneró el derecho al acceso universal equitativo a los servicios básicos, además del derecho al trabajo, ya que el fin otorgado en contrato de alquiler, fue justamente para realizar el trabajo y el servicio de catering, es decir, servicio de suministro de comidas preparadas para colectivos, empero, esa situación ha sido interrumpida por los ahora acusados con vías de hecho; y, 12) El derecho al acceso a los servicios básicos está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, los cuales, en previsión de esta norma constitucional no pueden ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por ley, aspectos que ciertamente no fueron considerados por los ahora demandados, vulnerando de esta forma el derecho al acceso a los servicios básicos como es la luz eléctrica y agua que se encuentra constitucionalmente reconocido como un derecho fundamental, y considerando que la finalidad de una acción de amparo constitucional, es de resguardar los derechos fundamentales de quien acude en busca de justicia.